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RETIRO DE BIENES

takiko9 de Octubre de 2014

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LECTURA:

APROXIMACIONES AL RETIRO DE BIENES GRAVADO CON EL IGV

(ARTÍCULO REDACTADO EN LA REVISTA CONTADORES & EMPRESAS)

1. Breves alcances sobre el Retiro de Bienes.

El artículo 1º inciso a) del TUO de la Ley de IGV (LIGV en adelante) grava con dicho impuesto a la venta en el país de bienes muebles. Por su parte, el artículo 3º inciso a) de la LIGV dispone para ciertos retiros de bienes el mismo tratamiento tributario del IGV que el aplicable a la venta de bienes muebles en el país.

Si bien en el IGV aparece como contribuyente el vendedor cuando efectúa la venta de bienes y servicios; sin embargo la capacidad contributiva que pretende afectar económicamente este impuesto es el consumo final de bienes y servicios.

Si se inafectase con el IGV al retiro de bienes, se propiciaría que las empresas transfieran gratuitamente bienes a sus socios o trabajadores, lo cual traería como consecuencia un tratamiento tributario inequitativo entre aquellos sujetos que compran bienes en el mercado y aquellos que los reciben gratuitamente de las empresas a las que pertenecen, con la pérdida de recaudación que ello genera.

Igualmente, cuando la empresa destina los bienes de su producción fuera de sus fines empresariales, se está comportando como un consumidor final (y no como un empresario), por lo que resultaría discriminatorio que este consumo no se vea alcanzado con el IGV.

Por ello, con buen criterio, el artículo 3º inciso a) numeral 2) de la LIGV contiene los siguientes 2 supuestos de retiros de bienes afectos al IGV: i) la transferencia de propiedad gratuita, y ii) La apropiación o consumo de bienes con destino distinto a la actividad gravada (autoconsumo no necesario), tal como se ha recalcado en la RTF Nº 9601-5-2004.

2) El autoconsumo de bienes no necesario.

Se encuentra regulado en el artículo 3º inciso c) del Reglamento de la LIGV, cuando considera como retiro gravado con el IGV al consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.

De esta forma, cuando una compañía productora de cerveza retira 10 cajas de cerveza para ser consumidas en la celebración del cumpleaños del Gerente General, nos encontramos ante un autoconsumo no necesario, el mismo que constituye un retiro de bienes gravado con el IGV.

Sin embargo, la misma normativa del IGV nos brinda algunos ejemplos de autoconsumos necesarios que por destinarse a la realización de los cometidos empresariales no se encuentran afectos con el IGV. Entre ellos el artículo 3º inciso a) numeral 2) consigna los siguientes:

a) El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa. Aquí el costo de los mencionados insumos se integra en el valor de venta del producto final gravado con el IGV, por lo que constituiría una doble imposición pretender afectar también el costo del insumo con IGV.

b) La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado. Aquí el insumo no es entregado en calidad de propiedad por el comitente al fabricante, razón suficiente para considerar que no estamos ante un retiro de bienes afecto al IGV. Recién cuando el fabricante devuelva el producto transformado al comitente, el primero tributará IGV por sus servicios de maquila.

c) El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción del inmueble.

Partiendo de la premisa que nos encontramos ante un contrato de construcción o contrato de obra regulado por el Código Civil en el cual uno de los materiales necesarios para la ejecución de la obra (combustible) es proporcionado por el comitente (consumidor directo) de acuerdo a lo previsto en el artículo 1773º del Código Civil, en el Informe Nº 082-2006-SUNAT la Administración Tributaria ha indicado que “En el supuesto de estar ante un contrato de obra en el cual el consumidor directo entrega al contratista combustible, a fin de que este último lo utilice en la ejecución del contrato, estamos ante una fabricación de bienes por encargo que no involucra un retiro de bienes gravado con el IGV”.

d) El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el Reglamento.

Al respecto, 2º inciso 4) del Reglamento de la LIGV estipula que en su caso la pérdida, desaparición o destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, así como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, se acreditará con el informe técnico emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial, el cual deberá ser tramitado dentro de los 10 días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento de la comisión del delito, antes de ser requerido por la SUNAT, por ese periodo.

En la RTF Nº 13667-1-2009, el Tribunal Fiscal dejó abierta la posibilidad que no constituya un retiro de bienes gravado con el IGV la destrucción por fenómenos naturales de maquinaria que no estaba asegurada por una compañía de seguros, pero siempre y cuando se cuente al menos con el sustento del documento policial correspondiente.

e) El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de operaciones gravadas

Además, el artículo 2º numeral 3) segundo párrafo del Reglamento de la LIGV no considera como retiro afecto al IGV al siguiente supuesto de autoconsumo necesario en la realización de actividades empresariales: las mermas o desmedros debidamente acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta.

Según el artículo 21º inciso c) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta las mermas son la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza (manipuleo en el proceso de comercialización, por ejemplo) o al proceso productivo, y su acreditación se realiza mediante un informe técnico (que contenga por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas) emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente.

Por su parte, los desmedros son la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados, y su acreditación se realiza mediante la destrucción de las existencias ante notario público o juez de paz, a falta de aquel, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de 6 días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes.

De esta forma, siempre que la sustentación de las mermas y desmedros se lleve a cabo siguiendo los lineamientos del artículo 21º inciso c) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no nos encontraremos ante un retiro de bienes gravado con IGV.

3) Las transferencias gratuitas de propiedad.

Como regla general, toda transferencia de propiedad a título gratuito efectuada por las empresas constituye retiro de bienes gravado con el IGV cuando obedece a propósitos privados, e incluso en algunas ocasiones cuando responde a fines empresariales (ya que el artículo 2º inciso 3) literal c) del Reglamento de la LIGV grava a las muestras comerciales y bonificaciones).

Sin embargo, opinamos que las transferencias gratuitas de propiedad con fines comerciales no deberían estar sujetas al IGV, ya que en alguna forma su importe se encuentra reflejado en el precio final del producto o servicio afecto con el IGV, y es más, contribuyen a la generación de futuras ventas o servicios gravados con el IGV.

Además, en legislaciones comparadas se grava con el IGV como retiro de bienes a las transferencias gratuitas de propiedad siempre y cuando el sujeto del impuesto haya ejercido previamente el crédito fiscal del IGV respecto a las compras involucradas . Nuestra legislación no sigue dicho camino, razón por la cual cuando la compañía entrega como obsequio un televisor a un trabajador, no solamente tributará IGV bajo el supuesto de retiro de bienes, sino que también se verá imposibilitada de ejercer el crédito fiscal por la adquisición del referido televisor.

En cambio, si la compañía vende dicho televisor o lo entrega en calidad de mayor renta de quinta categoría al trabajador, nos encontraremos tributariamente una operación más ventajosa; ya que si bien se configura una venta de bienes muebles gravada con el IGV, no obstante la empresa cuenta con las plenas facultades para deducir el crédito fiscal del IGV proveniente de su compra.

Finalmente en este punto, cabe manifestar que el género de los “servicios gratuitos” (dentro de los cuales se encuentra la cesión temporal gratuita de bienes muebles e inmuebles) no configuran un retiro gravado con IGV, dado que el artículo 3º inciso c) numeral 1) de la LIGV solo incluye dentro del ámbito de aplicación de este impuesto a los servicios onerosos que constituyan para su prestador una renta de tercera categoría. El único servicio gravado con el IGV está referido a la entrega temporal a título gratuito de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, acorde al artículo 3º inciso c) numeral 2) de la LIGV.

3.1) Transferencias

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