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Taller de Jurisprudencia I - Derecho UNA Paraguay

rody604Resumen7 de Agosto de 2019

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Taller de Jurisprudencia

Proceso

Carnelutti dice: ‘’existe proceso siempre que el efecto jurídico no se alcance con un solo acto, sino mediante un conjunto de actos, cuando cada uno de ellos no puede dejar de coordinarse a los demás para la obtención de la finalidad’’.

Procedimiento

  • Mecanismos o formalidades a seguir para llevar a cabo el proceso.
  • El procedimiento corresponde a las fases o etapas que el proceso puede comprender.

Juicio

Por juicio se entiende la controversia que, con arreglo a las leyes, se produce entre dos o mas personas, ante un juez competente, que le pone término por medio de un fallo que aplica el Derecho o impone una pena.

  • Proceso es el género y juicio la especie.

En su acepción lógica, es la operación intelectual por medio del cual comparamos entre sí dos o más conceptos, afirmamos o negamos algo.

Clases de Procesos

  • Judicial = Poder Judicial → Contencioso (Demanda) Voluntario (No hay contraparte, ej. Sucesión)
  • Arbitral = Ambas partes consignan un árbitro.
  • Contencioso = Ordinario y Especiales (Ej. Juicio Ejecutivo)
  • Singulares = Son aquellos cuyo objeto consiste en pretensiones sobre hechos, cosas o relaciones específicamente determinadas.
  • Universales = Son aquellos que versan sobre la totalidad de un patrimonio.

Partes del Proceso

  • Personas que intervienen (Sujeto Activo y Pasivo)
  • El Juez no es parte del proceso.

Demanda (Art. 215 C.P.C.)

Según Couture: ‘’ Es el acto procesal introductivo de instancia por virtud del cual el actor somete su pretensión al juez, con las formas requeridas por la ley pidiendo una sentencia favorable a su interés.’’

¿Cómo se hace una Demanda?

  • Redacción por Escrito
  • Idioma Español
  • Mecanografiada o manuscrita con tinta oscura e indeleble
  • Firmas y Copias

Contenido: Art. 215 C.P.C.

  1. El nombre y domicilio real del demandante
  2. El nombre y domicilio real del demandado
  3. La designación precisa de lo que se demanda
  4. Los hechos en que se funde, explicados claramente
  5. El derecho expuesto sucintamente
  6. La petición en términos claros y positivos

Plazo para promoverla: Antes de cumplirse el plazo de la prescripción de la acción.

Plazo para contestar: 18 días hábiles desde el traslado de la demanda.

Plazo para el Periodo Probatorio: 40 días a partir de la notificación de Apertura de Causa a Prueba.

Plazo para ofrecer pruebas: En los primeros 10 días de la Apertura de Causa a Prueba.

Plazo para alegar: 6 días luego del cierre del periodo probatorio, una vez que ordene el Juez.

Plazo para dictar Sentencia: 40 días hábiles luego de quedar firme la Providencia de Autos para Sentencia.

Contestación (Art. 235 C.P.C.)

  • Entiéndase por contestación a la demanda a la respuesta dada por el demandado a la pretensión del actor.
  • Es el acto destinado a la alegación, por parte del demandado, de toda aquella oposición que, de acuerdo con la ley, no deban deducirse como artículo de previo y especial pronunciamiento.

Contenido: Art. 235 C.P.C.

  • En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieran carácter previo.

Deberá, además:

  1. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda.

Su silencio, sus respuestas evasivas y la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren.

  1. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
  2. Observar, en lo concerniente, los requisitos prescriptos en el artículo 215.

Reconvención (Art. 237 C.P.C.)

  • Es la pretensión procesal interpuesta por el demandado frente al actor y debe ser tramitado y resuelta con la pretensión que motivó el proceso, es decir, se agrega un nuevo objeto al juicio.
  • Es la pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado en contra del demandante. De este modo no se limita a oponerse a la acción iniciada por el actor, sino que a su vez se constituye en demandante.

