ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

RESUMEN DEL LIBRO “INSTRODUCCION AL DERECHO NOTARIAL


Enviado por   •  5 de Marzo de 2014  •  Resúmenes  •  8.898 Palabras (36 Páginas)  •  523 Visitas

Página 1 de 36

RESUMEN DEL LIBRO “INSTRODUCCION AL DERECHO NOTARIAL

¿Porque se relaciona el derecho notarial con la Constitución? Porque en ella se encuentra constituida la seguridad como uno de los deberes del Estado y derecho de la persona y esta seguridad también se le debe entender como seguridad jurídica, y también porque la jurisdicción voluntaria que ejerce el notario es una delegación de la soberanía estatal (154 CPRG) y el 49 nos habla de la facultad de autorizar matrimonios.

Descripción del Derecho Notarial según Oscar Salas: conjuntos de doctrinas y normas jurídicas que regulan la organización del notariado, la función notarial y la teoría formal del instrumento público.

Objeto del derecho notarial: Es la creación del instrumento público,

Características del derecho notarial:

A) Actúa dentro de la llamada fase normal del Derecho, donde no existe derecho subjetivo en conflicto

B) Confiere certeza y seguridad jurídica a los hechos y actos solemnizados en el instrumento público.

C) Aplica el derecho objetivo condicionado a las declaraciones de voluntad

D) Es un derecho cuya naturaleza jurídica no puede encasillarse en la tradicional división entre el Derecho Público y el Derecho Privado.

PRINCIPIOS DEL DERECHO NOTARIAL..

Fe Pública. Es un principio real del derecho notarial, Viene a ser como una patente de crédito, que se necesita forzosamente para que la Instrumentación pública sea respetada y tenida por cierta, (Ver, Art. 1. C. N.)

Forma. Es la adecuación del acto a la forma jurídica, el art. 29 del C. N, nos enumera los requisitos para redactar un instrumento público,

Autenticación. El instrumento público trasunta creencia de su contenido, por tanto, además de auténtico es fehaciente. Se comprueba

cuando aparece su firma y sello refrendándolo, ver. Art. 2º. Y 77 numeral 5º.

Inmediación. La función Notarial demanda un contacto entre el Notario y las partes, o sea recibir la voluntad y el consentimiento de las partes.

Rogación. La intervención del Notario siempre es solicitada, no puede actuarse por sí mismo o de oficio. El Art. 1º. C. N. .....en que intervenga

por disposición de la ley y a requerimiento de parte.

Consentimiento. Es un requisito esencial y debe estar libre de vicios, si no hay consentimiento no puede haber autorización notarial. La

ratificación y aceptación, que queda plasmada mediante la firma del o los otorgantes, expresa el consentimiento.

Unidad de Acto. El instrumento público debe perfeccionarse en un solo acto. Por tal circunstancia lleva una fecha determinada, y no es lógico ni

legal que sea firmado un día por un otorgante y otro día por el otro.

Protocolo. Es la colección ordenada de las escrituras matrices, de actas de protocolación, razones de legalización de firmas y documentos que

el notario registra de conformidad con la ley. Ver. Art. 8 C. N.

Seguridad jurídica. Se basa en la fe pública que tiene el notario, por lo tanto, los actos que legaliza son ciertos, existe certidumbre o certeza, El

C.P.C.M. dice Los instrumentos autorizados por Notario, producen fe y hacen plena prueba. (Art. 186).

Publicidad. Los actos que autoriza el Notario son públicos; por medio de la autorización notarial se hace pública la voluntad de la persona. Tiene una excepción, y se refiere a los actos de última voluntad, testamentos y donaciones por causa de muerte Art. 22 y 75 Cod. De Not..

Cual es la fuente del Derecho Notarial? La fuente del derecho notarial es LA LEY., por lo que no se toma en cuenta la costumbre ni jurisprudencia.

RELACIÓN DEL DERECHO NOTARIAL CON OTRAS DISCIPLINAS.

DERECHO CIVIL. Entre las muchas instituciones que regula en Derecho Civil, encontramos los contratos, y estos son el contenido del instrumento público, por regla general.

DERECHO MERCANTIL. El derecho Mercantil regula contratos como las Sociedades Mercantiles que por ser solemnes necesariamente debe

constituirse o modificarse en escritura pública.

DERECHO PROCESAL CIVIL. Esta relación la encontramos en que ambos están formados por normas que nos dan requisitos formales, con la

diferencia de que en el Derecho P.C. y M. Lo aplicamos cuando existe litis, en cambio el derecho notarial no.

DERECHO ADMINISTRATIVO. Esta relación entre ambas ramas no se contraen solamente a avisos, sino que en algunos casos resulta siendo un

recaudador del fisco, el caso típico lo encontramos, cuando paga un impuesto sobre un negocio, por ejemplo ce una compra venta de bienes inmuebles, habiendo recibido previamente el dinero de su cliente.

DERECHO REGISTRAL. Tanto el derecho Notarial como el derecho registral, persiguen la seguridad jurídica, Esta relación estriba en que casi

todos los instrumentos que el notario autoriza, llegan en definitiva a los distintos registros públicos, para que sean operados.

Como se clasifican los sistemas notariales. a) Latino; y b) Sajón.

Características del sistema latino.

a) Pertenece al Colegio Profesional. En el caso de Guatemala al Colegio de Abogados y Notarios

b) La responsabilidad en el ejercicio profesional es personal.

c) El Ejercicio puede ser cerrado o abierto o limitado e ilimitado. El cerrado tiene limitaciones territoriales, más conocido como notariado de número o

numerario. En Guatemala el sistema es abierto, ya que no se tienen limitaciones dentro del territorio nacional.

d) Es incompatible con el ejercicio de cargos públicos que lleven aneja jurisdicción.

e) Debe ser profesional Universitario.

f) Desempeña una función pública, pero no dependen directamente de autoridad administrativa.

g) Es un Profesional del Derecho. Pero algunas de sus actuaciones son las de un funcionario público.

h) Existencia de un protocolo notarial en el que asienta todas las escrituras que autoriza.

Funciones dentro del sistema latino.

a) Desempeña una función pública

b) Le da autenticidad a los hechos y actos ocurridos en su presencia; los cuales según la ley guatemalteca, producen fe y hacen plena prueba. (Art.

186 del C. P .C. y M.).

c) Recibe e interpreta la voluntad de las partes, dándole forma legal, al faccionar el instrumento público.

Características y funciones del sistema sajón.

a) El notario es un fedante o fedatario, ya que su actividad se concreta a dar fe de la firma o firmas de un documento.

b) No entra a orientar sobre la redacción del documento, por lo tanto no da asesoría a las partes.

c) Es necesaria una cultura general y algunos y algunos conocimientos legales, no es obligatorio tener título universitario.

d) La autorización para su ejercicio es temporal, pudiendo renovarse la autorización.

e) Se está obligado a prestar una fianza para garantizar la responsabilidad en el ejercicio.

f) No existe colegio profesional y no llevan protocolo.

