TP Derecho de daños
Evangelina BaroniTrabajo2 de Noviembre de 2023
3.734 Palabras (15 Páginas)167 Visitas
Hechos:
Lea el siguiente caso y responda las preguntas:
El día 17/10/2022 a las 20:30 hs. circulando el Sr. Fernández Aurelio por Av. 143, de la Localidad de La Plata, Pcia. de Bs. As., cuando al llegar a la intersección con AV. 44, colisiona a un taxímetro conducido por el Sr. Bonelli Pablo que circulaba por la última.
Se trata de un hecho en una intersección semaforizada, aunque consta en el acta de procedimiento de la causa penal que el mismo se encontraba con luz amarilla intermitente.
El informe de los ingenieros es concluyente respecto a que es el Sr. Fernández quien ingresa a la intersección por la izquierda, embistiendo con su frente el lateral del tercero, como elemento de defensa podría oponerse su mayor grado de avance en el cruce, y la superioridad de la velocidad del tercero. A esto le debemos sumar la carencia de elementos probatorios, como ser testigos, filmaciones, etc.
Conviene aclarar que el vehículo conducido por el Sr. Fernández es propiedad del Sr. Marco Aurelio y se trata de un Peugeot 206 asegurado en La Mercantil S.A., y por su parte el taxi se trata de un Chevrolet Corsa asegurado en La Nueva Coop. De Seguros S.A. Producto del hecho ocurre el deceso del Sr. Juárez Miguel Ángel (26 años), tercero transportado en el taxi.
Reclamantes:
_Reclaman los Sres. Juárez José y Ñahui Juana, padres del fallecido. Ambos reclaman el rubro del daño moral, el art. 1741 habrá sobre las indemnizaciones de las consecuencias no patrimoniales, menciona que el legitimado ante estos daños es el que lo sufrió de forma directa pero también que en caso de generar una gran discapacidad o fallecimiento extiende la legitimación hacia los ascendentes como lo son en este caso ambos señores. Ambos poseen legitimación directa para poder iniciar una acción por iure propio por el daño moral que le causa ver a su hijo fallecido.
PUEDEN RECLAMAR POR SER ASCENDIENTES Y EL HIJO FALLECIO
DAÑO MORAL EN CALIDAD DE ASCENDIENTE, PATRIMONIAL 1745 POR LOS GASTOS FUNERARIOS (LOS RECLAMA QUIEN SE ENCARGO DE ESTE) INC c PERDIDA DE CHANCE DE AYUDA A FUTURA.
c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.
_La Sra. Martinelli Rocío por derecho propio, en su carácter de conviviente de la víctima, y en representación del hijo en común, menor de edad (Dexter Marc), también actúa en representación de su hijo de 8 años (Matías), este último, aunque no era hijo del fallecido convivía con ellos. La Sra. Recio puede iniciar una acción por iure propio por daño moral ya que al ser la conviviente de la víctima, el art.1741 determina que posee el carácter de legitimada activa, a su vez el hijo en conjunto de ellos también es legitimado activo para poder iniciar una acción por iure propio y el menor Matías que no es hijo del victima también es legitimado activo porque el art.1741 hace referencia a las familias ensaladas al decir “quienes conviven con aquél recibiendo trato familiar ostensible”
1745 INC A POR LOS GASTOS E INC B
LUCRO CESANTE, ALIMENTOS Y LO PUEDEN PEDIR LA CONVIVIENTE Y EL HIJO EN COMUN
ARTICULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:
a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;
b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;
EL HIJO A FIN NO ESTA DENTRO DEL INC B PERO COMO EN EL DAÑO PATRIMONIAL ES AMPLIO,DEBO DE PROBAR QUE RECIBIA ALIMENTOS DEL CONYUGE.
POR EJEMPLO SOY UN SOBRINO Y PRUEBO QUE RECIBIA AYUDA ECONOMICA POR PARTE DE MI TIO ENTONCES PUEDO RECLAMAR POR DAÑO PATRIMONIAL
_Asimismo, existen dos hermanas menores de edad (Josefina de 17 y Magali de 5 años) del fallecido, que pese a no ser convivientes también reclaman. Ambas no son legitimadas activas para poder iniciar una acción civil por daños morales. El art.1741 no hace mención sobre hermanos. SALVO QUE ALEGEN LEGITIMDAD
ACA COMO EL DAÑO PATRIMONIAL ES AMPLIO Y NO TIENE PRESUNCIONES DEBERAN DE PROBAR SI NO RECIBIAN ALGUN BENEFICIO ECONOMICO POR SU PARTE. O PROBAR QUE HICIERON GASTOS FUNERARIOS
1) Usted es abogado de los reclamantes. Determine la legitimación activa de cada uno indicando que rubros reclaman y en que norma se funda.
