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Derecho Procesal Laboral

Medina2519872 de Junio de 2013

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Derecho procesal laboral.

Principios

- Oralidad: Predominantemente oral.

- Publicidad: Audiencias públicas excepción moral de alguna de las partes.

- Gratuidad: Es gratis.

- Inmediatez: Único tribunal en el que hay contacto cercano entre las partes y la autoridad.

- Instancia de parte: interés de la parte.

* Conducta procesal de las partes. Cuando tratan de engañar al tribunal (Jornadas largas o muy bien pagadas cuando no sea verdad).

Características:

- Sencillez: No requiere mucha formalidad.

- Concentración: Juicio reducido, rápido.

- Suplencia a favor del trabajador:

- Impulso procesal de oficio: (tienes tres días para aclarar sino corre término de caducidad de 6 meses. Faltando tres meses manda notificación a quien necesita aclarar)

- No se admiten recursos: directo al amparo. Recurso de revisión a causa de actuario a petición de parte, lo resuelve el presidente. Recurso de revisión por actos del presidente, lo resuelve el tribunal.

* Se volvió a ser en 3 etapas por petición del patrón a causa del tiempo en la primera audiencia, es decir, si no llegaba en la primera perdía el proceso.

* Al ver excepción de Confusión y oscuridad en la demanda prefieren volver a empezar le juicio. Ahora ya tiene que resolver.

Partes en el proceso tienen que acreditar su interés:

- Patrón.

- Trabajador: acredita su interés al presentar su demanda. Legitima al patrón al demandarlo.

- Tercero interesado. Va solo.

- Tercero llamado a juicio. Lo llaman.

- Menor puede asistir pero asesorado (14 antes de los 16, a los 16 ya son trabajadores).

* Carta poder simple firmado ante dos testigos. Cédula para cualquier proceso laboral la cual se registra. Reforma. Otorgantes: Acepto el poder; nombre y firma.

* Persona moral: Acta constitutiva aun teniendo el poder notarial y carta poder simple firmado ante dos testigos.

* Documentos notariales originales o copias certificadas y una copia simple para la junta.

* Hasta 5 testigos.

Personalidad: solo las partes.

Personería: apoderados (abogados que comparecen).

Competencia.

743 -> Medios de comunicación procesal Llamado judicial que se hace para que dentro del plazo señalado, la parte demandado comparezca en juicio.

Notificaciones: Acto por el cual se hace saber a una persona con efectos jurídicos, una resolución judicial o cualquier otra cuestión ordenada por el juzgador.

Emplazamientos. El acuerdo por el cual se le va a correr traslado con la demanda.

Citaciones: Acto de poner en conocimiento de alguna persona un mandato del tribunal para que concurra a la práctica de una diligencia procesal. A un testigo, a un perito, a una parte.

• Solo en laboral. Confesional de hechos propios: Representante del patrón (cualquier director o administrador).

Requerimiento (siempre acompañado de un apercibimiento): Acto de intimar a una persona en virtud de una resolución judicial para que haga o se abstenga de hacer la conducta ordenada por el juzgador.

• Apercibimiento: consecuencia jurídica del requerimiento hecho por la autoridad.

Clasificación de notificaciones:

Las partes en su primera comparecencia o primera promoción deberán señalar domicilio para recibir notificaciones. Sino lo señalan, por estrados o listas.

- Personales 742: De manera directa a las partes en el domicilio señalado en la demanda.

- Por Boletín: documento oficial de los tribunales del trabajo por medio del cual hacen del conocimiento de las partes interesadas sobre sus actuaciones jurisdiccionales.

- Por listas o estrados: Las que ponen dentro del tribunal para el público en general.

Auto de radicación: junta da entrada a la demanda.

Dos tipos de competencia:

Federal 527

AFORE es municipal

Juntas especiales se dedicaban por ej.: Calzado, construcción, comercio, etc.

Mujeres 28 años.

Hombres 30 años.

Previsión social: 20% para la jubilación

Cuando un trabajador labora en diferentes entidades:

- Donde se celebró el contrato.

- Domicilio del demandado.

- El último lugar donde se prestaron los servicios.

Artículo 707.- Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas y los auxiliares, están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando: I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;

I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;

II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;

III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;

IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente;

V. Sea apoderado o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión sobre el mismo;

VI. Sea socio, arrendatario, trabajador o patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o de sus representantes;

VII. Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y

VIII. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes.

Principios, características, partes, comparecencia, principios procesales, capacidad, personalidad, competencia, legitimación, emplazamientos, notificaciones, impedimentos y excusas.

CAPITULO I

Principios procesales

Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.

Artículo 686.- El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente Ley.

Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente Ley.

Artículo 687.- En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios.

Artículo 688. Las autoridades administrativas y las judiciales están obligadas, en la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las Leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones.

Capítulo II

De la Capacidad, Personalidad y Legitimación

Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.

Artículo 690.- Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.

Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación.

Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren.

Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de presuntos beneficiarios de algún trabajador fallecido.

Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

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