PAISES QUE UTILIZAN EL SISTEMA LATINO. En todo el mundo son más de 60 países que utilizan el sistema latino. Ya que además de latinoamérica se utilizan en Europa, Asia y Africa, Alemania, argentina, Austria, Bélgica, Benín, Bolivia, Brasil etc.

PAISES QUE UTILIZAN EL SISTEMA SAJON: Estados unidos, (EXCEPTO LOUISIANA). Canadá (excepto Quebec); Suecia, Noruega, Dinamarca.

SISTEMAS DE FUNCIONARIOS JUDICIALES. Se le conoce como el sistema del Notario - Juez, ya que los notarios son magistrados y están su subordinados a los Tribunales. Dependen del poder judicial, siendo la administración quien nombra a los empleados del Notario. En Guatemala a falta de notario, el Juez de Primera Instancia puede cartular. Art. 6º. C. N. Los Jueces de Primera Instancia, en las cabeceras de su jurisdicción en que no hubiera notario hábil, o que habiéndolo estuviere imposibilitado o se negare a prestar sus servicios.. La L. O .J. prohibe el ejercicio del notariado a los jueces.

SISTEMAS DE FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS. La función notarial es de directa relación entre el particular y el Estado; las facultades están regladas por las leyes. Los notarios son empleados públicos, servidores de la oficina del Estado, y las oficinas son de demarcación cerrada. El instrumento público. Por ser actos derivados del poder del Estado tienen la máxima eficacia de efectos, su valor es público y absoluto, los originales pertenecen al Estado que los conserva al igual que los expedientes y demás documentos de la administración.

DEFINICION DEL NOTARIO (LATINO). Es el profesional del derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a este fin y confiriéndoles autenticidad; conservando los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido.

LA FUNCION NOTARIAL: Se le juzga como la verdadera y propia denominación que cabe aplicar a las tareas que despliega el notario en el proceso de formación y autorización del instrumento público.

En doctrina existen varias teorías que tratan sobre la naturaleza de la función notarial.

La teoría funcionarista o funcionalista

La teoría profesionalista o profesionista

La teoría ecléctica y

La teoría autonomista

TEORIA FUNCIONARISTA: Se dice en defensa de ella que el notario actúa en nombre del Estado, que algunas leyes lo definen como funcionario público investido de fe para autenticar y legitimar los actos que requieren su intervención y que el origen mismo de la institución, tanto si se sitúa en los tabeliones romanos o en los iudice chartularii de la Edad Media, sugiere que se trata de una función pública desempeñada primeramente por funcionarios estatales y que Estado delegó después en los notarios.

TEORIA PROFESIONALISTA. Esta teoría ataca el carácter de función pública que se atribuye a la actividad notaria. Aludiendo el contenido de la teoría funcionarista de la función notarial alega un defensor de la teoría profesionalista, que recibir, interpretar y dar forma a la voluntad de las partes, lejos de ser una función pública, es un quehacer eminentemente profesional y técnico.

TEORIA ECLECTICA. Esta teoría es la que más se adapta al caso de Guatemala, ya que e acepta que el Notario ejerce una función pública SUI GENERIS, porque es independiente, no está enrolado en la administración pública, no devenga sueldo del Estado; pero por la veracidad, legalidad y autenticidad que otorga a los actos que autoriza, tiene un respaldo del Estado, por la fe pública que ostenta; pero no representa al Estado.

TEORIA AUTONOMISTA. La posición autonomista reconoce indisolublemente ambos caracteres, de profesional y documental, pero no da carácter de función pública del Estado a esta última. Presupone para la figura del notario una situación nueva, independiente de ambos extremos, en suma, una situación autónoma. Exige que el notariado se ejerza como una profesión libre independiente. El notariado es por lo tanto un oficial público.

ENCUADRAMIENTO DE LA ACTIVIDAD DEL NOTARIO. La podemos encuadrar en el ejercicio libre de profesión, en la actividad del Estado, y en forma mixta.

FUNCIONES O ACTIVIDADES QUE DESARROLLA EL NOTARIO.

1) Función Receptiva, 2) Directiva o Asesora, 3) Legitimadora, 4) Modeladora, 5) Preventiva, 6) Autenticadora.

FUNCION RECEPTIVA. Esta actividad la desarrolla cuando el ser requerido, recibe de sus clientes en términos sencillos la información.

FUNCION ASESORA. Por ser el Notario un jurista, puede asesorar dirigir a sus clientes, sobre el negocio que pretenden celebrar, aconsejando sobre el particular.

FUNCION LEGITIMADORA. El Notario tiene la obligación de verificar que las partes contratantes, sean efectivamente las titulares del derecho, estando obligado a calificar la representación en los casos que se ejercite, la cual conforme a la ley y a su juicio debe ser suficiente. Art. 29 Numeral 5º.

FUNCION MODELADORA. Con esta actividad le está dando forma legal a la voluntad de las partes, encuadrándola a las normas que regulan el negocio.

FUNCION PREVENTIVA. El notario al estar redactando el instrumento, debe prever cualquier circunstancia que pueda sobrevenir en el futuro, debe evitar que resulte conflicto posterior, previniendo tales circunstancias.

FUNCION AUTENTICADORA. Al estampar su firma y sello el Notario, le está dando autenticidad al acto, contrato, por lo tanto éstos se tendrán como ciertos o auténticos, por la fe pública de la cual está investido, y tendrá tal carácter, mientras no se pruebe lo contrario (art. 186 del C .P.C. y M.)

FINALIDADES DE LA FUNCION NOTARIAL.

a) Seguridad, b) Valor; c) Permanencia

SEGURIDAD. Es la calidad de seguridad y de firmeza (que otros llaman de certeza). Que se da al documento notarial. Persigue la seguridad: El análisis de su competencia que hace el notario, la perfección jurídica de su obra, para lo cual tiene que hacer juicios de capacidad, de identidad, etc.

VALOR. Es la eficacia y la fuerza que otorga la intervención del notario entre partes y frente a terceros.

PERMANENCIA. La permanencia se relaciona con el factor tiempo. El docto. Privado es perecedero, se deteriora fácilmente, se extravía, se destruye con más factibilidad, por lo tanto es inseguro. En cambio, el doc. Notarial es permanente e indeleble, o sea que tiende a no sufrir mudanza alguna.

CAP. V. EVOLUCION HISTORICA DEL NOTARIADO.

ORIGEN DEL NOTARIO: Se dice que los notarii eran los que utilizaban las notas tironianas, que era una especie de escritura taquigráfica inventada por Enio y recopilada por Tirón . “hombre sabedor de escribir, ya que este hecho suponía un grado elevado de cultura”.

Dentro de la historia el panorama cambia al producirse la llamada recepción de derecho romano S. XII acudiendo al socorro la escuela de Bolonia a las nuevas interpretaciones de este derecho, fundándose en Bolonia la primera escuela notarial en el año de 1128.

FRANCIA La revolución francesa acaba con el sistema funesto y vuelven las cosas a su ser a partir de la Ley del 25 Ventoso del año XI

ESPAÑA: La ley orgánica sienta las bases.

