Los Vicios Del Consentimiento
MadAyala31 de Marzo de 2015
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Introducción
Todo contrato da nacimiento a una nueva obligación. En nuestro país existe la libertad de contratar, conforme con el principio de la autonomía de la voluntad: ‘‘el individuo puede obligarse a lo que quiera y como le parezca‘‘. Para la formación de los contratos, cuatro condiciones son esenciales. (Art. 1108, C.C.) Considerando el consentimiento como, su elemento más importante.
Si bien es cierto, que la voluntad constituye un elemento fundamental para la formación y validez de los contratos, es bajo la condición de que, esa voluntad sea totalmente libre, expresada de una manera sana y sin vicios.
Si esta no es libre y sana, se dice que se encuentra viciada.
El Código Civil de la República Dominicana expresa que, no hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. (Art. 1109)
El Código Civil sigue desglosando en sus artículos referentes a los vicios del consentimiento, las circunstancias en que se dan estos vicios.
Durante el desarrollo de este trabajo, desmenuzaremos de forma detalla cada vicio que provoca la nulidad del contrato, como se subdividen y las excepciones que pueden existir.
El consentimiento.
La doctrina, al definir el consentimiento, afirma que éste resulta del encuentro de las voluntades de los contratantes. Cada parte que interviene en un acto jurídico manifiesta su voluntad o aceptación separadamente y al coincidir todas ellas en el mismo objeto, se forma el consentimiento. Ahora bien, la voluntad se presenta primeramente como algo interno, como un deseo, un querer. Esta etapa se conoce en la ciencia del derecho como voluntad interna o voluntad real. Es posible que una persona al expresar su voluntad lo haga de modo tal que lo que piensa, desea o quiere, no se corresponda con lo expresado. En este caso se dice que existe un divorcio entre la voluntad interna o voluntad real y la voluntad declarada, entre voluntad real y declaración. Este hecho da origen a los vicios de consentimiento. El Magistrado Jorge Subero Isa (2007, P. 155) refiriéndose al tema indica que “ Si bien es cierto que la voluntad constituye un elemento esencial para la formación y validez de los contratos, es bajo la condición de que esa voluntad sea totalmente libre; expresada de una manera sana, sin vicios. Cuando la manifestación de la voluntad no es la consecuencia de una voluntad interna sana y libre, se dice que se encuentra viciada. Los aspectos relativos a una voluntad viciada se encuentran comprendidos en nuestro derecho en lo que se denomina la teoría de los vicios del consentimiento, que se aplica no solamente a los contratos, sino también a todos los actos jurídicos, ya sean unilaterales o bilaterales”.
En torno a esta cuestión se han desarrollado varias teorías, entre las cuales se destacan:
1. La teoría de la primacía de la voluntad real (interna) sobre la declarada.
2. La teoría de primacía o prevalencia de la voluntad declarada sobre la voluntad interna o voluntad real.
En la primera de ellas, que fue la que adoptó el Código Civil francés, se establece que la voluntad real o interna prima sobre la declaración o voluntad declarada. Se dice que “no puede haber acto jurídico válido en (el) que falte la voluntad real de los agentes a quienes se (les) atribuye”. En otras palabras, no puede haber contrato válido si no hay concordancia entre la voluntad interna y la voluntad expresada (entre lo pensado o deseado, y lo dicho o declarado). Este principio ha sido consagrado en el Código Civil dominicano, el cual dispone en su Art. 1109 que no hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
Esta tesis es la base filosófica de la teoría de los vicios de consentimiento o vicios de voluntad, como se les llama en algunas legislaciones.
¿Qué es el consentimiento? El consentimiento consiste en la concordancia de las voluntades de las personas que celebran un acto jurídico.
Conceptos de “vicios del consentimiento”.
• Es una anormalidad, es la ausencia de concordancia entre las voluntades de quienes celebran un acto jurídico, ausencia que provoca que éste sea nulo o anulable.
• Es todo hecho, manifestación o actitud con la que se anula o restringe la plena libertad o el pleno conocimiento con que debe formularse una declaración.
• Es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.
• Es todo hecho contrario a la libertad y al conocimiento con que la declaración de voluntad debe ser formulada.
