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Parcial Dos Dcho Comercial


Enviado por   •  8 de Septiembre de 2014  •  2.091 Palabras (9 Páginas)  •  301 Visitas

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1) La forma es el conjunto de solemnidades que deben observarse al momento de celebración de los contratos (art. 973 del Cód. Civil). Como el Código de Comercio no contiene una teoría general relativa a la forma, en todo lo que no se oponga a éste, rige el Cód. Civil. Las formas en lo comercial son escasas ya que se procura acelerar los trámites. El art. 210 del código de Comercio establece que aquellos contratos que deban cumplir solemnidades si no han cumplido con ellas no producirán acción en juicio. Según la forma los contratos pueden ser:

• No formales, aquellos donde basta el acuerdo de voluntades.

• Formales, donde su validez depende del cumplimiento de las formas establecidas por ley. A su vez pueden ser:

- Ad solemnitatem: donde el no cumplimiento de la forma torna inexistente el acto. Como por ejemplo las sociedades anónimas que deben constituirse por escritura pública.

- Ad probationem: formas que se exigen para probar el acto jurídico; como por ejemplo las demás sociedades que deben constituirse por escrito.

2) La prueba es definida como la comprobación de un hecho que produce consecuencias jurídicas. Artículo 208, es de carácter enunciativo:

Inc.1, instrumentos públicos: excepcionalmente la ley impone este medio de prueba, en materia comercial las partes también pueden convenirlo. Como la actividad mercantil requiere de agilidad y estos conllevan muchas solemnidades son de uso escaso.

Inc. 2, notas de los corredores y certificaciones extraídas de sus libros: tienen igual valor probatorio que los libros de comercio aunque están más controlados que éstos.

Inc. 3, documentos privados firmados por las partes o algún testigo a su ruego y a su nombre: esta última condición casi nunca se da en la práctica ya que en caso de controversia debería probarse que el contratante lo autorizó.

Inc. 4, correspondencia epistolar o telegráfica: el que invoque como prueba una carta deberá probar que la envió y que fue recibida.

Inc. 5, libros de comercio y facturas aceptadas: los libros pueden servir como prueba a sus dueños siempre que sean llevados en la forma adecuada. Si se tratara de actos no comerciales, sólo sirven como principio de prueba. Este inciso funciona como excepción al principio de que nadie puede elaborar su propia prueba ya que la misma celeridad de lo mercantil no les permite celebrar por escrito cada contrato. Tendrán distinto valor probatorio según se trate de:

- Valor probatorio contra el comerciante: ya que al utilizar este medio de prueba pueden existir asientos que lo perjudiquen y no podrá desecharlos. En casos extremos podrá probar que existe falsedad en un asiento.

- Valor probatorio a favor del comerciante: para ello deberán cumplir ciertos requisitos;

1- Que ambas partes sean comerciantes.

2- Debe tratarse de hechos de comercio.

3- Libros llevados en forma legal.

4- Estar inscripto en la matrícula.

5- Los libros de comercio no deben contradecirse entre sí.

Inc. 6, por juramento y confesión de parte.

Inc. 7, prueba testimonial: es posible cuando el contrato no exceda los $200. Caso contrario podrá recurrirse a ella si existe principio de prueba por escrito. Si lo que quiere probar es un hecho no hay limitación.

3) * Bilaterales o unilaterales: según existan prestaciones recíprocas para cada una de las partes (bilateral) o no.

• Gratuitos u onerosos: los primeros son aquellos donde una sola de las partes resulta obligada. Los segundos se presumen en materia comercial.

• Nominados e innominados: según estén o no regulados por ley.

• Conmutativos o aleatorios: en los conmutativos las obligaciones mutuas están determinadas de manera precisa; en cambio en los aleatorios una o ambas prestaciones dependen de un acontecimiento incierto.

• Consensuales o reales: los primeros quedan concluidos por el mero consentimiento, en cambio los reales se perfeccionan con la entrega de la cosa.