MEXICO: Existió el tlacuilo al estilo del escriba de Egipto, los cuales dejaban constancia de los acontecimientos por medio de signos.

EGIPTO: Había un escriba de los Dioses llamado Thot que era el protector de los escribas de la tierra no daba autenticidad a los doctos. Pues para lograrlo debía tener el sello del sacerdote.

BABILONIA: 4000 años A: C. Los escribas eran los asistentes de los jueces daban forma de sentencia judicial a los contratos y revestirlos así de autenticidad.

HEBREOS: Habían dos clases 1) que guardaban constancia y daban fe de los actos y decisiones del rey. 2) Los que pertenecían a la clase sacerdotal y daban testimonio de los libros que conservaban y por otra parte estaban los escribanos de gobierno que redactaban en forma apropiada los contratos privados.

GRECIA: Existieron los A) síngrafos: formalizaban contratos,. B) Apógrafos: Copistas de los tribunales y C) Mnemon, Archiveros de los textos sagrados.

ROMA: Notaríi Escuchaban a los litigantes y testigos, b) Charlutarii,. Ademas de la redacción tenían a su cargo la conservación y custodia. C) Tabularii Contadores del fisco D), Tabellio conservación de archivos, y en quienes se reunieron los caracteres distintivos del notario latino.; E) insinuatio que daban una presentación del instrumento ante una corte compuesta por un Magistrado, tres Cuariales, y un Cancieller.

E D A D MEDIA: El desmembramiento del imperio romano ocasionó un retroceso en la evolución de la institución notarial atribuyéndose a los señores feudales el dominio directo de todas las tierras y todos los vasallos estaban bajo su sometimiento, actuando por medio de Delegados, surgiendo un Notariado Eclesiástico y luego prohibido por el papa Inocencio III en el año 1213.

El Notariado Español. Es España se conservaron los Tabeliones y el Código de las Leyes conocido como el Fuero Juzgo el cual alude a escrituras de dos clases a) los del rey y b) los comunales del pueblo.

América: al descubrimiento de este continente americano, a través de España, se trajo consigo a Escribanos, como Rodrigo de Escobedo, personificando así, el trasplante del notariado de España a América. No obstante se promulgó una Legislación Especial para América conocida como Leyes de Indias, y entre otros requisitos exigía esta ley, un título académico de Escribano y pasar un examen ante la Real Audiencia.

Leyes de los Reinos de Indias. Es una recopilación de leyes que regulaban a lo que se llamo Indias, hoy América, teniendo alguna comparación en algunos sobre los requisitos actuales del Derecho Notarial, entre otras como llevar un registro de Escrituras (Siendo este un antecedente del Protocolo Notarial actual) y la prohibición del uso de escrituras, así como que el notario fuera secular o seglar

CAP. VI, EVOLUCIÓN HISTORICA DEL NOTARIADO EN ESPAÑA. Los primeros vestigios de historia escrita la encontramos en el Popol Vuh, conocido como manuscritos de Chichicastenango, biblia Quiché y el Libro Sagrado.. El notariado en Guatemala ha evolucionado a través de los tiempos, encontrando épocas bien definidas en su paso.

Epoca Colonial. En esta época tiene vital importancia en la fundación de Santiago de Guatemala, teniendo lugar la primera reunión del cabildo el 27/7/1524, actuando por primera vez el Escribano Alonzo de Reguera, miembro del cabildo, los cuales estaban sujetos a 1) Los Escribanos de gobierno de no ejercían como escribano público. 2) Solo había un escribano público en la ciudad, en caso de ausencia debían nombrar otro.

Siendo el notariado español el mas antiguo de Centro América, ya que en 1543, aparece el Escribano Don Juan de León, manteniendo desde el nacimiento del Estado, las exigencias mas rigurosas para su ingreso.

El notariado después de la Reforma Liberal. Entre las reformas que trajo el espíritu español liberal, el General Justo Rufino Barrios dio a Guatemala una Ley de Notariado, un código civil, un código de procedimiento civiles y una ley de instrucción pública., la ley del 07 de abril de 1877 y 21/5/1877, hicieron del notariado una carrera universitaria., también se suprimio el signo por un sello con el nombre y apellido del notariado.

El Notariado después de la Revolución de 1944. Tiene vital trascendencia esta revolución del 20 de Octubre de 1944, surgiendo un espíritu renovador, estableciendo la colegiación profesional obligatoria, para el ejercicio de todas las profesiones universitarias, quedando constituido el coelegio el 10 de Nov. De 1947, mejorando de forma mas eficiente con el actual código las actividades del notariado, entrando en vigencia el 1/1/1947.

El Notariado en la Época Actual. Actualmente el Decreto 314 del Congreso de la Rep. Es el que nos sigue rigiendo, teniendo el mismo algunas reformas incorporadas desde su promulgación siendo estas:

Decreto 38 -74, Sanciones, Decreto Ley 113-83, Inspección de protocolos, Dto. Ley 35-84, Testimonios especiales, Dto. 62-86 Depósito del protocolo cuando el notario salga del país, Dto. 28-87, legalización de fotocopias, fotostaticas y otros, 131-96 con respecto a la apertura protocolos. Y otras mas.

Capítulo VII, Código de notariado y otras leyes que se relacionan con el Derecho Notarial.

Ley del Impuesto del Timbre Fiscal y Papel Sellado especial para protocolos.

Este impuesto recae sobre documentos que contienen actos y contratos, que no estén afectos al impuesto IVA.

Ley del Impuesto Unico sobre Inmuebles. Contenida en el Decreto 15-98 del Congreso de la República, que establece un impuesto único anual sobre el valor de los bienes inmuebles situados en el territorio nacional, correspondiente el destino a las Municipalidades del país, para el desarrollo local, ya sean estos bienes rústicos o rurales y urbanos

Ley del timbre forense y timbre notarial. Es el impuesto que deben cubrir los abogados y Notarios el cual se recaudará a través de timbres forenses para los abogados y timbres notariales para los notarios, con programa de prestaciones sociales para el colegio de Abogados y Notarios, no debe ser menor de un quetzal ni mayor de 300 quetzales

Registro de Procesos Sucesorios. Esto es para la comprobación de la existencia de un proceso sucesorio de una persona y para evitar la pluralidad o duplicidad de procesos, el que está a cargo de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Dando este aviso dentro de los 8 días siguientes

CAPITULO VIII LA FORMACION DEL NOTARIO DEBE COMPRENDER.

a) Una formación Técnica; b) Y una formación humana

Una formación técnica. En dos sentidos un hacer, por repetición mecánica. y un saber hacer conociendo el porque de esta actitud y sus causas inmediatas.

Una formación humana. En dos aspectos de formación moral y Formación intelectual. Mediante el conocimiento de las disciplinas que dan significado a la vida de cualquier hombre.

EL NOTARIADO COMO PROFESION UNIVERSITARIA.

