Parcial 1 DPIN
nadia.knegoExamen14 de Octubre de 2016
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1° PARCIAL DPIN
Situación Problemática 1
Luego de analizar detenidamente la Sentencia dictada por la Excma. Cámara Nacional Civil, Sala B en autos: "Reboiras de Chiappe, H. c. Altavista, Juan C. y otro" responda al siguiente cuestionario:
Reboiras-de-Chiappe-c.-Altavista.pdf
Tribunal: Cámara Nacional Civil, Sala B Autos; Reboiras de Chiappe, H. c. Altavista, Juan C. y otro 2ª INSTANCIA. - Buenos Aires, marzo 26 de 1987. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Dra. Estevez Brasa, dijo: La sentencia rechaza la demanda que por cobro de derechos intelectuales promoviera Hilda E. Reboiras de Chiappe en su carácter de heredera de Juan Chiappe contra Juan C Altavista, Gerardo Sofovich y Roberto P. Salcedo. Hace lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta e impone las costas a la accionante sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos que oportunamente interpusiera esta parte. Apelan todas las partes intervinientes Antes de comenzar con el tratamiento de los agravios, cabe recordar a los letrados de la actora que ese "derecho armado en guerra" con el que identifican la acción judicial a fs. 997 y vta, admite una réplica castiza: "lo cortés no quita lo valiente" buena receta para poner en práctica cuando se litiga, por el respeto que justiciables y magistrados merecen.
Consideraciones iniciales. - En el tomo 2 de su tratado sobre "Derechos reales", Laquis tiene la deferencia de recordar la opinión de quien suscribe, en cuanto caracterizara el derecho intelectual como "un derecho real de contenido especial" (ob. cit., ed. Depalma, Bs. As. 1979, ps 165/61. En efecto así se dijo en el pequeño ensayo que cita Laquis, y también al decidir en autos, Horacio v. Romay, Argentino A.. La consideración del derecho intelectual como un derecho real de contenido especial permite: a) Reconocer el "derecho de la personalidad" comprendido en el área de la creación intelectual. b) afirmar el "absolutismo" -aún entendido con connotación social- típico del derecho de propiedad, "el más grande poder sobre una cosa", como decían Aubry et Rau (t. 2, p. 169, París, 1869), que caracteriza también la creación intelectual; c) afirmar el ámbito definitorio marcando la especificidad de su contenido, típico de un derecho del hombre (de la personalidad) con amplias facultades sobre la "cosa" (idea) que crea, atendiendo a que los límites de la misma se desdibujan en el universo que compone el genio creador. Esta concepción se compatibiliza además con la norma constitucional pertinente "Todo autor es propietario de su obra" (art 17 CN) y no minimiza en absoluto, sino que valoriza, enriqueciéndola desde el punto de vista jurídico, la creación intelectual. Es que la naturaleza de los derechos emergentes de la tarea intelectual es sumamente discutida. Borda dice, en su "Tratado", en "Derechos Reales", 1975, t 2, p. 531, ap. 1549; a) que la teoría que los derechos intelectuales a la propiedad "no resiste el análisis", más adelante, ap 1549: b) parece participar de la opinión que ve en los derechos intelectuales una categoría "suí generis", es decir, una "tercera categoría" en reales ni personales- "distinta de las anteriores" Se detiene asimismo en la referencia de los aspectos patrimonial y moral que integran el derecho intelectual. En la misma línea puede anotarse a Salvar (Salvat-Argañarás, "Derechos reales", t. 2, aps. 1209, 1210, 1210 a). Y es oportuno recordar la nominación de Ripert, "propiedades incorpóreas", expresión que conjugaría espléndidamente el ámbito material con el espiritual (en el "Tratado", de G. Rípert J. Boulanger, según Planiol, versión castellana de D. García Daireaux, t. 6, p 425 y ss , Ed. La Ley, 1965), Un trabajo con la firma de R. M. Zuccherino, sigue el criterio de E. Picard -quien según Ripert, fue el primero en emplear la expresión "derechos intelectuales" en una obra aparecida en 1899 aceptando "la clásica trilogía de los derechos personales, reales y obligacionales" y "un cuarto sector denominado derechos intelectuales" (conf. ED, 58-806) Puede decirse además que: a) La ley 11723 en su art. 1, contiene una enumeración no taxativa; b) la ley acuerda tutela a todo tipo de producción intelectual (literaria, artística, certifica, invenciones, etc.); c) existe un amplio margen para el arbitrio judicial en la determinación de estos derechos y su consecuente protección: d) el derecho intelectual posee características propias. Con respecto a interesante punto acerca de la diferenciación entre protección a la obra y no a la idea, en que numerosos fallos coinciden, quien suscribe tuvo oportunidad de decir en autos Trigall H. v. Romay, R.A., de fecha 16/02/1976: "Es indudable