Patria Potestad- Paraguay
mechiescobar5 de Mayo de 2014
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PATRIA POTESTAD
La patria potestad (del latín patria potestas) es un término jurídico que consiste en el poder de los padres o ascendientes sobre sus hijos descendientes.
Antiguamente la patria potestad se entendía como una facultad concedida al padre en beneficio exclusivo de la familia y de los hijos sometidos a él, a quienes debía protección. El origen del término nos remite al derecho romano. Existía, en la Roma antigua, un poder absoluto e indefinido exclusivo del padre (pater familiae) sobre los hijos.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
La institución de la patria potestad se origina en el derecho romano; el mismo nombre enuncia su origen y su carácter que ha venido variando a lo largo del tiempo y del cual subsiste exclusivamente el nombre. Consistía en una efectiva potestad o poder sobre los hijos y sus descendientes, ejercido solo por el ascendiente varón de más edad.
Se equiparaba a la potestad marital que se tenía con respecto a la mujer y era equivalente, en menor grado, a la potestad sobre los esclavos. Se establecía en beneficio del jefe de familia, quien podría rechazarla si así le convenía; sus facultades abarcaban la persona y los bienes de los hijos, a grado tal que podía venderlos como esclavos si lo hacía fuera de roma, e incluso condenarlos a muerte. El páter era dueño de todos los bienes que el hijo adquiría con un poder absoluto y dictatorial.
Estas características fueron suavizándose a través del tiempo especialmente con el advenimiento del cristianismo.
SUJETOS
Son sujetos activos de la patria potestad, los ascendientes: padre y madre y, a falta de ambos, los abuelos, en el orden que determine la ley o el juez familiar, atendiendo a la convivencia del menor. Son sujetos pasivos los descendientes, menores de 18 años no emancipados.
Esto significa que el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos legítimos recae sobre el padre y la madre, y solo por muerte de alguno o por haber incurrido en la perdida de la misma (bajo sentencia de un tribunal competente) o por acuerdo de los padres reducido a escritura pública debidamente subinscrita al márgen de la partida de nacimiento del menor, pasa al otro. A falta de los padres la ejercerá los abuelos paternos, y a falta de ellos los maternos; cuando falta uno de los abuelos el otro la tendrá solo, antes de la pareja que siga en orden.
En el caso de los hijos extramatrimoniales, la patria potestad corresponde al que reconozca al hijo en primer lugar, si los dos padres lo reconocen simultáneamente, como lo establezcan de común de acuerdo. Si se suscita controversia, el juez de lo familiar resolverá lo más conveniente para el menor.
En caso de adopción, solo el adoptante puede ejercer la patria potestad.
PATRIA POTESTAD DE HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO
El padre y la madre ejercen con iguales derechos y deberes la patria potestad sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso de desacuerdo, prevalecerá la decisión del padre hasta que el Juez de Menores, en procedimiento sumarísimo resuelva la cuestión tomando en cuenta el interés del menor. La patria potestad se ejerce en beneficio del menor, atendiendo a los intereses de la familia y de la sociedad. En caso de ausencia, incapacidad, suspensión o pérdida de la patria potestad de uno de los padres, ésta será ejercida por el otro. Cada cónyuge ejerce la patria potestad sobre sus hijos menores no comunes. Los padres tienen el deber y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos, educarlos y orientarlos en la elección de una profesión, para la cual deben tener en cuenta la vocación y la aptitud del menor.
Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. Aunque estén emancipados, están obligados a cuidarlos en su ancianidad, en el estado de demencia, enfermedad o invalidez y a proveer a sus necesidades en todas las circunstancias. Tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios los demás ascendientes. Los gastos de asistencia que se hagan en beneficio de los menores ausentes de la casa paterna que no puedan ser atendidos en sus necesidades por sus padres, se juzgarán hecho con autorización de éstos. En caso de divorcio o separación de hecho ejerce la patria potestad el cónyuge a quien el Juez de Menores confirió la tenencia de los hijos, y el otro cónyuge tiene la obligación de dar alimentos en proporción fijada por resolución judicial.
Si el matrimonio fuese anulado y hubo buena fe en ambos cónyuges, los padres ejercerán con iguales derechos y deberes la patria potestad. Si sólo uno de ellos fue de buena fe, la ejercerá éste; el de mala fe tendrá la obligación de prestar alimentos a sus hijos en la proporción que fije el Juez. Los padres que ejercen la patria potestad tienen la representación necesaria de sus hijos menores. Pueden estar en juicio por ellos como actores o demandados, y celebrar contratos a nombre de los mismos dentro de los límites de su administración. Los padres tienen la facultad de corregir moderadamente a sus hijos. Pueden pedir al Juez de Menores su colocación en algún establecimiento destinado a su corrección.
