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Glosario De términos Jurídicos


Enviado por   •  4 de Noviembre de 2013  •  3.047 Palabras (13 Páginas)  •  275 Visitas

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Admisión:

Consiste en el reconocimiento de hechos que hace alguna de las partes en el proceso y que, en principio, da lugar a que no tengan que ser probados.

Lapso conocido como admisión de pruebas es el utilizado por el juez para admitir todas las pruebas aunque estas no sean pertinentes, ni legales esto de acuerdo al principio de "libre admisibilidad de la prueba", si embargo luego de vencido el plazo de tres (03) días hábiles el juez se reserva tres (03) más para evacuar las pruebas. En este acto se omite las pruebas que se consideren no guarden relación con el caso.

Arbitramento:

El arbitramento es un mecanismo alternativo a la resolución de conflictos. Se entiende como la derogación que hacen las partes involucradas en un conflicto o precaviendo su existencia, de la jurisdicción en cabeza del Estado y en favor de un particular (árbitro), quien queda investido de la facultad temporal de resolver con carácter definitivo y obligatorio, a través de una decisión denominada laudo arbitral, las diferencias que se susciten entre ellos.

El arbitramento o juicio de árbitros no es otra cosa que, la discusión del negocio controvertido entre las partes, ante personas privadas a cuya decisión lo someten por mutuo consentimiento o acuerdo.

Alteridad:

Del latín alterĭtas, alteridad es la condición de ser otro. El vocablo alter refiere al “otro” desde la perspectiva del “yo”. El concepto de alteridad, por lo tanto, se utiliza en sentido filosófico para nombrar al descubrimiento de la concepción del mundo y de los intereses de un “otro”.

La alteridad hay que entenderla a partir de una división entre un “yo” y un “otro”, o entre un “nosotros” y un “ellos”. El “otro” tiene costumbres, tradiciones y representaciones diferentes a las del “yo”: por eso forma parte de “ellos” y no de “nosotros”. La alteridad implica ponerse en el lugar de ese “otro”, alternando la perspectiva propia con la ajena.

Esto quiere decir que la alteridad representa una voluntad de entendimiento que fomenta el diálogo y propicia las relaciones pacíficas. Cuando un hombre judío entabla una relación amorosa con una mujer católica, la alteridad es indispensable para entender y aceptar las diferencias entre ambos. En cambio, si se registra una escasa alteridad, la relación será imposible ya que las dos visiones del mundo sólo chocarán entre sí y no habrá espacio para el entendimiento.

Auto:

El auto (también llamado en algunos ordenamientos sentencia interlocutoria) es una resolución judicial mediante la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero relacionadas con él, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional.

Autos para mejor proceder

Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el Tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de la causa.

Dos de las disposiciones fundamentales de nuestro derecho procesal explican la razón de ser de estos autos, y limitan su objeto y alcance: las de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y han de procurar escudriñarla en los límites de su oficio, pero sin que puedan proceder en materia civil contenciosa sino a instancia de parte; ni sacar elementos de convicción de fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Ahora bien, por otra parte la doctrina de Casación ha establecido que esta facultad del juez de dictar un auto para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. Son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos.

Decreto:

Acto emanado del Poder Público que se refiere al modo de aplicación de las leyes.

Despacho:

Mandamiento u orden que da el Juez por escrito para que se haga o no se haga alguna cosa

Experticia:

Es un medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.

Impugnación:

Impugnación s. f. Oposición a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa, injusta o ilegal

Jurisprudencia:

Está formada por el conjunto de sentencias dictadas por los miembros del Poder Judicial sobre una materia determinada. Sin embargo, en algunos países que cuentan con tribunales de casación, se considera que no todos los fallos judiciales sientan jurisprudencia, sino únicamente los de dichos tribunales de casación, que constituyen la más alta jerarquía dentro de la organización judicial y cuya doctrina es de obligatorio acatamiento para todos los jueces y tribunales sometidos a su jurisdicción. De este modo se afianza la seguridad jurídica, porque, donde la casación no existe, cada tribunal o juez tiene libertad para sentenciar conforme a su criterio.

Litis consorcios:

Caso de pluralidad de partes caracterizado por la presencia en el proceso de varias personas que litigan conjuntamente en defensa de un interés común derivado de la existencia de un derecho de esta índole o de derechos distintos, pero entre los cuales existe una determinada relación, siendo susceptibles de correr la misma suerte.

Litis consorte:

Persona que está con otra en un juicio civil o administrativo, en defensa de un mismo interés, en un proceso penal en calidad de imputada.

Litispendencias:

Es una expresión española que se traduce como "litigio pendiente", utilizada en Derecho para señalar que existe un juicio pendiente, entre las mismas partes y sobre una misma materia.