Casos típicos:

  1. En un juicio de divorcio: el demandado reconviene para que se declare que la separación es por culpa del demandante.
  2. En un juicio de Prescripción Adquisitiva de Dominio: la Reconvención sería una Acción Reivindicatoria.

Competencia (Art. 7 C.O.J.)

  • La competencia consiste en el límite de la jurisdicción.
  • Es el ámbito de atribuciones del órgano.

Jurisdicción (Art. 5 C.O.J.)

  • Es la potestad de conocer y decidir en juicio y de hacer ejecutar lo juzgado.
  • El acto jurisdiccional juzga la conducta frente la norma abstracta.
  • La potestad de juzgar está limitada por la Constitución y por la ley atendiendo la materia; al territorio; al valor y la cuantía; al grado; al turno y a la conexidad.
  • El Art. 26 del C.O.J. preceptúa que la Corte Suprema de Justica ejercerá jurisdicción en toda la República.

Según la Materia: Civil y Comercial, Penal, Laboral, Contencioso-Administrativo, De la Niñez y la Adolescencia, Electoral, etc.

Territorio: Las diferentes circunscripciones judiciales.

Razón del Valor:

  1. Jueces de Paz:  Hasta G. 8.125.201 (Hasta 100 jornales mínimos)
  2. Justicia Letrada: Desde G. 8.125.201 hasta G. 24.375.601 (Desde 100 hasta 300 jornales mínimos)
  3. Juzgados de Primera Instancia: Desde G. 24.375.601 (Desde 300 jornales mínimos)

       Grado: Juzgados de Primera Instancia – Tribunales de Apelación – Corte Suprema de Justicia

Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento (Arts. 223 y 224 C.P.C.)

  • Se denominan previas porque deben ser deducidas todas en un mismo tiempo, en un solo escrito, dentro del plazo para contestar la demanda (18 días hábiles) o reconvención.
  • Su interposición interrumpe el plazo para contestar, por lo que deben ser resueltas en forma previa y especial por Auto Interlocutorio para seguir el proceso.

Clases

Excepciones dilatorias: Son las defensas que se fundan en la omisión de un requisito procesal. Versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor. Por lo general son el medio de denunciar la falta de un presupuesto procesal.

Están dirigidas: a impedir un proceso nulo (incompetencia, falta de personería); o inútil (litispendencia); o a corregir errores que obstan a la decisión (defecto legal); o a asegurar el resultado del juicio (arraigo); o constituyen un obstáculo para el proceso (convenio arbitral).

Las excepciones dilatorias se oponen como de previo y especial pronunciamiento. Vale decir, deben substanciarse y resolverse antes de proseguirse el trámite del proceso principal el cual queda interrumpido. Deben decidirse previamente a toda cuestión.

Excepciones perentorias: Son aquellas en cuya virtud el demandado se opone a la pretensión del actor. No son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho.

Pueden ser opuestas como previas (Art. 224 C.P.C.) o al contestar la demanda (Arts. 233 y 235 C.P.C.).

En el primer caso, son de previo y especial pronunciamiento y al Igual que las dilatorias deben tramitarse y resolverse con carácter previo, quedando la substanciación del proceso principal interrumpida, v.g.: falta de acción manifiesta; pagó, conciliación, desistimiento de la acción, y prescripción cuando pueden resol-verse como de puro derecho, y las defensas temporarias consagradas en las leyes generales.

En el segundo caso, se oponen al contestar la demanda, no suspenden la marcha del proceso y se resuelven en la sentencia definitiva. En las excepciones perentorias se distinguen las que atacan el derecho (exceptio iure), v.g.: pago; y, las que atacan los hechos (exceptio facti), v.g.: error, dolo, fuerza y temor.

La enumeración de las excepciones perentorias – a diferencia de las dilatorias – no es taxativa. En términos generales puede decirse que las excepciones perentorias coinciden con los modos generales de extinción de las obligaciones.

La excepción de falta de acción cuando no fuere manifiesta o cuando fuere opuesta como previa y el juez no la admite ni la juzga por considerarla no manifiesta, podrá ser opuesta por el demandado al contestar la demanda. Igual cosa acontece con las excepciones de pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando no pudieren resolverse como de puro derecho.

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