Cuando estudiamos el SISTEMA Notarial Latino, manifestamos que el Notariado tiene que ser un profesional universitario, el trabajo del Dr. Aguirre Godoy, que nos sirve de base en este capítulo, establece con respecto al Notariado como carrera universitaria, que. El Notario debe tener una formación universitaria básica. Esta formación debe comprender las disciplinas jurídicas necesarias para conocer el Derecho Positivo de su país y en grado apreciable también el Derecho positivo comparado.

FASES DE LA FORMACION PROFESIONAL.

Formación Científica que conlleva el dominio de principios, leyes y teoremas.

Formación Técnica, en la que aplica la ciencia;

Formación Ambiental, o sea las actividades en que se halla enclavado el profesional.

Formación Cultural, porque el profesional debe estar dotado de suficiente cultura;

Formación Económica y Social, relacionada con problemas de política económica de organización gremial y empresaria.

Se podría agregar la formación ética, tan necesaria en esta época de quiebra de los valores fundamentales, y coincidimos con él totalmente.

MEDIOS DIRECTOS PARA CAPACITAR AL NOTARIO:

Formación universitaria que culmine con el grado de Licenciado en Derecho o con el título de Abogado como fase previa. Se pretende que el estudiante a Notario, obtenga un grado de licenciado en Derecho o con el título de Abogado previamente, y después opte por ser notario, los estudios de licenciatura y la obtención

Con un doctorado en Derecho Notarial. Un doctorado, estudiando para el efecto ramas específicas de especialización de por lo menos dos años y trabajo de tesis doctoral.

Sistema de Oposición. Es muy utilizada en varios países, se pretende que solo pueden llegar los mejores. Para ello los concursos de oposición deben ser rigurosos y limitar el número de notarios. así como tiene sus ventajas tiene desventajas dependiendo a quien se deje el encargo de asignar las notarías.

Universidad o Facultad Notarial específica. Argentina nos ha servido de ejemplo: En otros países se habla de Academías Notariales, se pretende el estudio exclusivo del Notariado en toda su extensión.

CAPITULO IX.....................................................................................................

REQUISITOS HABILITANTES

Ser guatemalteco

Ser mayor de edad

Del estado seglar

Domiciliado en la república

Tener título facultativo

Registrar en la Corte Suprema de Justicia el título facultativo y la firma y sello con el nombre que usará con el nombre y apellidos usuales.

Ser de notoria honradez.

CAUSAS DE INHABILITACION.

A los civilmente incapaces, regulado en los artículos 9 al 14 del Código Civil, Decreto Ley 106.

A los toxicómanos y ebrios habituales, aunque también es causa de incapacidad, el Código de Notariado les da un tratamiento especial, por los peligroa que se exponen ellos mismos y a sus familias.

A los ciegos, sordos o mudos, así como a los que adolezcan de cualquier otro defecto físico o mental que les impida el correcto desempeño de sus cometido.

Los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos como: falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho e infidelidad en la custodia de documentos, prevaricato y malversación.

INCOMPATIBILIDADES.

Los que tengan auto de prisión motivada de los mismos delitos a que se hizo mención en párrafos anteriores. De dictarse una sentencia condenatoria, esta prohibición de tipo temporal se convertiría en definitiva, como ya vimos.

Los que desempeñen un cargo público que lleven aneja jurisdicción. Esta prohibición estriba, en que los funcionarios, que además de desempeñar cargo público de tiempo completo, tienen también funciones de dirección o mando en un grupo determinado, están impedidos de ejercer el notariado mientras permanezca en esos cargos.

Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo y Judicial y de las Municipalidades, que devenguen sueldos del Estado o del Municipio y el Presidente del Congreso de la República sean autónomas o no, centralizadas o descentralizadas, etc. También tiene impedimento temporal el presidente del congreso de ña República si fuere notario los diputados que sean notarios si les permite la ley ejercer.

Los notarios que hayan incumplido durante un trimestre del año civil o más, con las obligaciones que impone el artículo 37 del C. De N, relativa a testimonios especiales y avisos. Ya que mientras no se pongan al día están impedidos de ejercer, y sólo podrán expedir los testimonios especiales atrasados para subsanar el impedimento.

CASOS ESPECIALES EN QUE SE PUEDE EJERCER EL NOTARIADO.

El personal directivo y docente de la Universidad de San Carlos y otros establecimientos de enseñanza del Estado; los Abogados consultores, consejeros o asesores, los miembros o secretarios de las comisiones técnicas consultivas o asesores de los organismos del estado así como los redactores de la publicaciones oficiales, los miembros de las corporaciones municipalidades cuando desempeñen sus cargos ad honorem.

EL NOTARIADO EJERCIDO POR JUECES. En Guatemala, el único caso regulado de jueces que pueden cartular lo encontramos en el art. 6º. Numeral 1º. Del C. De N. Para los Jueces de Primera Instancia en las cabeceras de su jurisdicción en que no hubiera notario hábil o que habiéndolo estuviera imposibilitado o se negare a prestar sus servicios.

La L..O.J. Prohibe el ejercicio del Notariado a los Jueces.

EL ESCRIBANO DE GOBIERNO. Es una institución de carácter público dependiente del Ministerio de Gobernación cuya finalidad es la autorización de los distintos actos y contratos en que interviene el Estado y sus distintas dependencias.

CARACTERISTICAS DEL ESCRIBANO DE GOBIERNO.

Es una institución Estatal.

Es un órgano dependiente

Es de carácter público.

Es una institución no codificada.

GOBIERNO Y REGIMEN DISCIPLINARIO DEL NOTARIO.

LA COLEGIACION OFICIAL OBLIGATORIA.

En Guatemala, la colegiación obligatoria tiene carácter Constitucional art. 90 de la Const. Pol. Establece: La colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria y tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio.

LOS FINES PRINCIPALES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES SON:

Promover, vigilar y defender el ejercicio decoroso de las profesiones universitarias en todos los aspectos, propiciando y conservando la disciplina y la solidaridad entre sus miembros.

Promover el mejoramiento cultural y científico de los profesionales universitarios

Promover y vigilar el ejercicio ético y eficiente de los profesionales universitarios en beneficio de la colectividad.

Defender y proteger el ejercicio profesional universitario y combatir el empirismo.

Promover el bienestar de sus agremiados.

Auxiliar a la administración pública.

LOS COLEGIOS PROFESIONALES SE INTEGRAN DE LOS SIGUIENTES.

La Asamblea General

La Junta Directiva

El Tribunal de Honor

LAS SANCIONES QUE A LOS COLEGIADOS SE PUEDEN IMPONER SON:

Sanción pecuniaria, entre Q. 100.00 y Q. 5,000.00

Amonestación privada

Amonestación pública

Suspensión Temporal y (No puede ser mayor de un año)

Suspensión definitiva (Conlleva la pérdida de la condición de colegiado).

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

La Corte Suprema de Justicia puede intervenir en el régimen disciplinario del Notario, ya que para lo relativo a sanciones, cualquier persona o el Ministerio Público, tienen derecho a denunciar ante la Corte Suprema de Justicia, los impedimentos de un notario para ejercer la profesión.

