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EL PODER TRIBUTARIO CONFORME A LA CONSTITUCIÓN

Estephani NaiomiInforme20 de Diciembre de 2015

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  1. EL PODER TRIBUTARIO CONFORME A LA CONSTITUCIÓN **

  1. EL PODER TRIBUTARIO

De acuerdo con nuestra Constitución Política la potestad tributaria es aquella facultad atribuida al gobierno, y a través de sus tres niveles, “Gobierno Central, Regional y Local”, entendiéndose con ello que dicha potestad tributaria faculta al estado en crear, modificar  o derogar tributos. Sin embargo hay que tener  en claro que la potestad tributaria está sometido no solo a las leyes de la materia, sino antes bien a lo establecido por la constitución, por ello no puede haber tributo sin mandato constitucional, en este sentido la potestad tributaria está sometida en primer lugar a la constitución y en segundo lugar a la ley.

En efecto, la Constitución faculta al poder Legislativo, a los gobiernos regionales, gobiernos locales[1] para ejercer la potestad tributaria, en igual sentido prevé el supuesto poder tributario al poder Ejecutivo[2] en la medida que el Congreso de la Republica le delegue facultades legislativas en materia tributaria.

  1. DISTRIBUCIÓN DEL PODER TRIBUTARIO

Sin embargo hay que diferenciar claramente la potestad tributaria, ya que si bien el Poder Ejecutivo pose potestad tributaria, esta deviene de una potestad derivada y no originaria a diferencia del Poder Legislativo, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales

  1. Poder Ejecutivo

Conforme al ordenamiento Constitucional, la potestad tributaria a favor del Poder Ejecutivo, bien la puede ejercer de forma derivada y previa delegación de facultades por parte del Congreso de la  Republica a favor del Gobierno Central. De tal modo que dicha potestad, pueda ser ejercida a través de un decreto legislativo u decreto de urgencia

En este sentido, el congreso habilita al Poder Ejecutivo para que legisle en temas tributarios, dentro del plazo y en las materias establecidas en la Ley habilitante. Sin embargo hay que recordar que el Poder Ejecutivo a través del Concejo de Ministros y como órgano constitucional, es el encargado únicamente de aprobar un decreto legislativo según nuestra Constitución Política.[3] 

No obstante esta delegación de facultades, no supone una transferencia de un poder absoluto, sino que la misma está sujeta a un control por parte del Poder Legislativo, así como por el propio Poder Ejecutivo, en la medida que la Constitución Política[4] faculta al Concejo de ministros para que aprueben los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el presidente de la Republica.

  1. Gobierno Regional

Si bien los Gobiernos Regionales tienen potestad tributaria para crear, modificar, derogar o suprimir tributos según mandato constitucional, dicha potestad no puede ser ejercida ya que para hacerlo deben contar con una Ley autoritativa expedida por el Congreso debiendo regularse de esta manera todos los elementos sustanciales del tributo a ser creado.

En la práctica el Poder Tributario de los Gobiernos Regionales se encuentra claramente disminuido, ya que no cuentan aún con la potestad para ejercerlos.

  1. Gobierno Local

A diferencia de los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales ya sean los Provinciales o Distritales cuentan con la facultad para ejercer su poder Tributario, de esta manera se les ha conferido la potestad  para crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas dentro de su jurisdicción, teniendo en consideración los límites que señala la Ley[5] 

Por otro lado la competencia jurídico-estatal constituye una de las formas en cómo se concretiza la autonomía que el Art. 194° de la Constitución les reconoce. En igual circunstancia dicha faculta esta ceñida al  Art. 54° del Código Tributario que, aclara refiriéndose a que, ningún organismo o institución estatal podrá ejercer facultades conferidas a las administraciones tributarias.

  1. LÍMITES AL EJERCICIO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA  **

La potestad tributaria no es irrestricta ni mucho menos ilimitada, por ello la actividad tributaria no puede realizarse al margen de ciertos principios y límites que la misma Constitución y las Leyes de la materia imponen. En este sentido, para que el estado desarrolle su capacidad tributaria debe cumplir con ciertos requisitos. Lo dicho trae a colación el Art. 74° de la Constitución Política del Perú, al disponer los límites al ejercicio de la potestad tributaria integrados en principios constitucionales que el artículo 74° resguarda:

  1. Legalidad

Este principio presupone que toda actividad que ejerce el Estado en función a la potestad tributaria, deben fundarse en la norma vigente, es decir que la máxima observancia a este principio debe estar contenida en la Ley, de tal modo que la potestad tributaria no devenga de meros instrumentos del cual exijan su cumplimiento, de este modo la actividad tributaria debe estar siempre sometida a la observancia de este principio y con ello a un control de legitimidad.