que id ley protege algo concreto, no sólo una idea, aclarado que esa manifestación concreta ha de corporizar una idea dotada de la suficiente originalidad y novedad como para ser legalmente protegida". Se pretendía señalar así, una suerte de protección omnicomprensiva de lo que es, precisamente la esencia de los derechos intelectuales. Como señala muy bien Borda -contra Satanowsky- "es erróneo decir que el derecho no protege las ideas" (ob. cit., ap. 1353). Por otra parte, es forzoso advertir que, las circunstancias del presente, con la amplitud de los medios de comunicación, son aptas para brindar protección a productos intelectuales reveladores de una mediocridad evidente, cualquiera sea el patrón utilizado para su determinación. La especialización en derecho intelectual, requiere un profundo conocimiento del derecho civil. Es bastante sorprendente que un autor cuya obra se cita como clásica en la materia, -esto es I. Satanowsky- diga, por ejemplo: "El término propiedad es magro para abarcar un derecho como el intelectual pues sólo contempla el derecho patrimonial y omite el derecho moral" ("Derecho Intelectual", t. 1 p. 45, 1954). Quien aquí vota tuvo ocasión de componer un breve ensayo sobre "La propiedad en el siglo XX" caracterizando allí el nuevo derecho de propiedad. Y en ese sentido se dijo que "la propiedad, como instituto jurídico, es el ejercicio de facultades propias del sujeto de derecho, que se manifiestan sobre una multiplicidad de cosas y de situaciones relacionales y que admiten su regulación sobre la base de los principios morigeradores que armonizan el orden social con las apetencias individuales". Por ello también se aclaró previamente que "se impone un nueva concepción del derecho de propiedad, definición que contemple a la propiedad como poder, sí, pero también como vasta ramificación de derechos en que la binominación real contractual aparece unificada por condiciones inescindibles que no admiten una caracterización taxativa". No lleva ello una presunción de originalidad, si se tiene en cuenta que el codificador argentino, hace ya más de cien años decía en la nota al art. 2506 que "La propiedad debía definirse mejor en sus relaciones económicas: el derecho de gozar el fruto de su trabajo, el derecho de trabajar y de ejercer sus facultades como cada uno lo encuentre mejor ", notable visión de un jurista que se adecua en forma plena a la época presente. Por eso, el ensayo citado por Laquis llevó por título "Los derechos intelectuales y el art. 2503 del Código Civil", pretendiendo referir así la omisión de un derecho real dotado de entidad para ser tal, pero adicionado a la vez por una serie de calidades que le dan esa especial categoría que mueve a muchos autores a considerar los derechos intelectuales en un nivel autónomo. Por ello se habla aquí preferentemente de "derechos intelectuales" y no de "propiedad literaria y artística" como acostumbra decirse, acaso siguiendo la ley 11723 (conf. LL 1976-D-896).
En autos se discute la calidad de la creación de J.C. Chiappe, así como su originalidad y el nivel intelectual del personaje. Es ya un lugar común el comentario sobre el bajo nivel de programación televisiva, así como las desviaciones educacionales y psicológicas que comporta en el medio familiar al que transporta la que podría llamarse "política de sustituciones", propia del momento actual. Como señala Galbraith: "sólo en un área es el sistema industrial omnipotente, aunque menos en la propagación positiva de ideas explícitas que en el condicionamiento mental general de la población. Se trata de la radio y, sobre todo, de la televisión". Y agrega luego: "El desideratum no es una radio y una televisión pedagógicas, pero sí una radio y una televisión que ofrecieran un amplio abanico de distracciones no adscriptas por naturaleza a servir al sistema industrial" (conf. J.K. Galbraith "El nuevo estado industrial", Barcelona 1968, en p. 409 versión cit.). Como ya se dijo, la ley es lo suficientemente amplia como para considerar que el personaje que se discute puede decirse enmarcado en sus preceptos (art. 1). Y la lógica evolución de los tiempos connota asimismo nuevas formas de manifestación y de comunicación susceptibles de comprensión en cuanto responden a situaciones y urgencias actuales. En qué medida tales urgencias representan o no una curva descendente en el nivel espiritual de la población o, por el contrario, no o sí sean la preparación para un florecimiento pleno de las potencias del hombre, es un interrogante válido por su profundidad para impedir el rechazo de una pretensión protectora de un producto del intelecto presente ya que, como dice Servant Schreiber no sabemos sí será mejor la sociedad completamente nueva
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