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Parcial civil I


Enviado por   •  6 de Octubre de 2020  •  Exámen  •  6.336 Palabras (26 Páginas)  •  404 Visitas

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ACTIVIDAD 1

a) Elabore un concepto de Persona y explicite las capacidades progresivas de la persona humana (libro I, Título I, Capítulo II)
b) Brinde un concepto integral de capacidad de Derecho y otro de Capacidad de Hecho.
c) Conceptualice Hecho Jurídico, realice una clasificación de los mismos y diferencie del Acto Jurídico.
d) Aporte ejemplos reales, extraídos de la jurisprudencia argentina, de responsabilidad objetiva (tres factores de atribución distintos); responsabilidad subjetiva (dos factores de atribución distintos)

a) Concepto de Persona:

Una persona es todo sujeto capaz de contraer derechos y adquirir obligaciones, es decir, ser un sujeto activo o pasivo de las relaciones jurídicas. El desprendimiento del seno de la madre con vida determina la personalidad. Se pueden distinguir dos tipos de personas: humanos y jurídicas.

En nuestro Código Civil y Comercial, la persona humana está regulada en el Libro 1, Título I. Según el artículo 19 del Código Nacional Civil y Comercial, la existencia de la persona humana comienza con la concepción en el útero, incluso si aún no ha nacido.

La persona humana comprende las categorías: persona no nacida, menor de edad (nuevamente dividida en menores de 13 a 15 años y menores de 16 a 17 años) y adultos a partir de los 18 años.

Capacidades progresivas de la persona humana:

Art. nº 26 del CCyCN. “Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.”

Este artículo ha sido implementado por la Convención sobre los Derechos del Niño a través de la Ley Nacional 26.061 Ley de Protección Integral.

b) Capacidad:

La persona humana tiene atributos que se relacionan con características legales que son inseparables de la persona (ya sea humana o legal) y forman la base y la esencia de la personalidad: apellido, domicilio, capacidad, estado civil y patrimonio

Definiré capacidad como aptitud para ser titular de derechos y obligaciones legales y para ejercer los derechos o el cumplimiento de las obligaciones.

 Hay dos tipos:

1) Capacidad de hecho: se refiere a la capacidad de disfrutar de derechos y es propiedad de personas físicas y jurídicas. Siempre ocurre gradualmente y no absolutamente. Puede faltar la idoneidad para ejercer los derechos, pero no nos impide ser dueños de ellos para disfrutarlos. Se puede encontrar en el art. 22 del CCyCN (Código Civil y Comercial de la Nación).

2) Capacidad de derecho: (de acuerdo con el Código Velezan) idoneidad para ejercer sus derechos o el desempeño de sus deberes. Se puede encontrar en el art. 23 de la CCyCN.

Estas capacidades tienen limitaciones conocidas como incapacidades y pueden ser:

Incapacidad de derecho: cuando la ley prohíbe que una persona tenga derecho por razones morales. Si una persona que es legalmente incapaz de realizar un acto prohibido para ella, la ley considera que el acto no es válido. Esta incapacidad no puede ser salvada por un representante y siempre es relativa, es decir, la prohibición se aplica a un cierto derecho, pero nunca a todos. Los casos de incapacidad son excepcionales, es decir, están expresamente estipulados por la ley y deben interpretarse de manera restrictiva. Esto significa que:

  1. No pueden extenderse de manera análoga a casos imprevistos.
  2. En caso de duda  de si la persona es capaz o incapaz, se debe estar a favor de la capacidad.

Las incapacidades o inhabilidades especiales se encuentran en el art. nº 1002 de CCyCN y dicta lo siguiente:

“No pueden contratar en interés propio:

a. los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados;

b. los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;

c. los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido;

d. los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.

Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.”

Incapacidad para ejercer: la ley limita la capacidad de proteger a la persona icapaz y no les permite ejercer sus derechos por sí mismos. Solo le permite actuar a través de su representante legal, como padres, tutores legales, etc.

Según art. nº 24 del CCyCN: “Son incapaces de ejercicio:

a. la persona por nacer;

b. la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo;

c. la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.”

c) Hecho Jurídico:

 Hay hechos que no afectan el área legal y son simplemente hechos. Por el contrario, otros tienen implicaciones legales o ramificaciones y se conocen como "hechos jurídicos" que desarrollaré a continuación. Según el art. 257 del CCyCN, El hecho Júridico es el evento que, de acuerdo con el sistema legal, provoca el nacimiento, cambio o extinción de relaciones o situaciones legales. Abarca una serie de supuestos, como hechos, omisiones o abstenciones, situaciones o incluso estados mentales con un impacto en la realidad que no solo provienen de los humanos sino que también pueden provenir de eventos externos o de la naturaleza. Los actos jurídicos pueden originarse en la naturaleza o pueden ser acciones humanas.

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