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Las obligaciones

katrinashimeer1Informe26 de Junio de 2019

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INTRODUCCION

La obligación es el vínculo jurídico patrimonial, en la que una parte llamada deudor debe realizar con respecto de otra, llamada acreedor, una prestación de dar, hacer o no hacer. La obligación de dar es la más común, y por ello la más importante, por ello la finalidad de este pequeño análisis respecto de los artículos 1132 al 1147 del Código Civil es explicar la definición de obligación, así también la definición de bienes cierto y el principio de identidad. Dar a conocer y explicar a fondo las características principales de este tipo de obligación.

OBLIGACIONES DE DAR.

  1. OBLIGACIONES DE DAR BIEN CIERTO

Articulo 1132.- El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque este sea de mayor valor.

La obligación de dar se realiza con la entrega física o la entrega jurídica de un bien. Y los bienes que se deben dar son de 2 tipos:  bienes ciertos o bienes inciertos. Ahora bien para CHIANALE, Angelo al decir “la obligación de dar un bien cierto” se refiere a la obligación de procurar al acreedor la propiedad de un bien que ya está determinado, o también puede ser un derecho sobre aquel.

Los bienes ciertos son aquellos bienes que ya tienen identidad, es decir están individualizados desde que se pactó la obligación, son bienes determinados, porque ya conocemos su cualidad, su cantidad y su especie, de tal forma que no podrá ser confundido con otro bien perteneciente a su especie. Por ejemplo una moto  marca Mavila, placa nº 5492-1b;  un inmueble situado en pasaje cobalto 145 de la urbanización Piura, en el distrito y provincia de Piura. Vemos que la determinación exacta del bien objeto de la prestación constituye sus elementos que la distinguen.

Aquí tanto el acreedor como el deudor saben desde que han constituido la obligación cual  bien va a ser entregado, ya que el objeto ya está identificado, no se puede obligar al acreedor a que recibir otro bien distinto al que se acordó cuando se constituyó la obligación aunque este sea de mayor valor, salvo que haya un pacto en contrario.

En este articulo se aplica el principio de identidad, éste rige para toda clase de prestaciones, como las de dar bienes, prestar un servicio o abstenerse de hacer una determinada acción.  Cuando lo que se debe es un bien no se puede obligar al acreedor a recibir otro. Cuando lo que se debe en un servicio, no se puede prestar otro distinto, aunque valga mas. Y cuando deba abstenerse de algo, no cumplirá si se abstiene de hacer algo distinto.

En la jurisprudencia también encontramos mención del principio de identidad: “en materia de las obligaciones rige el principio de identidad del pago, por lo cual debe existir una identidad cualitativa entre lo que las partes se obligaron a prestar en el contrato con el objeto mediante el cual se paga o cumple la obligación, no existe identidad cuando el bien a que se obligaron las partes en el contrato sea distinto al que se pretende entregar”- CASACIÓN Nº 865-00-LAMBAYEQUE.- Lima, 16 de octubre del 2000.

Esta entrega puede darse en propiedad, posesión, uso, usufructo, arrendamiento, entre otros, asimismo puede darse en la devolución del bien a su titular ya sea por el arrendatario, subarrendatario, el usufructuario, usuario, comodatario, etc.

  1. DEBER DE INFORMACION DEL DEUDOR AL ACREEDOR SOBRE EL ESTADO DEL BIEN

Artículo 1133.- El obligado a dar un conjunto de bienes ciertos informara sobre su estado cuando lo solicite el acreedor.

Este deber del deudor no solo existe cuando se debe un conjunto de bienes ciertos, también cuando se trata de un solo bien cierto, aquí el acreedor se ve satisfecho al conocer si el bien está siendo conservado, cuidado hasta el momento de su entrega.

Vamos  a poner el contrato como la fuente de la obligación, por ejemplo A contrata con B porque quiere comprar un auto de tal marca, de tal color, de tal modelo, este es un bien cierto, un bien determinado. También puede ser el caso de un bien determinable, si bien es cierto el bien no está, no existe aun pero va a existir con determinadas características, en este caso si se tiene que informar sobre el estado quiere decir que el bien no ha sido entregado a pesar de que el contrato ya se celebró. Por ejemplo en el caso de las inmobiliarias que venden una casa que  aun no está hecha, si es que el acreedor tiene necesidad de que le informen sobre el estado de la construcción de la misma, la inmobiliaria o quien sea la parte deudora tiene que informarle. Aquí los mas resaltante es que el articulo habla sobre bienes ciertos pero de carácter futuro, porque si voy a una tienda de autos, compro el auto y me lo entregan entonces ya no habría necesidad de que me estén informando del estado porque yo ya tengo el bien ( el auto), en cambio cuando no es así y nos encontramos frente al ejemplo de la compra de una casa en la inmobiliaria, la casa aun no está construida, sin embargo yo ya pague, ya hice la prestación y la contraparte aun no hace la suya, entonces  el acreedor tiene la obligación de ponerme al tanto, de informarme cuando yo lo solicite sobre el avance de la construcción de la casa.

