ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Notificacion Y Prueba En El Derecho Tributario

amyell12 de Enero de 2014

19.967 Palabras (80 Páginas)346 Visitas

Página 1 de 80

LA NOTIFICACIÓN Y LA PRUEBA

SUBCAPÍTULO I LA NOTIFICACIÓN EN EL CÓDIGO TRIBUTARIA

I. INFLACIÓN LEGISLATIVA Y EVOLUCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN

Si comparamos el artículo 104 del vigente Código Tributario incorporado por el Decreto Legislativo N9 953 y modificado por el Decreto Legislativo Ne 981, que regula el tema de la notificación, con el artículo 62* del primer Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N* 263-H de 1966, que regulaba el mismo tema, comprobaremos que la diferencia entre ambos textos no solo son las escuetas 29 palabras repartidas entre sus 3 literales de nuestro primigenio Código Tributario contra las 1430 palabras del Código vigente repartidos en sus 6 literales y sus párrafos finales, que representan una inflación legislativa de cuando menos 4931 palabras, sino y sobre todo la sistemática y el orden del primer Código Tributario frente al caos y desorden del texto actual.

El artículo 62° de nuestro primer Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N9 263-H, establecía tres formas de notificación:

a) La notificación personal.

b) La notificación por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio del interesado, y

c) La notificación por cualquier otro medio que asegure su recepción.

1. Definición de notificación

La notificación puede ser definida como el acto formal mediante el cual e\ órgano emisor da a conocer el contenido de los actos administrativo« a sus destinatarios, como condición necesaria para que surtan efecto respecto de estos últimos a partir de un momento, cuya determinación temporal se fija de manera indiscutida.

En ese sentido, la notificación tiene un propósito comunicativo de dar a conocer a los interesados el contenido de los actos administrativos objeto de notificación, y en garantía de que ese conocimiento efectivamente se produzca, la notificación se halla rodeada de una serie de formalidades bajo sanción de nulidad, que en buena cuenta constituyen garantías de la eficacia del acto emitido y del derecho de defensa del contribuyente; de forma tal que el solo conocimiento por parte del destinatario del acto de notificación o del contenido del acto objeto de notificación, no determinan una notificación válida. Para que exista una notificación válida, es necesario cumplir con las formalidades establecidas. Contrariamente, el cumplimiento de las formalidades sí determina la realización de una notificación válida, aun cuando el conocimiento de su contenido no se produzca, toda vez que el conocimiento corresponde al fuero interno del individuo notificado y a que el Derecho Tributario forma parte del Derecho Administrativo, que se rige por el principio de la objetividad.

La notificación tiene la naturaleza de un hecho o actuación administrativa cuya ocurrencia fija con precisión indiscutida un punto de referencia en la temporalidad del procedimiento, a partir del cual se puedan computar las consecuencias jurídicas del acto materia de notificación. La realización de la notificación debe ser documentada como condición de su validez y como condición de eficacia del acto administrativo materia de notificación, la misma que, como es obvio, además cumple propósitos probatorios de su realización.

Así pues, la institución de la notificación está dispuesta en favor del administrado, toda vez que la notificación está directamente vinculada con el derecho de defensa que tienen las personas frente a la actuación de la Administración. En ese sentido, es de interés del administrado tomar debido conocimiento de los actos y actuaciones administrativas que le atañen a fin de ejercer oportunamente los medios de defensa que el ordenamiento legal prevé. La Administración Tributaria, por su É>arte, tiene la obligación de efectuar la notificación dentro de los plazos establecidos, cumpliendo estrictamente los requisitos señalados para ello. Toda transgresión al procedimiento de notificación implica una afectación al derecho de defensa del contribuyente, dando lugar a las acciones que el sistema legal prevé en defensa de ese derecho, entre ellos el recurso de queja a que se refiere el artículo 155a del Código Tributario.

2. La notificación según el Código Tributario vigente

El articulo 104« del Código Tributarlo vigente, sustituido sucesivamente por los Decretos Legislativos Nª 953 y 981, establece que "la notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera do siguientes medios” y seguidamente desarrolla en seis literales y cuatro párrafos finales las distintas formas de notificación.