ORGANOS QUE PUEDEN DECRETAR LA INHABILITACION.

Los Tribunales de Justicia, cuando conozcan de cualquiera de los delitos que conlleva la prohibición de ejercer, deben decretar la inhabilitación en forma provisional cuando motivan el auto de prisión y en forma definitiva cuando pronuncian la sentencia, si esta es condenatoria.

La Corte Suprema de Justicia, como se hizo referencia en el titulo anterior deberá citar al Notario impugnado, quien puede aportar las pruebas que estime pertinentes para desvanecer los cargos. La corte tiene la facultad de efectuar las diligencias que considere necesarias para agotar la investigación y comprobar el o los hechos que fueron denunciados.

El colegio Profesional, cuando se ha faltado a la Etica o atentado en contra el decoro y prestigio de la profesión, una vez seguido el trámite correspondiente.

LA REHABILITACION.

Significa habilitar de nuevo. Autorizar el ejercicio de los derechos suspendidos o quitados, de poner a una persona en la misma situación moral o legal en la que se encontraba, y de la cual había ido desposeída.

LA LEY DE COLEGIACION ESTABLECE QUE EL PROFESIONAL QUE HUBIERA SIDO SUSPENDIDO TEMPORALMENTE EN EL EJERCICIO DE SU PROFESION PUEDE SER REHABILITDO POR EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARI, SIEMPRE QUE CONCURRIERAN LAS CIRCUNSTACIAS SIGUIENTES.

Que hubieran transcurrido por lo menos un tiempo equivalente a la mitad a la pena impuesta.

Que durante el tiempo que haya durado la suspensión hubiera observado buena conducta.

Que no fuera reincidente

Que emita dictamen favorable el Tribunal de Honor del Colegio respectivo

Que exista recomendación favorable de la Junta Directiva del Colegio respectivo.

IMPUGNACIONES O RECURSOS.

El Recurso de Responsabilidad. Puede interponerse en dos casos 1. Contra la resolución que dicte la Corte Suprema de Justicia, por la inspección y revisión de un protocolo de un Notario, regulado en el art. 88 el C. De N. 2. Contra la resolución que dicte la Corte Suprema de Justicia, en un expediente de rehabilitación. Art. 105 C. De N.

El Recurso de Reposición. El cual se puede interponer en contra la resolución que se dicte sancionando a un Notario. Art. 98 del C. De N.

El Recurso de Reconsideración. Se interpone ante el Director del Archivo General de protocolos, por las sanciones que se interpongan por incumplimiento de obligaciones del Notario contemplada en los art. 37 y 38 del C. De N. Art. 100 del C. De N.

El Recurso de Apelación. En contra del auto que pruebe una liquidación de Honorarios. Regulado en el art. 107 del C. De N.

FE PÚBLICA. Es el pode que compete al funcionario para dar vida a las relaciones jurídicas, constituyendo una garantía de autenticidad.

CLASES DE FE PÚBLICA.

Judicial

Administrativa

Registral

Legislativa

Notarial

FE PÚBLICA JUDICIAL. La que dispensan los funcionarios de justicia especialmente los secretarios de juzgados, quienes dan fe de las resoluciones autos y sentencias de los jueces o tribunales en los cuales actúan.

FE PÚBLICA ADMINSTRATIVA. Es la que tiene por objeto dar notoriedad y valor de hechos auténticos a los actos realizados por el Estado o por las personas de Derecho público dotadas de soberanía, de autonomía o de jurisdicción... Se ejerce a través de documentos expedidos por las propias autoridades que ejercen la gestión administrativa en los que se consignan órdenes, comunicaciones y resoluciones de la Administración.

FE PÚBLICA REGISTRAL. Es la que poseen los registradores, para certificar la inscripción de un acto que consta en un registro público, el cual tiene autenticidad y fuerza probatoria desde que fue inscrito.

FE PÚBLICA LEGISLATIVA. Es la que posee el Organismo Legislativo y por medio de la cual creemos en las disposiciones

FE PÚBLICA NOTARIAL

También llamada extrajudicial, es una facultad del Estado otorgada por la Ley al notario. La fe del Notario es pública porque provine del Estado y porque tiene consecuencias que repercuten en la sociedad. El notario tiene fe pública, para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte art. 1º.

CARACTERISTICA DE LA FE PÚBLICA NOTARIAL.

Unica porque solo el la tienen

Personal Porque no necesita de ninguna otra persona para ejercitarla.

Indivisible. Porque no puede dividirla o fraccionarla

Autónoma. En el ejercicio de sus funciones y responsable conforme a la ley, porque en su aplicación el Notario no depende de superior jerárquico.

Imparcial. Porque no debe inclinarse a favor de ninguna de las partes.

No delegable. Porque no la puede compartir con ninguna otra persona, ni muchos menos delegarla en otro su función.

INSTRUMENTO PÚBLICO.

Es el documento notarial autorizado a instancia de parte, en el que consta un hecho jurídico o una relación de derecho,

EL INSTRUMENTO PUBLICO SE DIVIDE EN: 1. Público. Elaborados y firmados por un funcionario en el ejercicio de su cargo o por un notario, aunque éste último es más conocido como instrumento público. 2. Privado Elaborados y firmados por las partes a quienes puede obligar o no.

CLASES O CLASIFICACION DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS.

PRINCIPALES. Los que van en el protocolo como condición esencial de validez, por ej: La escritura matriz, y la extiende también el testimonio.

SECUNDARIOS. Los que van fuera del protocolo, ej: las actas, certificaciones etc.

DENTRO DEL PROTOCOLO:

Escrituras Públicas

Actas de Protocolización

Razones de legalización.

FUERA DEL PROTOCOLO.

Actas Notariales

Actas de Legalización de firmas

Actas de Legalización de copias de documentos.

FINES DEL INSTRUMENTO PÚBLICO. A) Perpetuar los hechos y las manifestaciones de voluntad; y b) Servir de prueba en juicio y fuera de él.

LA PRUEBA PRECONSTITUIDA. Ya preparada con anterioridad al pleito futuro. Prueba escrita que está en ese instrumento y que si alguna vez la necesitamos, la presentaremos de inmediato para hacer valer nuestros derechos.

VALOR JURIDICO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO. Aquel instrumento que no adolece de nulidad ni falsedad por lo tanto se tiene como plena prueba según la legislación guatemalteca. El instrumento público tiene valor formal y valor probatorio.

EN EL ESTUDIO DEL VALOR JURIDICO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO DEBEMOS DISTINGUIR:

El valor o efectos sustantivos

Efectos ejecutivos

Efectos probatorios

NULIDAD. Ineficacia en una acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo de forma, o como dicen algunos autores, vicios de que adolecen un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido.