4) El pacto comisorio constituye la cláusula por la cual los contratantes pueden solicitar la resolución del contrato si una de las partes no cumple con la obligación a su cargo. No debe confundirse con el distracto ya que este opera sus efectos para el futuro y proviene del acuerdo de voluntades. Tampoco con la condición resolutoria ya que depende de un hecho futuro e incierto. Su fundamento radica en la igualdad de las partes, ya que sería desigual que quien no ha cumplido la obligación a su cargo pueda exigir a la otra parte que cumpla con su obligación. El régimen en esta materia está unificado, en el Código Civil el art. 1204 y en Código de Comercio el art. 216. Cualquiera sea el contrato, frente al incumplimiento de una de las partes, la otra puede tenerlo por resuelto siempre que se trate de prestaciones recíprocas ya que en las prestaciones unilaterales es de ninguna utilidad. Pueden surgir dos situaciones:

- Pacto comisorio tácito: ante el incumplimiento de una de las partes, la otra deberá requerir el cumplimiento en un plazo no menor a los 15 días (excepto pacto expreso o que así lo determinen los usos y costumbres) o sea que se le da la oportunidad de cumplir. Vencido dicho plazo la obligación queda resuelta. Debe tratarse de un incumplimiento importe acorde al interés del acreedor.

- Pacto comisorio expreso: o sea que las partes han convenido el pacto comisorio en el contrato. A diferencia del tácito no es necesario el requerimiento sino que queda resuelto de pleno derecho surtiendo efectos desde la comunicación fehaciente de la voluntad de resolver. En el caso de duda acerca de la comunicación, se considerará que no existió ya que pudiendo utilizar un medio que no de lugar a dudas optó por otro menos seguro.

5) Elementos esenciales del contrato de seguro:

- Interés asegurable: o sea la expectativa lícita y justa que el asegurado tiene sobre el valor del bien que asegura. Si bien la finalidad del contrato de seguro es la preservación del patrimonio mediante la cobertura de un riesgo, puede ser entendido como un medio para obtener un beneficio patrimonial injustificado. El interés asegurable depende de tres elementos: existencia del bien, relación jurídica con éste y exposición del bien a un riesgo determinado. El interés debe existir al comienzo del contrato y subsistir durante su duración.

- Riesgo: es definido como la eventualidad prevista en el contrato, un acontecimiento futuro e incierto al que está subordinado el contrato.

- Prima: remuneración del asegurador por las obligaciones que asume en el contrato. Debe ser adecuada, suficiente, no abusiva pero tampoco monopólica.

6) La compraventa mercantil es definida por el art. 450 como el contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora del objeto se obliga a entregar la o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona; que por su parte se obliga a pagar un precio, con la finalidad de revenderla o alquilarla. Requisitos que hacen a que la compraventa sea mercantil:

- que se trate de bienes muebles;

- que exista propósito de lucrar ya sea con su reventa o con su alquiler;

- basta con que una de las partes tenga el propósito de lucro;

- el vendedor no debe necesariamente ser propietario de la cosa, o sea que es lícita la compraventa de cosa ajena en lo comercial.

Caracteres:

- Consensual, se perfecciona con el consentimiento de las partes.

- Bilateral, ya que genera obligaciones para ambas partes.

- Oneroso, la prestación de una parte tiene su contrapartida en la prestación de la otra parte.

- Conmutativo, ya que desde el principio las prestaciones están determinadas sin existir aleatoriedad.

7) Vicios redhibitorios: son los vicios de la cosa que no pudieron ser apreciados al momento de su entrega, y que luego se hacen evidentes haciendo que la cosa no resulte útil para su destino o que disminuya su valor. El derecho a reclamar por estos vicios puede ser ampliado o restringido, e incluso renunciado. El comprador puede optar por dos acciones:

- acción redhibitoria; dejando sin efecto el contrato. Se da en aquellos supuestos donde la cosa resulta inútil para su destino. Igualmente podrá optar por la disminución en el precio.

-acción quanti minoris: consiste en una reducción proporcional del precio acorde a la disminución ocasionada por el vicio. Elegida una de las acciones no podrá optar por la otra.

El Código de Comercio establece como término máximo para el ejercicio de las acciones el término de seis meses (mientras que el Código Civil establece un término de tres meses contados desde que el vicio fue descubierto), dejando al arbitrio judicial la fijación del término. Los mismos se cuentan desde el día de entrega.

8) Arras: consiste en una suma de dinero que se paga para confirmar el contrato o que funciona como pena para quien ejerció la facultad de arrepentirse. Se trata de una cláusula que puede incorporarse en contratos donde quedan pendientes de cumplimiento ciertas obligaciones. Puede ser:

- Confirmatoria: funciona como garantía de cumplimiento del contrato, consiste en un adelanto de parte del precio.

