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PARCIAL 2 - TCC - NOTA 6 SEIS


Enviado por   •  15 de Mayo de 2018  •  Exámen  •  2.734 Palabras (11 Páginas)  •  215 Visitas

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PARCIAL 2 - TCC - NOTA 6 SEIS

Cabe partir de que la cláusula ?sin protesto? se materializa por una declaración caratular que libera al portador de la necesidad de levantar el protesto por falta de aceptación o de pago y que pueden ponerla el creador del título como cualquier otro obligado cambiario. El Art. 50, párrafo 1º del decreto ley dispone ?El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula ?retorno sin gasto? o ?si protesto? o cualquiera otra equivalencia, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva? Esta cláusula, puesta por el librador, tiene efecto para todos los obligados cambiarios. Ahora bien, si es introducida por un avalista o endosante, solo respecto de el se produce la dispensa del protesto, de manera que si no se efectúa el acto notarial en la oportunidad exigida por la ley, opera la caducidad para todos los obligados de regreso, con excepción del que puso la cláusula. La ley no menciona al aceptante, ya que carece de sentido su inclusión por dicho obligado cartular, puesto que para el es indiferente la formalización o no del protesto. Similar es la solución respecto del librador del pagare. Es asi que la doctrina ha discutido sobre la validez de la inserción de la cláusula ?por el principal obligado?. Con lo que si el portador no obstante la cláusula puesta por el librador, formaliza el protesto, los gastos son a su cargo, pero si la cláusula la inserto un endosante, si se le debe pagar al portador, tal dispendio, porque esta obligado a efectuar el protesto para mantener sus derechos los obligados de regreso? Según el Art. 50 del decreto ley, cuando la cláusula integra el texto impreso del titulo, es suficiente la firma del librador, mas cuando se la inserta en forma manuscrita o por cualquier otro medio, se requiere que la cláusula sea firmada, sin perjuicio de la firma de creación del titulo. La norma tiene que ser adecuadamente interpretada y debe entenderse que no hace falta la doble firma cuando la cláusula integra el tenor literal del titulo, aunque no se trate de un texto impreso, si todo el titulo es manuscrito o mecanografiado y la cláusula integra del texto, carece de sentido la doble firma. La clausula ?sin gastos? solamente exime de efectuar el protesto por falta de aceptación o de pago. Ya que se debe advertir que el Art. 50, párrafo 1º, habla única y exclusivamente de que se dispensa ?al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva?. En este aspecto, se trata de una norma excepcional que debe interpretarse restrictivamente y en modo alguno extender la exención del protesto a hipótesis que son de naturaleza distinta y apuntan a otros objetivos. Por el contrario, aunque el titulo lleve la citada cláusula, el portador debe efectuar el protesto en los pagares a cierto tiempo vista en los que por imperio del Art. 104 del mismo ordenamiento corresponde igual solución. No juega tal cláusula en los títulos a cero tiempo vista y a la vista, a los efectos de la constatación de su exhibición al deudor cartular, aspecto que determina el vencimiento del titulo. El Art. 50, párrafo 4º dice: ?Esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador?. La doctrina y jurisprudencia han centrado el análisis de esta parte de la norma en lo atinente a la presentación del titulo, prescindiendo de mayores consideraciones respecto de la problemática de los avisos. En lo que hace al primer aspecto, se ha discutido si la inversión de la carga de la prueba comprende tanto la presentación en si como su oportunidad. A juicio de la Corte Suprema, comprenden ambos aspectos, pero solo en las hipótesis contempladas en la norma y nunca en los títulos a la vista.

Además corresponde mencionar en referencia a la falta de fecha del documento que Pavone La Rosa, Trattato, vol XXXIX, t 1, señala que en la doctrina y en la jurisprudencia posteriores a la ley cambiaria asumió una posición privilegiada la tesis benelliana de la identidad entre titulo incompleto y titulo en blanco, y que según esa corriente es irrelevante la existencia de la intención del firmante de destinar el titulo a su llenado o no -pag 101 y 102- Asimismo enuncia que el problema del titulo en blanco no apunta a la reconstrucción de la ?intención? subjetiva del creador del documento, sino a la valoración objetiva de la ?creación cambiaria? y se pregunta si en la emisión voluntaria de un titulo incompleto, pero susceptible de ser completado, no debiera considerarse la buena fe de las partes, para dar a la declaración el contenido mínimo exigido por las leyes ? pag 105- Dice que la respuesta no puede dejar de ser afirmativa, y le parece difícil admitir, a la luz del criterio de buena fe y de la interpretación ?objetiva? del negocio, que el firmante de un titulo incompleto pueda emitirlo sin atribuir simultáneamente al tomador el poder de completarlo de acuerdo con las relaciones subyacentes que existieran entre ellos. Agregándose que se la letra se libra con el nombre del tomador en blanco, el tomador tiene la facultad de completarla con su propio nombre o con el de otro sujeto, o transferirla en blanco, cediéndole al adquirente la potestad de completar el titulo con el elemento faltante ? pag 123 y 124- Señala que la solución indicada resulta mas conforme la voluntad presumible de las partes y que se debe considerar implícita, en el contrato de emisión, la autorización para completar el documento con el nombre de uno u otro sujeto. Y en función al poder de llenado del titulo dice que el titulo en blanco permite su configuración posterior: la declaración cartular, redactada en algunos de sus elementos por el emisor es completada por obra del poseedor, quien tiene el poder de insertar los elementos faltantes con el efecto de conferir al titulo su pleno valor documental y procesal. La facultad de completar o llenar el titulo puede usarla el tomador o cualquier poseedor del documento hasta su presentación.-

Recalcándose que el pagare, en modo igual que en la letra, forma y sustancia corren estrechamente unidas por lo cual se aplica lo dicho respecto al material de sustento y de grafía, existen requisitos esenciales que no pueden faltar, bajo pena de nulidad, y naturales cuya ausencia no se relaciona con la validez cuando el documento contiene elementos que permiten la actuación supletoria de la ley, - Art. 101 y 102.- Del Art. 101 surgen los elementos formales del pagare las cuales a continuación se detallan:

a) Denominación del Titulo o Cláusula ?a la orden?: En este caso también se constituye un requisito esencial cuya omisión produce

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