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Legislación De Educación Sexual Integral

silvina123422 de Agosto de 2013

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Ley 26.150

Establécese que todos los educandos tienen derecho a recibir educación sexual integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la

CiudadAutónoma de Buenos Aires y municipal. Creación y Objetivos de dicho Programa.

Sancionada: Octubre 4 de 2006

Promulgada: Octubre 23 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION SEXUAL INTEGRAL

ARTICULO 1º — Todos los educandos tienen derecho a recibir educación sexual

integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada

de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y

municipal. A los efectos de esta ley, entiéndase como educación sexual integral la

que articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos.

ARTICULO 2º — Créase el Programa Nacional de Educación Sexual Integral en el

ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con la finalidad de

cumplir en los establecimientos educativos referidos en el artículo 1º las

disposiciones específicas de la Ley 25.673, de creación del Programa Nacional de

Salud Sexual y Procreación Responsable; Ley 23.849, de Ratificación de la

Convención de los Derechos del Niño; Ley 23.179, de Ratificación de la Convención

sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que

cuentan con rango constitucional; Ley 26.061, de Protección Integral de los

Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y las leyes generales de educación de

la Nación.

ARTICULO 3º — Los objetivos del Programa Nacional de Educación Sexual

Integral son:

a) Incorporar la educación sexual integral dentro de las propuestas educativas

orientadas a la formación armónica, equilibrada y permanente de las personas; b) Asegurar la transmisión de conocimientos pertinentes, precisos, confiables y

actualizados sobre los distintos aspectos involucrados en la educación sexual

integral;

c) Promover actitudes responsables ante la sexualidad;

d) Prevenir los problemas relacionados con la salud en general y la salud sexual y

reproductiva en particular;

e) Procurar igualdad de trato y oportunidades para varones y mujeres.

ARTICULO 4º — Las acciones que promueva el Programa Nacional de Educación

Sexual Integral están destinadas a los educandos del sistema educativo nacional,

que asisten a establecimientos públicos de gestión estatal o privada, desde el nivel

inicial hasta el nivel superior de formación docente y de educación técnica no

universitaria.

ARTICULO 5º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y municipal garantizarán la realización obligatoria, a lo largo del ciclo

lectivo, de acciones educativas sistemáticas en los establecimientos escolares,

para el cumplimiento del Programa Nacional de Educación Sexual Integral. Cada

comunidad educativa incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto

institucional, la adaptación de las propuestas a su realidad sociocultural, en el

marco del respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros.

ARTICULO 6º — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología definirá, en

consulta con el Consejo Federal de Cultura y Educación, los lineamientos

curriculares básicos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral, de modo

tal que se respeten y articulen los programas y actividades que las jurisdicciones

tengan en aplicación al momento de la sanción de la presente ley.

ARTICULO 7º — La definición de los lineamientos curriculares básicos para la

educación sexual integral será asesorada por una comisión interdisciplinaria de

especialistas en la temática, convocada por el Ministerio de Educación, Ciencia y

Tecnología, con los propósitos de elaborar documentos orientadores preliminares,

incorporar los resultados de un diálogo sobre sus contenidos con distintos sectores

del sistema educativo nacional, sistematizar las experiencias ya desarrolladas por

estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipalidades, y

aportar al Consejo Federal de Cultura y Educación una propuesta de materiales y

orientaciones que puedan favorecer la aplicación del programa.

ARTICULO 8º — Cada jurisdicción implementará el programa a través de:

a) La difusión de los objetivos de la presente ley, en los distintos niveles del

sistema educativo;

b) El diseño de las propuestas de enseñanza, con secuencias y pautas de abordaje

pedagógico, en función de la diversidad sociocultural local y de las necesidades de

los grupos etarios; c) El diseño, producción o selección de los materiales didácticos que se

recomiende, utilizar a nivel institucional;

d) El seguimiento, supervisión y evaluación del desarrollo de las actividades

obligatorias realizadas;

e) Los programas de capacitación permanente y gratuita de los educadores en el

marco de la formación docente continua;

f) La inclusión de los contenidos y didáctica de la educación sexual integral en los

programas de formación de educadores.

ARTICULO 9º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y municipal, con apoyo del programa, deberán organizar en todos los

establecimientos educativos espacios de formación para los padres o responsables

que tienen derecho a estar informados. Los objetivos de estos espacios son:

a) Ampliar la información sobre aspectos biológicos, fisiológicos, genéticos,

psicológicos, éticos, jurídicos y pedagógicos en relación con la sexualidad de niños,

niñas y adolescentes;

b) Promover la comprensión y el acompañamiento en la maduración afectiva del

niño, niña y adolescente ayudándolo a formar su sexualidad y preparándolo para

entablar relaciones interpersonales positivas;

c) Vincular más estrechamente la escuela y la familia para el logro de los objetivos

del programa.

ARTICULO 10. — Disposición transitoria:

La presente ley tendrá una aplicación gradual y progresiva, acorde al desarrollo de

las acciones preparatorias en aspectos curriculares y de capacitación docente.

La autoridad de aplicación establecerá en un plazo de ciento ochenta (180) días un

plan que permita el cumplimiento de la presente ley, a partir de su vigencia y en

un plazo máximo de cuatro (4) años. El Ministerio de Educación, Ciencia y

Tecnología integrará a las jurisdicciones y comunidades escolares que

implementan planes similares y que se ajusten a la presente ley.

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,

A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.150 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan H.

Estrada.

LEY 25.673

PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACIÓN

Créase el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, en el ámbito del Ministerio de Salud. Objetivos.

Sancionada: Octubre 30 de 2002.

Promulgada de Hecho: Noviembre 21 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en

Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Créase el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable en el ámbito del Ministerio de Salud.

ARTICULO 2° — Serán objetivos de este programa:

a) Alcanzar para la población el nivel más elevado de salud sexual y procreación responsable con el fin de que pueda adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia;

b) Disminuir la morbimortalidad materno-infantil;

c) Prevenir embarazos no deseados;

d) Promover la salud sexual de los adolescentes;

e) Contribuir a la prevención y detección precoz de enfermedades de transmisión sexual, de vih/sida y patologías genital y mamarias;

f) Garantizar a toda la población el acceso a la información, orientación, métodos y prestaciones de servicios referidos a la salud sexual y procreación responsable;

g) Potenciar la participación femenina en la toma de decisiones

relativas a su salud sexual y procreación responsable.

ARTICULO 3° —El programa está destinado a la población en general, sin discriminación alguna.

ARTICULO 4° — La presente ley se inscribe en el marco del ejercicio de los derechos y obligaciones que hacen a la patria potestad. En todos los casos se considerará primordial la satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de sus derechos y garantías

consagrados

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