- Penitencial: cuando consiste en el pago de una pena al optar por la facultad de arrepentirse. En materia comercial (art. 475) se presume que la seña es confirmatoria, sólo será penitencial cuando las partes así lo hayan pactado expresamente.

9) Según el art. 452 no son consideradas mercantiles:

- Las compras de inmuebles y de los muebles accesorios. Si es considerada mercantil la compra de cosas que sean accesorias al comercio, ya sea facilitándolo o para prepararlo (aún si se trata de bienes raíces).

- Objetos destinados al consumo del comprador o de quien por cuyo encargo se realizó la adquisición, ya que no existe propósito de lucrar ya sea con su reventa o alquiler.

- Venta realizada por labradores del fruto de su cosecha o de su ganado: ya que no está precedida de una adquisición a título oneroso.

- La venta de frutos o efectos que se perciben en razón de renta, dotación, salario; es por igual razón que en el inciso anterior.

- La reventa del resto de los acopios que hizo para su consumo personal ya que no fueron adquiridos al principio para la reventa. Pero si lo consumido es menor a lo revendido si se juzga comercial.

10 Y 11) CONTRATO DE COMPRAVENTA

Entre el señor Alberto Juarez, argentino, de estado civil soltero, DNI, domiciliado en España , denominado en adelante “COMPRADOR”; y el señor José Fernández, argentino, de estado civil soltero, DNI N° 29706567, domiciliado en Italia 170, denominado en adelante “VENDEDOR”; se celebra el presente contrato de compraventa regido por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: la parte vendedora vende a la compradora un vehículo marca: Volkswagen, modelo: Bora 2.0, dominio: A/D, año: 2012, chasis n° xxxxxx, motor n°xxxxx.

SEGUNDO: el precio de venta se pacta en la suma de $ 113.000 (pesos ciento trece mil); pagaderos de la siguiente forma: el 50 % de la operación se entrega en este acto a cuenta de precio y como principio de ejecución del contrato, sirviendo el presente como único y suficiente recibo; el 50% restante se abonará en dos pagos de $ 28.250 (pesos veinte ocho mil doscientos cincuenta) pagaderos el 15 de julio de 2012 y el 15 de agosto de 2012 respectivamente.

TERCERO: todos los gastos de transferencia son soportados por la parte compradora.

CUARTO: la parte compradora no podrá transferir los derechos adquiridos sobre el automotor sin la conformidad previa y por escrito del vendedor, ya que adeuda parte del precio total.

QUINTO: la parte compradora acepta el automotor en el estado en que se encuentra, habiendo revisado la unidad. Toma en este acto posesión del mismo sin reservas y oposición de terceros. La garantía es de doce meses o cien mil kilómetros, lo que primero ocurra.

SEXTO: será facultativo para el vendedor optar por exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente contrato, o resolver el mismo de pleno derecho y por la sola notificación fehaciente. En el caso de resolución del contrato la suma entregada en forma de pago, será considerada como compensación por los daños y perjuicios ocasionados.

SÉPTIMO: para el caso de litigio las partes acuerdan someterse a la jurisdicción de los tribunales provinciales con sede en la ciudad de Santa Rosa (L.P) renunciando al fuero federal que pudiera corresponder.

De conformidad se firman dos ejemplares del mismo tenor, en la ciudad de Santa Rosa provincia de La Pampa a los diez días del mes de junio de 2012.

INTIMACIÓN PARA RESOLVER CONTRATO EN VIRTUD DE PACTO COMISORIO EXPRESO

, 30 de agosto de 2012

Me dirijo a usted en relación al contrato de compraventa con fecha diez de junio de 2012, suscripto entre José Fernández-DNI N° - y Alberto Ceferino Juarez-DNI N°- por el cual usted se compromete al pago de $ 28.250 (pesos veinte ocho mil doscientos cincuenta) el día 15 de agosto de 2012. No habiendo cumplido con el pago de dicha suma de dinero hasta el día de la fecha, le comunico por medio de la presente mi voluntad de dar por resuelto el contrato acorde a la cláusula sexta del mismo. Queda debidamente notificado.

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