2) Determine contra quienes dirige la demanda (legitimados pasivos) indicando en calidad de que los responsabiliza y en que norma lo funda.
Legitimados pasivos: El sr. Fernández por ser el guardián de la cosa riesgosa art. 1757 y además es el responsable directo al ser quien ocasiona un daño injustificado por acción u omisión art. 1749.
El sr. Marco Aurelio va a responder de forma concurrente por ser el titular, dueño propietario de la cosa riesgosa, art. 1757.
ASEGURADORA CITADA EN GARANTIA ART. 118 LEY DE SEGURO, HAY QUE CITARLA
DEBER DE SEGURIDAD EN LOS CONTRATOS DE TRANSPORTE PORQUE DEBE DE TRASLADARLOS DE FORMA SANA Y SALVA A LA PERSONA. SE LE PUEDE RECLAMAR POR EL CONTRATO DE TRANSPORTE
TODOS TIENEN RESPONSABILIDAD OBJETIVA
La base de la responsabilidad civil es el daño resarcitorio, carolina esta en esa postura, no hay 3eros rubros, cualquier tipo de daño puede englobarse en el daño patrimonial o no patrimonial o pueden darse en ambos. Daño común es el que se acostumbra a suceder, el daño propio es el daño especifico que sufre nuestro cliente o la victima.
*Fallo Artimes, boxeador amateur que decide practicar su primera pelea profesional 4 rounds y en el 3ero tira la toalla de forma técnica, la sentencia rechaza la demanda que promovió el boxeador por los daños sufridos, el reclama el pago por los daños físicos y moral, dice que el daño que sufrió fue producto de que una vez tirada la toalla no recibió la atención medica correspondiente, reclama un 16% obrera, había medico pero tardo la ambulancia, el argumento del tribunal fue que si había relación causal adecuada. Se desprende que la tardanza de la ambulancia hubiera cambiado el daño, no se acredita que la demora tenga relación de causalidad con el daño, ni siquiera con el agravamiento, se rechaza la demanda. El perito de oficio es el que mas peso tiene en la decisión
*Fallo robo o hurto del maletín en el shopping, la cámara dijo que había una ruptura con el nexo causal porque había un 3ero que debía de responder por el daño, es un hecho de la víctima que de forma descuidada dejo la carpeta. Lo correcto seria que pongan a un seguridad para que se eviten estos robos. El deber de seguridad es factor objetivo y se prueba rompiendo el nexo causal, y que había un 3ero ajeno, no se exime de responsabilidad, se condena al shopping. ¿El hecho de la víctima libera totalmente o parcial? Libera parcial. Cuando hay hurto hay participación del hecho de la víctima porque hay cierta negligencia, cierto descuido para evitar el hecho. El deber de seguridad del shopping no puede excusarse completamente por el hecho de la víctima o hecho de un 3ero, debería de responder un poco. Aca se habla de eximentes, si probo su causa ajena puede liberarse total o parcialmente.
*Fallo, a una mujer se le descompone el auto en una autopista, una persona se pone por delante para ayudarla enganchando con una soga los autos, ella abre la puerta y un camión de basura colisiona y choca ambos autos haciendo que el hombre quede atorado entre ambos autos quedando aplastado. La cámara les atribuye responsabilidad de forma concurrente, 60% a la mujer, 20 % camión y 20 % al que enganchaba el auto , todo lo que hizo era innecesario hay antijuridicidad, la obligación de un conductor debe de mantener distancia y tener dominio en el auto.
Preguntas:
1-a) Un abogado incurre en mala praxis por lo que se produce la caducidad de instancia del proceso. ¿Qué factor de atribución se aplica a la responsabilidad del abogado? ¿Qué norma se aplica? Se aplica el factor de atribución SUBJETIVO culpa por impericia en el arte de la profesión y se podría tener en cuenta la valoración de la conducta por la confianza que se le brindo al abogado para resolver el asunto. ARTS. 1724 primer párrafo y 1725 del CCYC .
Citar norma de profesionales liberales: art. 1768 CCYC
b) ¿Es el mismo factor de atribución si le hubiesen encargado la redacción de un contrato de locación, el cual nunca redactó? ¿Qué norma se aplica? Estamos ante un supuesto de factor de atribución subjetivo de DOLO directo, final del art. 1724, consideramos que es un dolo directo debido a que tiene todos los recursos para cumplir y deliberadamente no lo hace, el incumplimiento genera un daño de manera intencional a su representado.
Factor de atribución objetivo ARTICULO 1768.- Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7a, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757.
...