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RETIRO DE BIENES


Enviado por   •  9 de Octubre de 2014  •  4.571 Palabras (19 Páginas)  •  449 Visitas

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LECTURA:

APROXIMACIONES AL RETIRO DE BIENES GRAVADO CON EL IGV

(ARTÍCULO REDACTADO EN LA REVISTA CONTADORES & EMPRESAS)

1. Breves alcances sobre el Retiro de Bienes.

El artículo 1º inciso a) del TUO de la Ley de IGV (LIGV en adelante) grava con dicho impuesto a la venta en el país de bienes muebles. Por su parte, el artículo 3º inciso a) de la LIGV dispone para ciertos retiros de bienes el mismo tratamiento tributario del IGV que el aplicable a la venta de bienes muebles en el país.

Si bien en el IGV aparece como contribuyente el vendedor cuando efectúa la venta de bienes y servicios; sin embargo la capacidad contributiva que pretende afectar económicamente este impuesto es el consumo final de bienes y servicios.

Si se inafectase con el IGV al retiro de bienes, se propiciaría que las empresas transfieran gratuitamente bienes a sus socios o trabajadores, lo cual traería como consecuencia un tratamiento tributario inequitativo entre aquellos sujetos que compran bienes en el mercado y aquellos que los reciben gratuitamente de las empresas a las que pertenecen, con la pérdida de recaudación que ello genera.

Igualmente, cuando la empresa destina los bienes de su producción fuera de sus fines empresariales, se está comportando como un consumidor final (y no como un empresario), por lo que resultaría discriminatorio que este consumo no se vea alcanzado con el IGV.

Por ello, con buen criterio, el artículo 3º inciso a) numeral 2) de la LIGV contiene los siguientes 2 supuestos de retiros de bienes afectos al IGV: i) la transferencia de propiedad gratuita, y ii) La apropiación o consumo de bienes con destino distinto a la actividad gravada (autoconsumo no necesario), tal como se ha recalcado en la RTF Nº 9601-5-2004.

2) El autoconsumo de bienes no necesario.

Se encuentra regulado en el artículo 3º inciso c) del Reglamento de la LIGV, cuando considera como retiro gravado con el IGV al consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.

De esta forma, cuando una compañía productora de cerveza retira 10 cajas de cerveza para ser consumidas en la celebración del cumpleaños del Gerente General, nos encontramos ante un autoconsumo no necesario, el mismo que constituye un retiro de bienes gravado con el IGV.

Sin embargo, la misma normativa del IGV nos brinda algunos ejemplos de autoconsumos necesarios que por destinarse a la realización de los cometidos empresariales no se encuentran afectos con el IGV. Entre ellos el artículo 3º inciso a) numeral 2) consigna los siguientes:

a) El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa. Aquí el costo de los mencionados insumos se integra en el valor de venta del producto final gravado con el IGV, por lo que constituiría una doble imposición pretender afectar también el costo del insumo con IGV.

b) La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado. Aquí el insumo no es entregado en calidad de propiedad por el comitente al fabricante, razón suficiente para considerar que no estamos ante un retiro de bienes afecto al IGV. Recién cuando el fabricante devuelva el producto transformado al comitente, el primero tributará IGV por sus servicios de maquila.

c) El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción del inmueble.

Partiendo de la premisa que nos encontramos ante un contrato de construcción o contrato de obra regulado por el Código Civil en el cual uno de los materiales necesarios para la ejecución de la obra (combustible) es proporcionado por el comitente (consumidor directo) de acuerdo a lo previsto en el artículo 1773º del Código Civil, en el Informe Nº 082-2006-SUNAT la Administración Tributaria ha indicado que “En el supuesto de estar ante un contrato de obra en el cual el consumidor directo entrega al contratista combustible, a fin de que este último lo utilice en la ejecución del contrato, estamos ante una fabricación de bienes por encargo que no involucra un retiro de bienes gravado con el IGV”.

d) El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el Reglamento.

Al respecto, 2º inciso 4) del Reglamento de la LIGV estipula que en su caso la pérdida, desaparición o destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, así como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, se acreditará con el informe técnico emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial, el cual deberá ser tramitado dentro de los 10 días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento de la comisión del delito, antes de ser requerido por la SUNAT, por ese periodo.

En la RTF Nº 13667-1-2009, el Tribunal Fiscal dejó abierta la posibilidad que no constituya un retiro de bienes gravado con el IGV la destrucción por fenómenos naturales de maquinaria que no estaba asegurada por una compañía de seguros, pero siempre y cuando se cuente al menos con el sustento del documento policial correspondiente.

e) El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de operaciones gravadas

Además, el artículo 2º numeral 3) segundo párrafo del Reglamento de la LIGV no considera como retiro afecto al IGV al siguiente supuesto de autoconsumo necesario en la realización de actividades empresariales: las mermas o desmedros debidamente acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta.

Según el artículo 21º inciso c) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta las mermas son la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza (manipuleo en el proceso de comercialización, por ejemplo) o al proceso productivo, y su acreditación se realiza mediante un informe técnico (que contenga por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas) emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente.

Por su parte, los desmedros son la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de

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