EJEMPLO:

Para facilitar la comprensión de este principio, se trae en mención la sentencia del Tribunal Constitucional expediente N° 3303-2003-AA/TC, de donde la Empresa Dura Gas S.A. interpone acción de Amparo contra la entonces OSINERG (ahora OSINERGMIN) ya que dicha entidad reguladora recaudaba el 1% del valor de facturación anual deducido del IGV y del ISC amparados en una Resolución de Consejo Directivo OSINERG N° 2865-2001-OS/CD, atribución que resulta absurda, arbitraria, ilegal e inconstitucional.

  1. Reserva de Ley

Se puede decir que este principio es un límite al ejercicio de la potestad tributaria y a la vez una garantía a la posible arbitrariedad del Estado en cuanto a la imposición de tributos, ya que solo por Ley se puede establecer los tributos y con ello la creación, modificación, derogación o exoneración de los mismos. En este sentido la actuación tributaria frente al obligado queda reservada únicamente para ser actuada mediante Ley.

EJEMPLO:

Como ejemplo para este principio tenemos la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2762-2002-AA/TC, donde la actora (BRITISH AMERICAN TOBACCO SOUTH AMÉRICA LIMITADA) interpuso demanda de Amparo contra el  Decreto Supremo N.° 222-2001-EF que incrementa el ISC (Impuesto selectivo al consumo) sobre la importación de cigarrillos del 100% al 125% supuestos amparados en el Art. 61° del TUO de la Ley del IGV e ISC y de acuerdo al análisis del caso se determinó que el Art. 61° excede los límites que derivan de la propia Constitución relativo al principio de reserva de la Ley, ya que el legislador dando carta abierta al Ejecutivo no estableció los parámetros que fijen topes para la modificación de las tasas, permitiendo de este modo que la administración (SUNAT) sea quien regule lo que originalmente está reservada a la Ley.

  1. Igualdad

Este principio aduce a la igualdad que pose toda persona ante la entidad que ostenta la potestad tributaria, en este sentido no se puede crear desigualdad tratando a los contribuyente de iguales características en la misma condición y en todo caso a los desiguales como desiguales, teniendo presente que la aplicación de este principio debe de razonable  y no discriminatoria.

EJEMPLO:

Como ejemplo citó la Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N° 02724-2007-PA/TC, que resuelve la acción de Amparo que interpuso la empresa importadora de automóviles Import Export Vizcar S.A. contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y contra la Intendencia de la Aduana de Tacna, ya que en virtud  del artículo 61 de Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo –Decreto Supremo N.° 055-2005-EF–, se incorporó en el Literal A del Nuevo Apéndice IV, y con ello se creó un nuevo impuesto para los vehículos usados de 30%, vulnerándose el PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY E IGUALDAD.

  1. Respeto a los Derechos Fundamentales de la Persona

Este principio exige que el poder Tributario no pueda afectar los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando estos guardan estrecha relación con el Art. 2° de la Constitución Política del Perú.

EJEMPLO:

El Tribunal Constitucional en el caso de FERNANDO SAMUEL ENRIQUE VÁSQUEZ WONG, frente al recurso de agravio constitucional contra la orden de fiscalización N° 040073063790 de la SUNAT, puesto que, de la información que era solicitado por el auditor, esta resultaba en gran medida desproporcionada a lo que se entiende como la facultad de fiscalización de la Administración, toda vez que dichas atribuciones atentaban el “EL DERECHO A LA INTIMIDAD” contemplados en la Constitución Política del Perú Art. 2° inc. 7.

  1. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio

Este principio exige la necesidad de no afectar irrazonable y desproporcionalmente la esfera patrimonial de todo contribuyente, ya que cuando un tributo excede el límite racional de su aplicación, deja de ser un motivo de justificación, para pasar a ser un evidente exceso de la actividad tributaria.

EJEMPLO:

Como ejemplo está la Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 0646-1996-AA/TC, toda vez que sostuvo que, el Impuesto Mínimo a la Renta vulneraba el principio de no confiscatoriedad de los tributos, era porque:

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