LA NULIDAD FORMAL ESTA SOMETIDA A TRES PRINCIPIOS-

Principio de excepcionalidad. Debido a la fe pública de que están dotados los instrumentos públicos sólo son nulos en los casos expresamente contemplados por la ley, ya sea en forma directa o indirecta. No existen nulidades notariales por analogía o cualquier otro medio de interpretación extensivo, dado que dentro del ámbito del Derecho Notarial, predomina el interés de los particulares.

Principio de finalidad. La finalidad del instrumento público prevalece sobre la mera formalidad. La nulidad formal del instrumento no implica una total falta de eficacia jurídica, sino tan solo, un decaimiento de la misma.

Principio de subsanabilidad. La subsanabilidad, cuanto a la nulidad de un acto jurídico, es diferente a la subsanabilidad en las omisiones instrumentales. En esa se manifiesta como una consecuencia necesaria del principio de finalidad, porque la finalidad del instrumento público debe prevalecer obre el simple formalismo de la misma. La subsanabilidad del instrumento puede realizarse por medios que admite la legislación de cada país...

FORMALIDADES ESENCIALES DEL INSTRUMENTO PUBLICO ART. 31 SON:

El lugar y la fecha.

Nombres y apellidos de los otorgantes

Razón de haber tenido a la vista los documentos que acrediten representación cuando se comparezca en nombre de otro.

La intervención del intérprete, cuando el otorgante no hable español

La relación del acto o contrato con sus modalidades

Las firmas, o en su caso las impresiones digitales.

En los casos anteriores, estamos ante la nulidad de forma o instrumental que tendría que ser demandada.

FALSEDAD. Cualquier mutación, ocultación o desfiguración de la verdad y de la realidad, produce la nulidad de los actos jurídicos según las leyes civiles o sancionadas como delito en los códigos penales.

CLASES DE FALSEDAD:

Falsedad Material. Cuando se hace un documento público falso o se alterare uno verdadero, y falsedad ideológica, cuando se alterare uno verdadero

Falsedad ideológica. Cuando en el otorgamiento autorización o formalización de un documento público, se insertare o hiciere insertar declaraciones falsas.

JURISPRUDENCIA GUATEMALTECA CON RESPECTO A LA NULIDAD.

La sala jurisdiccional correspondiente sostuvo.

El contrato es nulo o anulable cuando falta o está viciado alguno de los requisitos esenciales, consentimiento, causa justa para obligarse, capacidad legal de los contratantes o cosa cierta materia del contrato y la escritura es nula o anulable por omisión o defecto en las formalidades esenciales que debe contener, como lugar y fechaa, nombre y apellidos de los otorgantes firmas etc. La nulidad del contrato radica en las partes; en tanto que la nulidad de la escritura depende del notario.

RELACION NOTARIAL.

DEFINICION. Debemos entender como tal la relación que se entable entre el Notario y quienes requieren su actuación profesional, llamamos comúnmente clientes.

NATURALEZA JURIDICA DE LA RELACION NOTARIAL.

La doctrina parece inclinarse hacia el reconocimiento de que la relación que liga al notario con su cliente es de naturaleza contractual.

SUJETOS DE LA RELACION NOTARIAL.

El Notario. Es el sujeto agente de la relación profesional

El cliente.

LA ELECCION DEL NOTARIO.

En Guatemala, no tenemos nada regulado al respecto, sabemos que existe libre contratación, y en algunos casos quien paga elige el Notario.

El art. 1824 del C. Civil G., dice el comprador debe satisfacer los gastos de la escritura.

IMPEDIMENTOS DEL NOTARIO PARA ACTUAR.

Físicos o materiales

De naturaleza

Inhibiciones relativas

Técnicos

Deontológicos

Impedimentos físicos o materiales. Hechos que constituyen un obstáculo insuperable, e imposibilitan al agente el cumplimiento de la rogación que hubiera recibido. La ausencia del lugar, el caso de enfermedad, el de inundación, la falta de material de tiempo. Etc.

Impedimentos de naturaleza. Cuando la misma naturaleza del acto para el cual es requerido el agente obsta su actuación. Los actos prohibidos por las leyes, como los otorgados por un incapaz; los que contarían las buenas costumbres, como el pacto sobre sucesión futura; y los que se oponen al orden público.

Inhibiciones relativas. Constituyen impedimentos legítimos...Se refiere a que el Notario además de ser competente, debe hallarse en ejercicio de la función y libre de otros impedimentos que obsten a su cumplimiento.

Impedimentos técnicos. Tenemos por tales aquellos que se dan cuando la prestación de la función notarial contradiría de manera inconciliable su propio objeto, o menoscabaría sus características esenciales o su contenido.

Impedimentos deontológicos. Son aquellas razones de moral profesional que e oponen a la actuación del escribano rquerido, en un caso particular ej. El caso del profesional que se niega actuar en un asunto, o el del escribano que también ejerce como abogado, y se niega a actuar con esa doble calidad en un mismo asunto.

IMPEDIMENTOS DE LA LEGISLACION GUATEMALTECA.

AL NOTARIO LE ES PROHIBIDO.

Autorizar actos o contratos en favor suyo o de sus parientes.

Si fuere Juez de Primera instancia facultado para cartular autorizar actos o contratos relativos a asuntos en que esté interviniendo.

Extender certificaciones de hechos que presenciare sin haber intervenido en ellos por razón de oficio, solicitud de parte o requerimiento e autoridad competente.

Autorizar o compulsar los instrumentos públicos o sus testimonios antes de que aquéllos hubieran sido firmados por los otorgantes y demás personas que intervienen.

Usar firmas o sello que no estén previamente registrados en la Corte Suprema de Justicia.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS.

El cliente tiene derecho a que el Notario le preste un buen servicio tiene obligaciones, la de informar correctamente al profesional aportando todos los datos y/o documentos necesarios; adoptar las soluciones que el profesional le presente, pagarle sus honorarios.

El notario estudiar el caso y dar la correcta y adecuada solución al caso y cobrar sus honorarios.

HONORARIOS Y ARANCEL.

En Guatemala existe libre contratación y las partes tienen amplia libertad de pactar sobre honorarios. Así lo establece nuestro código civil al regular lo relativo a los servicios profesionales en el artículo 2027.

Cuando no se ha pactado los honorarios previamente se debe cobrar conforme el arancel. Art. 2028 c. Civil).

EXTINCION DE LA RELACION NOTARIAL.

Normal. Se da cuando el Notario ha cumplido a cabalidad con su cometido y le han sido pagados sus honorarios

Anormal. Se da cuando por una causa ajena al Notario no se finaliza su trabajo, por quedar impedido de seguir ejerciendo, o cuando el cliente desiste o cambia de notario.

LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL NOTARIO. Consideramos que el Notario es responsable de su actuación, y más aun en estos tiempos de falta de ética y de mala práctica.

ORIGEN DE LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO.

Siendo la confianza el elemento por el cual se escoge a un Notario, éste es responsable si actúa mal, no siendo esta una doctrina moderna, ya que entre los que han estudiado el origen de la responsabilidad del Notario, se puede mencionar a Carlos Emérito Gonzáles, quien citando a Emile Bauby señala: Desde los tiempos de Alejandro se tiene noticia de una sanción aplicada a un Tabularii, debido a una falsedad que se le atribuyó y consistió en el cercenamiento de sus dedos y el destierro.