La teoría de los vicios del consentimiento de aplicación tanto a los contratos como a los actos jurídicos, ya sean unilaterales o bilaterales, se refiere a los aspectos de una voluntad viciada.
En nuestro derecho, los vicios del consentimiento son:
1. El error
2. El dolo
3. La violencia; y de manera excepcional,
4. La lesión
Esos tres primeros vicios constituyen el derecho común de la teoría de los vicios del consentimiento. En cuanto a la lesión se dice que no es un verdadero vicio porque conforme con el Art.1118 no vicia el consentimiento sino en ciertas convenciones y respecto de ciertas personas.
1. El Error.
Se define el error como una opinión contraria a la verdad (Subero). “Consiste en una concepción equivocada sobre los hechos o sobre el derecho que debió existir al tiempo de la celebración del contrato” (Unidroit, Art. 34, citado por Alterini, -2005- P. 361).
Es un vicio del consentimiento originado por un falso juicio hecho de buena fe. Si es de mala fe, no hay error.
Ejemplo: Se le compra a alguien un cuadro de un autor, original. El vendedor cree realmente que se trata de un original, y el comprador lo analiza y también lo cree así. Pero luego un experto dice que es una copia casi perfecta del original, pero que no lo es. La otra persona no ha engañado, porque tampoco sabía que era una copia, sino que estaba convencido que era un original.
Clasificación. El error se clasifica en error obstáculo o impediente y error como vicio del consentimiento.
El primer tipo de error no fue reglamentado por los redactores del Código Civil, y el segundo, aparece regulado por el artículo 1110, el cual dispone que el error no es causa de nulidad de la convención, sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su objeto. Este artículo aclara en su último párrafo que el error no es causa de nulidad, cuando únicamente recae en la persona con la cual hay intención de contratar, a no ser que la consideración de esta persona sea causa principal de la convención.
a) El error obstáculo (o impediente)
Es aquel que impide la formación misma del contrato. Cuando ocurre un error de esta naturaleza, la voluntad y el consentimiento no han existido, las voluntades de las partes no se han encontrado ya que recíprocamente las partes se han equivocado sobre sus pretensiones respectivas. Este impide el consentimiento.
Esta situación puede darse:
Cuando recae sobre la naturaleza misma del acto jurídico, (Error in negotio)
Cuando recae sobre la identidad del objeto de la convención, (Error in corpore)
Cuando recae sobre la existencia del objeto de la obligación (Sobre la causa de la obligación)
Error in negotio.
Es el que recae sobre la identidad del contrato. Cada parte contractual cree que perfecciona un contrato diferente. Así, un contratante cree que celebra un contrato de arrendamiento, cuando en realidad se trata de una compraventa, que es lo que cree la otra parte. Conviene no confundir este tipo de error con el consistente en creer que la compraventa se denomina arrendamiento. Tampoco es «error in negotio» el tener una idea equivocada de los efectos del contrato. Ejemplos: si alguien cree venderle algo a otro, y éste, cree que se le está haciendo una donación, tenemos un error in negocio. Lo mismo sucede si un amigo le entrega a otro, un objeto con el fin de que se lo guarde (un depósito) y el amigo cree, que se trata de un regalo (una donación de manos).
Error in corpore
Es el en que incurre el contratante al equivocarse sobre la identidad del objeto del contrato. Por tanto, un contratante yerra sobre las cosas o servicios que han de intercambiarse. También existe este tipo de error cuando recae sobre la actividad conducente a satisfacer los intereses y adquirir los bienes que servirán para cumplir las obligaciones.
Ejemplos: cuando un vendedor cree estar vendiendo el apartamento A, y, el comprador entiende que está comprando el apartamento B. También existe error in corpore si el error recae sobre el precio. Se debe aclarar que el error en cuanto al precio no es lo mismo que el error sobre el valor. En cuanto al error sobre el valor de la cosa, nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho que el valor de las cosas, en sí mismo, no puede ser considerado como una cualidad esencial del consentimiento, de tal manera que el error de una de las partes sobre ese valor no acarrea la nulidad del contrato, salvo aquellos contratos en que la lesión es admitida como una causa de rescisión” (Subero, ob. cit. P.162). Sin embargo, según William Headrick (2007, P. 79), para la jurisprudencia francesa, el error sobre el valor es vicio de consentimiento en dos casos: cuando
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