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UNIVERSIDAD CENTRAL

12357523 de Abril de 2013

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CORTE PROVINCIAL DE JUJSTICIA DE BOLIVAR

TRIBUNAL DE GARANTIAS PENALES

INFORMACIÓN DEL JUICIO

NÚMERO DE CAUSA: 20114-0087

JUDICATURA: TRIBUNAL DE LO PENAL

ACCIÓN/ DELITO: PLAGIO

ACTOR/OFENDIDO: ESCUDERO CHANAGUANO LILIANA JANET

VELASTEGUI ULLOA JULIO ROMAN

DEMANDADO/IMPUTADO: CHISAG MAZABANDA MANUEL TOBIAS

BAYAS MALIZA JUAN RAFAEL

PEDRO PABLO QUINALOA LAZO

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA

Al analizar este caso, referente al plagio podemos manifestar que es uno de los delitos que más afectan a la sociedad, por varios factores jurídicos que produce.

Si bien es cierto la normativa no es suficiente para tratar de frenar este delito también podemos destacar que ya se está tramitando un nuevo código integral penal con nuevas reformas y nuevas reglas para aumentar las penas y adicionar nuevos delitos para poder controlar en algo la conducta anormal del hombre.

De la sentencia analizada podemos destacar lo siguiente:

• Decimos que los demandados actuaron de una forma inadecuada al mantener detenidos en forma ilegal al señor Román Velastegui y su esposa ya que al momento de su detención no existía prueba alguna de algún delito cometido por la pareja de esposos , ya que la comunidad de el Calvario buscaba culpables por un incendio de una casa suscitado en el sector de la Vaquera del cantón Echandia, con lo cual actuaron de una forma ilegal presumiendo que el Sr. Velastegui y su esposa ya por el simple hecho de estar de paso por el lugar se le tomara como presunto culpable de dicho incidente violentando desde el inicio todos sus derechos.

• La fiscalía por su parte al presentar las evidencias recogidas antes y después de la instrucción fiscal concluye que si existen suficientes elementos de convicción para mantener ante el tribunal la acusación de los procesados en el grado de autores del delito de plagio previsto en el artículo 188 del Código Penal.

• Cabe mencionar que para el esclarecimiento de los hechos fue necesario los informes tanto de los peritos que coadyuvaron para la investigación como también del parte policial emitido al Sr. fiscal ya que con esos argumentos y las todas las pruebas recabadas sobre este incidente se podía con más facilidad sancionar a los infractores.

• Analizamos también los testimonios de las partes los cuales aparecen en la parte expositiva de la sentencia, en los que podemos decir que mientras que los argumentos y declaraciones de los plagiados eran concordantes e incluso similares, las declaraciones de los procesados eran contradictorias e incluso presumimos que falsas ya que al momento de rendir su testimonio cada uno eludía el tema o fingía no haber estado en el lugar de los hechos lo que hacía presumir su culpabilidad en el caso.

• Cabe mencionar también que las personas que los tuvieron retenidos a la pareja de esposos llegaron al punto de pedir la cantidad de tres mil dólares para dejarlos en libres con lo cual se configuraba más la infracción cometida por los mismos ya que incluso había un acta firmada por los procesados para concederles la libertad al momento de pagar dicha cantidad de dinero.

• Con lo anterior analizado y principalmente con los testimonios de las personas inmersas en este proceso podemos decir que si existe culpabilidad de las personas procesadas ya que si se pudo probar los indicios habidos en el caso encontrándose así el nexo causal y sus responsables lo que justifica la existencia de detención arbitraria del Sr. Julio Román y su esposa, ya que con las pruebas analizadas anteriormente se establece la veracidad de la autoría por parte de los acusados.

• Por último decimos que la resolución de los jueces fue muy acertada ya que si existió el delito de plagio porque se retuvo de una forma ilegal y arbitraria a una pareja por un el termino de nueve días con lo cual se configura dicho delito prescrito en el artículo 188 del Código Penal.