El Juez valorará los motivos del pedido para concederlo o denegarlo, o adoptar la medida que juzgue más conveniente. Los hijos menores no podrán dejar la casa paterna o aquélla en que hubiesen sido puestos por sus padres, sin autorización de éstos. Los padres puede hacer que los hijos que están bajo su potestad les presten los servicios propios de su edad. Si los hijos adultos ejercieren algún empleo, profesión o industria, se presumirá que están autorizados por sus padres para todos los actos concernientes a dicho ejercicio. Las obligaciones que nacieren de estos actos recaerán sobre los bienes del menor cuya administración o usufructo no tuviesen los padres.
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL MENOR
La patria potestad comprende el derecho y la obligación de administrar los bienes del hijo menor.
La administración de los bienes de los hijos menores corresponde a ambos padres o aquel que fuere designado de común acuerdo o por disposición del Juez de Menores, aún de aquellos bienes cuyo usufructo no tengan. Los padres tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos menores habidos en matrimonio que estén bajo su patria potestad, con excepción de los siguientes bienes, cuyo usufructo corresponde a los hijos:
a) de los bienes que éstos adquieran en retribución de sus empleos o servicios;
b) de los adquiridos con su trabajo o industria aunque vivan en casa de sus padres;
c) de los que adquieran por caso fortuito; y,
d) de los que hereden con motivo de la incapacidad del padre para ser heredero.
Los padres no tienen la administración de los bienes donados o dejados por testamento a sus hijos cuando lo han sido abajo la condición de que no los administren.
Esta condición no les priva del derecho de usufructo.
Dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del padre o de la madre, el cónyuge sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio y de los que pertenezcan por título propio a los menores. Si se dejare vencer dicho plazo, sin hacerlo, el Juez, a petición de los interesados, señalará un nuevo plazo dentro del cual se procederá a practicarlo, so pena de perder aquél el usufructo de los bienes de los hijos menores.
Quien haya ejercido la patria potestad entregará al hijo, emancipado o mayor de edad, o a la persona que lo reemplace en la administración, todos los bienes que pertenezcan al hijo y rendirá cuenta de ella.
Cuando los bienes fuesen donados o dejados a los hijos con indicación del empleo que deba hacerse de los respectivos frutos o rentas, está implícita la condición de no tener los padres el usufructo de ellos.
Los padres no podrán enajenar sin autorización del Juez de Menores del domicilio los inmuebles de sus hijos, ni constituir derechos reales sobre ellos, ni transferir los derechos que tengan sus hijos sobre bienes de otros, ni enajenar bienes que tengan en condominio con sus hijos. No podrán, ni con autorización del Juez de Menores, convertirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra sus hijos, a menos que las cesiones resulten de una subrogación legal.
Tampoco podrán hacer remisión voluntaria de los derechos de sus hijos, ni hacer transacciones con ellos sobre sus derechos hereditarios, ni obligar a sus hijos como fiadores propios de terceros. Los padres no podrán enajenar sin autorización del Juez de Menores, el ganado de que sean propietarios sus hijos, salvo aquél cuya venta es permitida a los usufructuarios de rebaños.
Los actos de los padres, contrarios a las prohibiciones establecidas en los tres artículos anteriores, son nulos de nulidad absoluta.
CARGAS DE LA ADMINISTRACIÓN
Las cargas del usufructo legal del padre y de la madre son:
a) las que pesan sobre todo usufructo, excepto las de otorgar fianza;
b) los gastos de subsistencia y educación de los hijos;
c) el pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo; y,
d) los gastos de enfermedad y entierro del hijo como los de los funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.
Los acreedores de los padres no podrán embargar las rentas del usufructo de los bienes de los hijos, sino en lo que exceda a las cargas enumeradas en el artículo anterior.
PÉRDIDA DE LA ADMINISTRACIÓN
Los padres perderán la administración de los bienes de sus hijos cuando ella sea ruinosa para los mismos, o se pruebe la ineptitud de ellos para administrarlos, o se hallen en estado de insolvencia.
Los padres, aún insolventes, pueden continuar en la administración de los bienes
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