CLASES DE RESPONSABILIDAD.

Penal. Cuando el notario en el ejercicio de sus funciones, comete un delito; ya que si llegara a cometer delito como una persona común y corriente aunque cae en el campo penal, no se enmarcaría dentro de la responsabilidad notarial. Por tal circunstancia existen los delitos propios o en los cuales puede incurrir el Notario como profesional.

DEFINICION: Es la responsabilidad que tiene el Notario al faccionar los instrumentos públicos, por incurrir en falsedad y otros delitos conexos, haciendo constar situaciones de derecho y de hecho que en la realidad no existen o aprovechándose de su función en beneficio propio o ajeno.

ENTRE LOS DELITOS QUE PODRIA COMETER UN NOTARIO EN EL EJERCICIO DE SU PROFESION TENEMOS:

Publicidad indebida art. 222

Revelación de Secreto Profesional art. 223

Casos especiales de Estafa art. 264

Falsedad Material art. 321

Falsedad Ideológica art. 322

Supresión, ocultación o destrucción de documentos art. 327

Revelación de Secretos art. 422

Violación de sellos art. 434

Responsabilidad del funcionario al autorizar un matrimonio art. 437

Inobservancia de formalidades al Autorizar un Matrimonio. Art. 438.

Civil. El art. 35 c. Civil. Para que proceda la responsabilidad civil de daños y perjuicios contra el notario por nulidad del instrumento, es necesario que haya sido citado y odio en juicio respectivo, en lo concerniente a la causa de nulidad. El Art. 1645 c. Civil. Toda persona que cause daño o perjucio a otra, sea intencionalmente, por descuido o por imprudencia, está obligada a repararlo..

Administrativa. Enrique Gimenez-Arnau y Carlos Emérito González, la sitúan dentro del campo fiscal, en donde el notario aparece como recaudador del fisco, indicando el primero que son sanciones de carácter administrativo, y el segundo, hace la crítica que se utiliza al Notario como recaudador gratuito calidad que no debe corresponderle.

En el caso concreto de Guatemala, el Notario si resulta siendo un recaudador del fisco, cuando paga por el cliente impuestos sobre el contrato celebrado o cuando adquiere timbres fiscales para pago de dicho impuesto o el del valor agregado para expedirle el testimonio.

ENTRE LAS ACTIVIDADES QUE LLEVA EL NOTARIO Y QUE SU CUMPLIMIENTO CONLLEVA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVAM ENTRE OTRAS OBLIGACIONES PODEMOS CITAR.

La del pago de apertura del protocolo

Depositar el Protocolo

Cerrar el protocolo y redactar el índice

La relativa a la entrega de testimonios especiales

Extender los testimonios a los clientes

Dar los avisos correspondientes

Tomar razón de las actas de legalización de firmas

Protocolizar actas, como la de matrimonio.

Disciplinaria.

Opera mediante una acción que tiene por objeto reprimir una falta a los deberes de la profesión reglamentada; por fin el mantenimiento de la disciplina necesaria en interés moral de la profesión cuyas normas de ejercicio han sido violadas.

PROTOCOLO.

DEFINICION LEGAL:

El protocolo es la colección ordenada de las escrituras matrices, de las actas de protocolación, razones de legalización de firmas y documentos que el notario registra de conformidad con esta ley. (Art. 8 del C. De N.) .

APERTURA.

El protocolo se abre cada año, con la primera escritura que se facciona, la cual llevará siempre el número uno, la que principiará en la primera línea de folio inicial. Art. 12 . Se debe hacer un pago de Q. 50. 00

EL PROTOCOLO DEBE CONTENER LAS SIGUIENTES FORMALIDADES.

Los instrumentos deben redactarse en español, escribirse a máquina o a mano de manera legible y sin abreviaturas.

Los instrumentos deben llevar numeración cardinal, escribiéndose uno a continuación de otro, en orden riguroso de fechas, y entre cada instrumento solo debe quedar espacio para las firmas.

El protocolo debe levar foliación cardinal, escrita en cifras.

En el cuerpo del instrumento, las fecha, números o cantidades, se expresan con letras. En caso de discrepancia entre lo escrito en letras y cifras, prevalece lo escrito en letras.

Los documentos que deban insertarse o las partes conducentes que se transcriban, se copian de manera textual.

La numeración fiscal del papel sellado no podrá interrumpirse, salvo los casos de protocolaciones, o que se hubiera terminado la serie y se inicie una nueva.

Los espacios en blancos que permitan intercalaciones se llenarán con una línea antes de que sea firmado el instrumento art. 13.

CIERRE.

El protocolo debe cerrarse cada año, el último día del año natural, pero también puede cerrarse en cualquier momento que el Notario dejare de cartular.

El cierre es mediante una razón notarial, la cual debe contener. La fecha, el número total de instrumentos autorizados, indicando cuantos de ellos son escrituras públicas, el número de actas de protocolización, de razones de legalización, el número de escrituras canceladas, si lo hubieran; como el total de folios utilizados, observaciones si fueran necesarias y la firma del Notario.

INDICE:

Posteriormente a la razón de cierre, debe redactarse el índice, según la ley guatemalteca, éste debe hacerse necesariamente en papel sellado del mismo valor del papel de protocolo, por ya no existir papel sellado, se elabora en papel bond y debe contener en columnas separadas.

El número de orden del instrumento.

El lugar y fecha de su otorgamiento

Los nombres de los otorgantes, si fuere el notario, debe anotar su nombre.

El objeto del instrumento

El folio en el que se inicia

ATESTADOS

Son los documentos que el Notario agrega al final de su protocolo y tienen relación con los instrumentos autorizados y debe constar principalmente el recibo del pago de apertura, comprobantes de entrega de testimonios especiales, copias de avisos, recibos, solvencias. Art. 17.

EMPASTADO:

Dentro de los treinta días posteriores al cierre del protocolo el Notario debe mandar a empastar su protocolo. Art. 18.

CASOS DE DEPÓSITO DEL PROTOCOLO ALGUNOS TEMPORAL Y OTROS EN FORMA DEFINITIVA.

Por ausencia del país por tiempo menor de un año

Deposito en otro notario hábil, no podrá autorizar escrituras en ese protocolo que le ha sido depositado.

Por ausencia del país por más de un año. Deposito en el archivo general de protocolos en la capital. Con el Juez de Prim. Inst. en los deptos.

Por inhabilitación. En el arch. G. De Pro. O al Juez de Pri. Inst.

Por entrega voluntaria. Ya por edad, enfermedad, porque no quiera seguir.

Por fallecimiento. Las personas deben entregar dentro de los 30 días siguientes al fallecimiento al ar. Gen. De Prot. En el orden anterior.

GARANTIAS O PRINCIPIOS QUE LO FUNDAMENTAN.

