Tema 1. Las fuentes del Derecho de trabajo
mariareinapenasApuntes27 de Junio de 2021
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Tema 1. Las fuentes del Derecho del Trabajo
1. Introducción
El Derecho del Trabajo es la rama jurídica que regula las relaciones laborales que reúnan los requisitos de personalidad, voluntariedad, ajenidad y dependencia. El artículo 1º ET dice:
“La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.”
La relación entre el trabajador y el empleador se establece a través del contrato de trabajo, que es un acuerdo entre dos sujetos mediante el cual uno de ellos, el trabajador, se obliga voluntariamente frente al otro, el empresario, a prestar sus servicios por cuenta ajena, dentro del ámbito organizativo y bajo la dirección de aquél, percibiendo a cambio una contraprestación económica. Tiene doble valor:
- Constitutivo: Negocio jurídico creador de una relación laboral basada en la libertad de la prestación del trabajo (voluntad de partes).
- Regulador: Reglamenta intereses.
2. Las fuentes normativas del ordenamiento laboral
Todo sector del ordenamiento jurídico requiere contar con una pluralidad de fuentes, instrumentos gracias a los cuales verán la luz las normas que, conformándolo y dotándolo de fundamento, regirán y estructurarán las relaciones surgidas en su ámbito.
Para garantizar su efectividad, el conocido como derecho del trabajo también aparece integrado por una suma de disposiciones y preceptos jurídicos de distinto origen y rango, por una serie de pautas heterogéneas, de naturaleza coactiva y dirigidas a una colectividad, que son el resultado de la función reguladora encomendada a ciertas figuras o instituciones.
Según la CE de 1978, están capacitados para elaborar las diferentes normas presentes en el ordenamiento jurídico-laboral:
- Las Cortes Generales (Congreso de los Diputados y Senado), a las cuales, por definición, corresponde la facultad legislativa (art. 66 CE).
- El Gobierno (o Poder Ejecutivo), sobre el que recae una potestad reglamentaria subordinada a la anterior (art. 97 CE).
- Los representantes de los trabajadores y de los empresarios, quienes, respetando ciertas premisas y por vía negacional, quedan habilitados en orden a elaborar convenios colectivos con fuerza vinculante (art. 37 CE).
- Representación sindical: delegado sindical. Representa a los afiliados al sindicato. En España hay libertad sindical y libertad sindical negativa, no es obligatorio pertenecer a un sindicato y está regulado en la LO de Libertad Sindical (LOLS).
- Representación unitaria: delegados de personal (de 1 a 49 empleados) o miembros del comité de empresa (50 empleados o más). Representa a todos los trabajadores.
- Representación preventiva: delegados de prevención y comités de seguridad y salud. PRL.
El artículo 1.1 CC jerarquiza y determina las fuentes normativas comunes a cualquier rama del ordenamiento jurídico, incluida la laboral. En concreto: la ley como expresión comprensiva del CE, de las normas internacionales y supranacionales, de las leyes internas y de los reglamentos; la costumbre y los principios generales del derecho.
En el Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 3.1 recoge las fuentes reguladoras de la relación laboral establecida entre el empresario y cada uno de los empleados por cuenta ajena a su servicio:
- Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
- Por los convenios colectivos.
- Por voluntad de las partes (contratos).
- Por los usos y costumbres locales y profesionales.
Comparando las enumeraciones general y particular se desprende que el artículo 3.1 ET no incluye una relación exhaustiva con las fuentes del derecho del trabajo, queda circunscrito a la singular relación laboral. Coincide parcialmente con el art. 1.1 CC obviando las normas internacionales y comunitarias o los principios generales del derecho, no obstante forman parte de las fuentes del derecho laboral. Además de las normas comunes de cualquier sector del ordenamiento jurídico, existen normas especiales: los convenios colectivos.
En función de la configuración y las características de las normas jurídico-laborales nos podemos encontrar con tres grupos:
- Normas de derecho necesario absoluto. No admiten ningún tipo de modificación.