De primera intención, de lo expresado en este primer párrafo del articulo bajo comentario, podríamos suponer que no existe ninguna prelación ni preferencia entre las distintas formas de notificación que el Código Tributario prevé por lo que podría suponerse que el órgano encargado de notificar podría elegir Indistintamente’’ uno u otro medio de notificación, según mejor le parezca; sin embargo, de la lectura integral del articulo 104®, la conclusión es la opuesta, es decir, el órgano encargado de notificar no puede elegir indistintamente entre uno u otro medio de notificación, toda vez que entre las distintas formas de notificación existe un orden, una prelación, una secuencia establecida, que impide la supuesta discrecionalidad del notificador para elegir el procedimiento a emplear.

Del contenido normativo del artículo 104° se desprende que la regla en materia de notificación es la notificación en el domicilio fiscal del destinatario, ya sea por correo certificado o por mensajero y solo en defecto de ella operan las otras formas de notificación, llámense notificación mediante publicación o notificación personal.

De manera que si existe domicilio fiscal, es ahí donde se debe notificar, no pudiendo la Administración Tributaria elegir ninguna otra opción; si lo hiciera, la notificación sería nula.

Domicilio fiscal, según lo dispone el artículo 11° del Código Tributario, es el lugar fijado expresamente por el contribuyente para todo efecto tributario y, por ende, es el lugar indicado donde debe producirse la notificación, salvo que el contribuyente hubiese fijado expresamente domicilio procesal, en cuyo caso la notificación deberá efectuarse en el referido domicilio procesal, el mismo que solo es válido para cada proceso dentro del cual se ha fijado.

En consecuencia, cuando el contribuyente ha optado por fijar domicilio procesal, la notificación con acuse de recibo debe producirse en ella y solo si no es posible notificar en el domicilio procesal de la forma indicada, sea porque esté cerrado, porque no haya presente persona capaz susceptible de recibirla o porque la persona que esté presente no acceda a extender el acuse de recibo, entonces corresponde notificar en el domicilio fiscal, tal como lo disponen el tras antepenúltimo párrafo del artículo 104a y el último párrafo del artículo 11° del Código Tributario.

Por lo tanto, es nula la notificación efectuada en el domicilio fiscal sin antes haber intentado notificar en el domicilio procesal, al haberse prescindido del procedimiento legal establecido, vulnerando el derecho del contribuyente.

La notificación en el domicilio fiscal debe efectuarse por correo certificado o por mensajero, en ambos casos, con acuse de recibo de de la persona que tienda el acto de notificación o con la certificación de le negativa de la no acepción extendida por el notificador.

La persona presente en el domicilio fiscal que atienda el acto de notificación no tiene que ser necesariamente el contribuyente destinatario del acto administrativo objeto de notificación ni su representante, puede ser cualquier persona, lo único que se exige es que sea una persona capaz, es decir, no puede tratarse de un menor de edad, ni de alguien que se encuentre privado de discernimiento o se trate de un sordomudo, ciegosordo o ciegomudo, si no hubiera persona capaz en el domicilio fiscal, procede que el encargado de la notificación notifique mediante cedulón.

También procede notificación mediante cedulón en el caso que el local del domicilio fiscal estuviera cerrado o deshabitado, toda vez que el domicilio fiscal se presume subsistente mientras no se haya producido su cambio, de manera que, aun cuando esté cerrado o deshabitado, es ahí donde se debe notificar mediante cedulón.

Distinto es el caso, en que habiendo domicilio fiscal, no sea posible efectuar la notificación en dicho lugar por cualquier causa imputable al deudor tributario, en cuyo caso procede efectuar la notificación mediante publicación. Este supuesto se puede producir en aquellos casos en los que el deudor tributario impide que el notificador llegue a la puerta del domicilio fiscal.

Ahora bien, la notificación mediante cedulón consiste en fijar la notificación en el domicilio fiscal e introducir bajo la puerta en sobre cerrado los documentos materia de notificación; como ya lo anticipáramos, este tipo de notificación se produce cuando no existe persona capaz con quién entenderse en el acto de notificación o porque el domicilio está cerrado. En el caso que no pudiera producirse la notificación por cedulón, no obstante estar habilitado por haberse producido las circunstancias para ello, pero sin embargo no se puede materializar por carecer de superficie sobre la cual adherir la notificación o por carecer de puerta debajo de la cual introducir en sobre cerrado los documentos objeto de la notificación, entre otros casos, entonces, aun cuando existe domicilio fiscal, procede la notificación por publicación o la notificación personal.

En el Diagrama Nº 1 mostramos un diagrama de flujo con sus correspondientes

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (136 Kb)
Leer 79 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com