Permanencia documental en las relaciones jurídicas

Garantías de ejecutoriedad de los derechos

Autenticidad de los derechos

Publicidad de los derechos.

REPOSICION DEL PROTOCOLO.

Para estos casos la ley guatemalteca tiene regulado que el Notario al enterarse de esta circunstancia, debe dar aviso al Juez de Primera Instancia de su domicilio. Cualquier persona que según el Código Procesal Penal, pueda denunciar un delito público, también tienen el derecho de poner en conocimiento del Juez el hecho que haga necesaria la reposición.

INSPECCION Y REVISION DEL PROTOCOLO.

Tiene por objeto comprobar si en el mismo se han llenado los requisitos formales establecidos en la ley.

LA REVISION EL PROTOCOLO PUEDE SER DE TRES CLASES.

Ordinaria. Se debe hace cada año, para el efecto el Notario está obligado a presentar el protocolo y sus comprobantes, debiéndose practicar la inspección y revisión en su presencia.

Extraordinaria. Podrá hacerse e cualquier tiempo, cuando lo ordene la Corte Suprema de Justicia.

Especial.

EL PROTOCOLO EN EL DERECHO COMPARADO.

El Lic. Julio César Monterroso Paz, expresa: Existen tres clases de folios el protocolo: el folio suelto, que es el que consta en una sola hoja o foja; el folio doble, consiste en dos hojas o fojas unidas entre sí; y el folio contenido dentro de un libro empastado, el que consiste en folios formando un libro empastado, sean éstos fijos o movibles.

En Guatemala se utiliza actualmente el folio suelto, aunque anteriormente era folio doble (Pliego) y las escrituras matrices, actas de protocolización, razones de legalización de firmas y documentos se redactan conforme la ley.

ORGANIZACIONES NOTARIALES.

Tenemos a nivel Nacional e internacional.

Nacionales.

Son el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, y el Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial.

EL COLEGIO DE ABOGADOS Y NOTARIOS.

En el año 1810 gracias a la actividad e influencia del Doctor José Maria Alvarez y Estrada, se fundo el Colegio de Abogados, cuyos estatutos iniciales establecían que para inscribirse en dicho colegio, además de realizar un trabajo académico y poseer las condiciones éticas y morales, se debía de presentar ante la Secretaría del Colegio, el Título de Abogado de Guatemala.

La Colegiación es constitucional y obligatoria para todas las profesiones y no específicamente a los Abogados y Notarios.

EL INSTITUTO GUATEMALTECO DE DERECHO NOTARIAL.

En el año 1972 se aprobaron los estatutos y se reconoció la personalidad jurídica del Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial, como una entidad consagrada al cultivo y desarrollo de dicha disciplina. El ingreso como miembro de dicho Instituto es eminentemente potestativo debiéndose llenar ciertos requisitos para el efecto.

LA UNION INTERNACIONAL DEL NOTARIAO LATINO.

Este cuerpo colegiado internacional tiene su origen en el Primer Congreso Internacional celebrado en Buenos Aires. República Argentina, el 2 de octubre de 1948 a iniciativa del Colegio de Escribanos de aquella provincia. La primera asamblea determina su sede quedando establecida en la Provincia de Buenos Aires República Argentina.

LA UNION INTERNACIONAL CUENTA CON LAS SIGUIENTES INSTITUCIONES.

Oficina Notarial Permanente de Intercambio Internacional para el intercambio y difución de información, así como la edición de la Revista Internacional del Notariado y demás publicaciones que le confíe el Consejo Permanente.

Los Secretarios Permanentes para la recopilación, sistematización, difusión y archivo de toda la documentación relativa a la unión.

LA INFORMATICA Y EL NOTARIADO.

En la informática podemos mencionar algunos términos como: Cibernética, memorias, menúes, discos, impresoras, pantallas, terminales, microordenadores, procesadores de palabras, informática, hojas electrónicas, base de datos etc. C

CIBERNETICA. Esta es una palabra de origen griego que, en términos generales significa la ciencia que estudia los sistemas, aunque hoy en día ya surgen concepciones que la consideran la ciencia de la acción eficaz. La ciencia de la dirección o la ciencia de lo artificial.

SISTEMAS. Conjunto de cosas o de ideas (intencionalmente excluyo a las personas). Que, ordenadamente relacionada entre sí, son capaces de producir determinados fines previamente establecidos.

INFORMATICA. Es la forma de representar los hechos, los acontecimientos, los conocimientos o las normas para su utilización en los procesos de decisión.

Para el Notario los procesadores: word, works, Microsoft office.

El internet.

LA ETICA PROFESIONAL.

La asociamos de inmediato a la conducta de un profesional la cual debe ser intachable al respetar y observar normas de conducta profesional y la ley.

Se le conoce como Etica Notarial, aunque una no descarta a la otra. En el fondo la ética es una.

Se habla mucho de la ética no porque esté de moda, sino porque es necesaria para el diario vivir.

ETICA. Estudia normas de conducta, lo bueno o lo malo en las actitudes de las personas.

ETICA Y MORAL.

MORAL. Lo que no concierne al orden jurídico

EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL ABOGADO Y NOTARIO.

Para ejercer la Profesión de Abogado.

Obtener el título correspondiente

Ser colegiado activo

Estar inscrito en la Corte suprema de justicia.

Estar en el goce de los derechos ciudadanos

No tener vigente ninguna clase de suspensión

Para ejercer la profesión de Notario.

Ser guatemalteco

Mayor de edad

De estado seglar

Domiciliado en la república

Haber obtenido el título

Estar registrado en la Corte Suprema de Justicia al igual que la firma y sello.

Ser de notoria honradez.

LA LEY DE COLEGIACION OBLIGATORIA.

Es el que regula el ejercicio de las profesiones en el país, ya hicimos referencia a ella con anterioridad.

Los considerandos de la ley establecen que la colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria y tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio.

CODIGO DE ETICA PROFESIONAL.

Nuestro actual código de ética Profesional vino a sustituir las normas del Código de Etica del año 1956, que se aplicaba a Abogados y Notarios.

Regula:

Postulados

Normas generales

Relaciones del Abogado con el cliente

Relaciones del Abogado con los Tribunales y demás autoridades

Relaciones del Abogado con la parte contraria y con sus colegas

El Abogado como Juez o funcionario.

Del Notario.

Deontología jurídica

Las disposiciones finales y derogatorias.

ETICA NOTARIAL.

Los notarios, debemos preocuparnos de cumplir con la ley y no abusar de nuestra función. Debemos ser honestos con nosotros mismos y con nuestros clientes.

La función del notario consiste en: escuchar, interpretar ya aconsejar a las partes, preparar, redactar, certificar y reproducir el instrumento y que en estas etapas de la actividad notarial debe caracterizar a la actividad del notario: Su imparcialidad, espíritu conciliador, discreción en los secretos recibidos, equidad en el cobro de honorarios, preparación técnica y jurídica; empeño personal; y, cumplimiento de las demás normas éticas y morales.

...

Descargar como  txt (56.3 Kb)  
Leer 35 páginas más »
txt