El código Civil es supletorio, porque normalmente rige lo que se pacto en el contrato, dado que si en el contrato se estipula en una clausula que el bien será entregado en un año, y que durante ese año el deudor no tiene la obligación de informar sobre los avances y ambas partes aceptaron o y firmaron el contrato, en este caso rige el principio del consenso, debido a que las partes han  acordado ciertos términos a cumplir, y si no lo hubieran determinado en alguna clausula recién se aplica supletoriamente lo que establece el Código Civil.

  1. OBLIGACION DE CONSERVAR EL BIEN. BIENES ACCESORIOS.

Articulo 1134.- La obligación de dar comprende también la de conservar el bien hasta su entrega. El bien debe entregarse con sus accesorios (…).

En el primer inciso de este artículo observamos que el deudor tiene la obligación de entregar el mismo bien que debe y además tiene la obligación accesoria de conservar el bien en buen estado o de otro modo de conservarlo en el estado que se halla en el momento en que se constituyó la obligación, previendo las medidas adecuadas y necesarias dadas por la circunstancias hasta que entregue el bien en la fecha establecida, siendo esta la forma como el deudor puede liberarse de la obligación, siendo responsable por la pérdida o deterioro del bien generados por su culpa.

Si el bien debiera entregarse con algunos cambios o determinadas mejoras, estas se deberán explicar en el titulo correspondiente.

En el primer párrafo del artículo 888 encontramos a los bienes accesorios, estos son aquellos que no pierden su individualidad en la medida en que la vinculación con el bien principal no ocasionará un nuevo bien sino que tendrá permanentemente afectados a un interés económico u ornamental. En ese caso los bienes muebles siempre podrán ser parte accesoria de otros bienes muebles  o de inmuebles.

El segundo párrafo del artículo 1134 establece que todo lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, entonces vemos que el deudor debe entregar el bien con todos sus accesorios así no estén mencionados expresamente en el titulo de la obligación. Si se requiere que los bienes accesorios no se encuentren dentro de la obligación de dar el bien principal, debe resultar de la misma ley, también del mismo título de la obligación o del consenso entre las partes.

Como ejemplo encontramos que el Tribunal Registral mediante Resolución N° 491¬97¬0RLCfTR del 10 de diciembre de 1997 estableció que las azoteas pueden ser bienes accesorios  de los departamentos. Del mismo modo lo será la servidumbre de paso o de luz, bien inmueble conforme a la clasificación contenida en el artículo 885 inciso 10 del Código Civil, será bien accesorio del predio dominante.

  1. CONCURRENCIA DE ACREEDORES DE BIEN INMUEBLE

Los artículos 1135 y 1136, reflejan los casos donde una persona se obliga a través de un contrato, de un acto unilateral o porque lo establece la ley a ceder un mismo bien o derechos y acciones sobre este, a distintos acreedores y estos pueden tener títulos y derechos de la misma naturaleza (cada uno de los acreedores hizo compra del bien) o de naturaleza diferente (un acreedor comprador y otro arrienda). Estos acreedores pueden tener distintos títulos y todos con derecho a exigir que le entreguen el bien, sea en propiedad, uso o posesión. La concurrencia de acreedores puede abarcar la constitución de los derechos de servidumbre, superficie, usufructo, habitación o de propiedad, etc. En estas normas esta la regulación de la concurrencia de acreedores del bien y el hacer uso del derecho ventajoso y propio de uno de ellos excluyendo a los demás.

Art. 1135, el cual habla sobre la concurrencia de acreedores de bien inmueble, este regula el caso en que un mismo deudor mediante contrato, por disposición de la ley o por acto unilateral teniendo la obligación de hacer entrega del mismo inmueble (en uso, propiedad, posesión, etc.) a distintos acreedores,   y haciendo uso   del derecho de prelación de uno de los acreedores excluyendo a los demás. Los acreedores pueden tener iguales títulos, por ejemplo: si el mismo bien se vende más de una vez por el mismo propietario, o puede tener distintos títulos, puede ser que un acreedor haya hecho un contrato de compra venta y el otro acreedor un documento de arrendamiento.

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