Es un efecto procesal que se genera tras la presentación de una demanda, en contra del demandante, que le impide iniciar un nuevo juicio contra el demandado, sobre la misma materia, pues en dicha situación el último tiene la posibilidad de oponerse alegando tal situación: utilizándola como una excepción procesal. Con ello se pretende evitar el dictado de sentencias contradictorias.

Lugar del acto procesal:

Por regla general, los actos procesales se realizan en la sede del Tribunal. La sede es el local donde se desenvuelven las actividades judiciales, en las horas de despacho. Por excepción se pueden realizar algunos actos fuera de la sede del Tribunal.

Medidas preventivas:

Las medidas preventivas, como una actividad procesal autónoma que se da dentro de un proceso pendiente en cuaderno separado, en cualquier estado e instancia de la causa, donde la parte actora solicita al juez que decrete .la medida y se envíe oficio al Tribunal Ejecutor para la aprehensión de los bienes del cautelado, demandado o notificado, ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, (periclum in mora), sea por la tardanza, morosidad, demora del proceso judicial o incumplimiento de la obligación, o en vista a la actividad perjudicial propia de disminuir, deteriorar, arruinar, perder o poner en peligro, sea de forma parcial o total, su patrimonio, que es prenda común de sus acreedores, siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) de esa circunstancia; medida que recae sobre los bienes estrictamente necesarios del demandado para garantizar las resultas del juicio, y que se ejecuta, según el derecho que se reclame, bajo la forma de: embargo de bienes muebles; la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro en el caso bienes determinados que son objeto de la controversia.

Providencia:

Resolución de un juez o de un tribunal que tiene por objeto la ordenación material del proceso. La fórmula de la providencia se limitará a la determinación de lo mandado y del juez o tribunal que la disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la firma o rúbrica del juez o presidente y la firma del secretario. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente.

Prueba instrumental:

La prueba o instrumento es todo elemento que da testimonio de un hecho y que tiene el carácter de conservable. Características: a) Es prueba pre constituida. b) Es indirecto c) Generalmente produce plena prueba.

Recurso de apelación:

La apelación es un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior; dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica. Esto significa que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior. Cuando un juez o tribunal emite una resolución judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión. En este caso, habitualmente, la parte puede hacer uso de la apelación, a través de la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y, si estima que tiene defectos, la corrija en consecuencia.

Recurso de casación:

Es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error in iudicando o bien error in procedendo respectivamente. Su fallo le corresponde a la corte Nacional de justicia y, habitualmente al de mayor jerarquía, como el Tribunal Supremo. Sin embargo, en ocasiones también puede encargarse del recurso un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior o en su caso uno específico.

Recurso de hecho:

Contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.

Recurso de invalidación:

La invalidación se da contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo, pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho, repetimos. En palabras, contra el error de criterio por inexacta apreciación los hechos, sin violación de las reglas que establece la ley para valorar la prueba, se da el recurso de alzada o apelación; contra el error de criterio, pero con violación de regla legal expresa que valora esa prueba, se da el recurso de casación; pero contra el error de hecho propiamente dicho, no imputable al juzgador, sino a culpa de parte interesada o a circunstancias involuntarias, porque aquel juicio se sentenció iusta allegata et probata, pero sobre la base de hechos insuficientemente conocidos o desconocidos, se da un recurso que permite demostrar la falsedad de! hecho que sirvió de base fundamental al fallo o dio origen al proceso: ese recurso es el de invalidación.

Resolución:

Término genérico con el que se designa las decisiones y medidas de publicidad y ejecución de las leyes, adoptadas por los ministros y otras autoridades administrativas. Las resoluciones se hacen constar por escrito respetando una forma administrativa.

Reposición:

La reposición, o también llamado recurso de revocatoria, al igual que la aclaratoria es un medio de impugnación de providencias, que se resuelve en la misma instancia procesal que la dictó, por razones de economía procesal.

Sentencia Absolutoria:

Sentencia absolutoria o desestimatoria: cuando el órgano jurisdiccional da la razón al demandado o acusado. Sentencia parcialmente estimatoria/desestimatoria: cuando el tribunal da la razón a sólo algunas de las pretensiones del demandante. Sentencia constitutiva (proceso civil): las que crean, modifican o extinguen una relación jurídica.

Sentencia Condenatoria:

También llamada estimatoria: es cuando el juez o tribunal acoge la pretensión del demandante, es decir, cuando el dictamen del juez es favorable al demandante o acusador

Sentencia constitutiva:

En (proceso civil): las que crean, modifican o extinguen una relación jurídica.

Sentencia de reposición:

Llamadas también definitivas formales (que se deciden únicamente en 2da. Instancia). – la perención pone fin al juicio, “perece la instancia” no se decide sobre el fondo y sin embargo pone fin al juicio. Para los efectos de la casación, no se habla de sentencia definitiva, sino de las que pongan fin al juicio. Toda sentencia definitiva pone fin al juicio, pero no toda sentencia que ponga fin al juicio resuelve el fondo del litigio.