SENTENCIA DELITO DE PLAGIO

VISTOS.- El Juez Segundo de Garantías Penales de Bolívar, teniendo como antecedente la acusación fiscal, dicta auto de llamamiento a juicio en contra de los imputados Pedro Pablo Quinaloa Lazo, Manuel Tobías Chisag Mazabanda, Juan Rafael Bayas Maliza y otros, al encontrar graves presunciones de responsabilidad en su contra como autores del delito tipificado y sancionado en los Arts. 188 y 189 numeral 3ro, inciso 2do del Código Penal, por haber participado de una manera directa e inmediata para la perpetración del delito, ordenando la prisión preventiva contra todos ellos, y al encontrase ejecutoriado el referido auto ha sido enviado al Tribunal de Garantías Penales de Bolívar por el Juez de Origen para que se tramite el juicio, llevándose a efecto la audiencia pública de juzgamiento, luego de varios señalamientos, en la cual, en base a las pruebas de cargo y de descargo aportado por las partes, se examinó y se discutió la conducta de los acusados en cuanto a la realidad del hecho a ellos imputado, por lo que, encontrándose la causa en estado de resolver, se considera: PRIMERO.- El Tribunal de Garantías Penales de Bolívar, tiene competencia para el conocimiento de la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en el Art.178 numeral 3 de la Constitución de la República, en concordancia con los Arts. 16, 17 y 21 del Código de Procedimiento Penal y Art. 221 del Código Orgánico de la Función Judicial.- SEGUNDO.- En la sustanciación del presente juicio penal, no se han omitido solemnidades sustanciales que vicien de nulidad lo actuado, y se han observado durante la tramitación las normas del debido proceso garantizados en la Constitución del Ecuador en sus Arts. 75, 76, 77, 82, 169, 172 y 424; y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Tratados y Convenios Internacionales que han sido aprobados y ratificados por el Ecuador, por lo que se declara la validez procesal.-TERCERO.- De acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 85 y 250 del Código de Procedimiento Penal, la base del juicio de esta naturaleza es la comprobación conforme a derecho de la existencia de alguna acción u omisión punible y la responsabilidad del acusado; para según corresponda condenarlo o absolverlo, siempre y cuando esos presupuestos se obtengan de las pruebas de cargo y de descargo que aporten los sujetos procesales en el juicio y que sean ratificados en la forma y en el modo previsto en los Arts. 79 y 119 del Código de Procedimiento Penal.- CUARTO.- En la especie, la Fiscalía, en base a las evidencias recogidas antes y después de la instrucción fiscal, en la audiencia pública del juicio, presenta al Tribunal, su teoría, a través de la cual dio a conocer: que los hechos han ocurrido el día jueves 10 de noviembre 2005, a eso de las 18h00, más o menos, en la comunidad del Calvario del Cantón Echeandía, Provincia Bolívar, en circunstancias en que Julio Román Velastegui Ulloa juntamente con su esposa Moraima Esthela Escudero Chaulangui y otros familiares más, salió conduciendo su automotor desde la ciudad de Echeandía con dirección hasta la comunidad del Calvario, a eso de las 16h30, con la finalidad de irle a traer a la profesora Ligia Mairobi Espín, la misma que es ahijada de Román Velastegui, llegando al lugar a las 18h00 más o menos, encontrándose con la sorpresa que la profesora ya había bajado a la ciudad de Echeandía, por lo que decidieron regresarse, en el trayecto Román Velastegui, detiene la marcha del vehículo para preguntarle a Tobías Chisag, porque en días anteriores han tratado de secuestrarle a Natividad Chaulangui Hidalgo y sobre la quema de una casa en el sector de la Vaquera, indicándole que él no tenía conocimiento, pero que le va a llamar a Arturo Collay Presidente de la Comunidad del Calvario, instantes que tocaron una campana para que la gente se reúna y les llevaron al interior de la quesera, en donde hablaron acerca de la quema de la casa y de un terreno en litigio; Arturo Collay les dijo que tienen que investigar estos hechos y de “aquí nadie sale” manifestándoles Román Velastegui que nada tiene que ver con estos hechos y que les dejaran salir para regresar a su casa, petición que no fue aceptada por los miembros de la comunidad, para acto seguido en una forma violenta y a la fuerza le quitaron el celular a Glenda Tasgacho Escudero y las llaves del carro a Román Velastegui, llegando posteriormente miembros de la Comunidad de Copalpamba y decidieron detenerles a todos de la familia para arreglar el problema, posteriormente a eso de las 03h00 más o menos, procedieron a llevarles a Julio Román Velastegui y a su esposa Moraima Esthela Escudero Chaulangui, hasta la comunidad de Copalpamba, secuestrados, por suplicas les dejaron en libertad a los demás familiares, esto es, a Janeth Escudero Chalaguan, quien tenía en sus brazos a su hija Andrea Piedra Escudero de un año y mes de edad, a los menores Carlos Ulloa Escudero, Glenda Tasgacho y William Martinez, con la condición de que suba Natividad Chaulangui con el Ab. Plaza para arreglar los problemas; posteriormente llegó al lugar la Policía, juntamente con el señor Fiscal, para tratar de liberar a los secuestrados que se encontraban ilegalmente detenidos, pero los miembros de la comunidad de Copalpamba entre ellos Arturo Collay, Tobías Chisag, Pedro Poaquiza, María Chisag, Alfredo Poaquiza y otros, se opusieron a la liberación, tratando de agredirles con palos, látigos, cerrándoles el paso en la carretera, optando por retirase del lugar para evitar enfrentamientos. Con estos antecedentes la fiscalía considera que existen suficientes elementos de convicción para mantener ante el Tribunal la acusación en contra de Pedro Pablo Quinaloa

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