- Normas de derecho necesario relativo, alterables en un sentido. Hay normas de derecho necesario mínimo que son susceptibles de mejora por otras de rango inferior y normas de derecho necesario máximo que permitirán una minoración en los parámetros de referencia establecidos.
- Normas de derecho dispositivo. Consienten cualquier grado de variación.
3. Las fuentes de origen internacional
El Estado puede asumir ciertos compromisos en el amplio contexto de las relaciones internacionales, los cuales, mediante fórmulas de naturaleza diversa, terminan por incorporarse a su sistema jurídico. Existen diferentes expresiones normativas cuyo origen se encuentra más allá de las fronteras internas y que acaban por incidir en el ámbito de las RRLL, generando auténticos derechos y obligaciones para empresarios y trabajadores.
Declaraciones internacionales de derechos, que son muy genéricas y flexibles:
- Existen textos de indudable trascendencia ratificados por España con influencia al menos indirecta en el entorno laboral:
- Declaración Universal de Derechos del Hombre (1948): Derecho al trabajo, Derecho a la libre elección de oficio, Derecho a la protección por desempleo, Derecho a la libertad sindical y Derecho al descanso, vacaciones y formación profesional.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966): Derecho a la reunión y Derecho a la abolición de trabajos forzosos.
- Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (1966): Derecho a la ocupación efectiva y Derecho a la huelga.
- Carta Social Europea (1961).
- Dos rasgos distintivos de las fuentes internacionales son su heterogeneidad y su diferente grado de eficacia.
- Si atendemos a su procedencia, cabe reparar en los acuerdos o convenios bilaterales (o plurilaterales) suscritos por varios países y en la actividad desplegada por organizaciones supranacionales (OIT Y UE).
1. La función normativa de la OIT
La OIT es la fuente básica dentro del derecho internacional uniforme del trabajo y está formado por el conjunto de normas adoptadas en el seno de entes institucionales de índole supranacional. Es una organización social y tripartita donde tienen cabida representaciones específicas de empresarios y trabajadores.
Fue fundada mediante el Tratado de Versalles (1919) es desde 1946 un organismo especializado ligado a las Naciones Unidas. España ha pertenecido desde su creación hasta 1941 y desde 1956.
Tiene tres órganos de referencia:
- Conferencia: formada por delegados de cada país miembro de los cuales dos representan al Gobierno, uno a la patronal y otro a la clase obrera. Adopta convenios y recomendaciones.
- Consejo de Administración: órgano ejecutivo, preparar las actuaciones que debe desarrollar posteriormente la Conferencia.
- Oficina Internacional del Trabajo: órgano técnico y administrativo, especializada en materia de estudio, comunicación y asistencia técnica.
Su objetivo principal es intentar mejorar las condiciones de vida y empleo de la mano de obra en el marco internacional a través de expresiones formativas o divulgativas. La tarea más notable de la OIT viene dada por la aprobación de textos jurídicos de ámbito supranacional:
- Convenio: su cumplimiento sólo resulta imperativo para los países que lo suscriban, pero todos los Estados miembros lo someterán a ratificación por la autoridad nacional competente en el plazo máximo de un año. En España basta con publicar en el BOE el convenio ratificado para que pase a formar parte del ordenamiento interno (art. 96.1 CE). Se le atribuye el tratamiento de “superleyes”. La OIT controla a través de una comisión de expertos el cumplimiento por los diferentes países de los convenios suscritos.
- La recomendación: cada Estado tiene que informar al director de la OIT la situación de su legislación y las prácticas y medidas tomadas o a adoptar de cara a ejecutar su contenido.
- Las resoluciones generales de la Conferencia: expresar la opinión o criterio de la OIT respecto a determinadas cuestiones.
2. La función normativa de la UE. Derecho comunitario
La organización internacional de mayor relevancia es la Unión Europea, una figura autónoma de ámbito supranacional, integrada por un conjunto de instituciones específicas y dotada de un ordenamiento jurídico propio, independiente del internacional del privativo de los Estados miembros. Ese marco normativo particular presenta:
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