Sentencia definitiva:

Del verbo definiré, terminar, es aquella, por la cual el juez resuelve terminado el proceso; la que, con cita de todo lo alegado y probado por los litigantes sobre el negocio principal, pone fin a la controversia suscitada ante el juzgador.

Sentencia Definitivamente Firme: es sinónimo de sentencia ejecutoriada, pues no puede ser atacada por recurso alguno, ya que todos fueron interpuestos en su debida oportunidad, o recluyeron antes de que las partes pudieran interponerlos. La firmeza puede darse tanto en las interlocutorias como en la firme. Tiene casación una sentencia ejecutoriada? No, porque una sentencia ejecutoriada es lo mismo que decir una sentencia definitivamente firme, término que no debe confundirse con la fase, debe ejecución de la sentencia la cual si puede ser atacada mediante recursos. Art. 312 CPC 3ro. “de los autos que se dicten en la fase de ejecución de la sentencia que modifiquen en forma sustancial lo ejecutoriado”.

Sentencia Declarativa:

En derecho, resolución judicial que se limita a declarar la existencia de un derecho o a establecer la condición legal o la interpretación de una ley o instrumento. Es vinculante, pero se distingue de otras sentencias o dictámenes judiciales en que no incluye elementos de ejecución (una orden de hacer algo); en cambio, simplemente declara o define los derechos que hay que respetar o las conductas que deben evitar los litigantes, o expresa la opinión del tribunal sobre un punto de derecho controvertido

Sentencia Firme:

Es contra la que no cabe la interposición de ningún recurso, ordinario o extraordinario. Y cuando ambas partes dejan transcurrir el tiempo y no interpone recurso impugnatorio. Está amparada por el principio de cosa juzgada; sentencia no firme o recurrible: es aquella contra la que se pueden interponer recursos.

Las Sentencias Interlocutorias:

Interlocutorias: Son resoluciones que deciden una cuestión planteada dentro del proceso pero que no es la principal y que sin embargo requiere de una decisión final.

Son las resoluciones definitivas de los incidentes.

Incidente es el procedimiento legalmente establecido que se presenta en un proceso.

Sustanciación Procesal:

Sustanciación de una causa es la acción por la cual, una vez reunidos los elementos para hacer la demanda, ésta se eleva al Tribunal para que el o los jueces determinen la validez de la misma. Si consideran que la demanda es viable, entonces "sustancian" (dan por comenzada) la causa o acción judicial.

Perención:

La perención de la instancia consiste en la extinción del proceso por falta de impulso de parte, en los casos establecidos por la ley.; relación con el deber del juez de impulsar de oficio el proceso; la perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes, Se produce, entonces, contra cualquier litigante, sin excepciones

Poder:

El poder se puede definir como la capacidad de un individuo o grupo de individuos para modificar la conducta de otros individuos o grupos en la forma deseada y de impedir que la propia conducta sea modificada en la forma en que no se desea

Poderdante:

Persona que da poder a otra para que la represente en juicio o fuera de él.; El que da a otro -el apoderado, procurador o mandatario (v.)-poder (v.) para que actúe en su lugar, judicial o extrajudicialmente. (v. MANDANTE.) Poderes concurrentes Llamase así. En Derecho Constitucional, en sentido lato, la concurrencia de las facult.

Posiciones Juradas

Las posiciones juradas son cada una de las preguntas que cualquiera de los litigantes ha de absolver o contestar bajo juramento ante el juzgador

Plazos Procesales:

El Plazo Procesal es el Lapso de tiempo en que debe realizarse un acto procesal. Son: Plazo Legal, Plazo Convencional, Plazo Judicial, Común, Particular, Prorrogable, Improrrogable, Fatal, Perentorio O Preclusivo y No Perentorio.

Tachas:

Condiciones personales de los testigos o de los peritos y las circunstancias de sus declaraciones o de las diligencias respectivas, que restan valor probatorio a la prueba.

Termino Ultramarino:

El que en España se concedia para practicar pruebas en las posesiones de ultramar, y que no es sino el actual termino extraordinario. (v).

Termino Ultra Petita:

Es un expresión latina, que significa "más allá de lo pedido", que se utiliza en el derecho para señalar la situación en la que una resolución judicial concede más de lo pedido por una de las partes.

Tiempo del Acto Procesal

El acto procesal ocupa un sitio en el espacio y un momento en el tiempo. El lugar donde se opera la actividad procesal es a menudo fijo y se denomina sede.

Transacción:

Es, en derecho, un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Es por lo tanto, una de las formas de obligaciones, y se diferencia de la novación en que es un acto jurídico bilateral mientras que la novación es unilateral a cargo del acreedor.

La transacción puede ser realizada con el fin de terminar con un litigio o con el fin de evitar dar comienzo a un litigio. En el caso de que la transacción sea hecha durante el curso de un litigio, debe ser hecha ante el juez de la causa para tener validez.

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