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DERECHO DE DAÑOS

yanoaynombresz4 de Abril de 2014

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TEMA 1.

INTRODUCCIÓN:

1.- NOCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL:

Consiste en toda obligación de satisfacer cualquier pérdida por respecto de otra persona. Supone reparar el daño causado.

Este daño debe ser un daño en las cosas y la reparación se extiende tanto al ámbito material como al ámbito del daño moral (reparación del daño en los sentimientos de una persona).

No necesariamente tienen que ser los herederos los únicos legitimados para interponer la acción de responsabilidad civil, sino también aquella persona a la que le haya afectado este daño.

La responsabilidad civil otorga al particular dañado el derecho a castigar, pero no castiga directamente, lo que sucede es que este particular intentará primero llegar a un acuerdo con la persona que le haya causado el daño, mediante dos posibilidades:

Reparación en Natura: reparar el daño entregando un objeto igual que el dañado.

Reparación del daño mediante Indemnización por los daños y perjuicios causados.

Si de esta forma no lo consigue, entonces acudirá a los tribunales.

De la responsabilidad civil surge un derecho de crédito y da lugar a un vínculo jurídico. Es la situación de Acreedor (quien sufre el daño) y la situación de Deudor (quien causa el daño).

Para que exista derecho a indemnización, es necesario probar el daño. A veces resulta difícil, por ejemplo en el caso del daño moral.

Lo fundamental para solicitar la reparación del daño es probar éste, y así se conseguirá la indemnización.

La importancia de la responsabilidad civil, hoy en día, en la doctrina francesa (masona) es que es la primera figura dentro del derecho civil mundial.

En España, los artículos en los que más jurisprudencia hay son el 1902 (responsabilidad civil extracontractual) y el 1591 (responsabilidad civil del contratista). Ambos son relativos a responsabilidad civil.

Es tan importante porque con el progreso de la técnica (Revolución Industrial, aparición de los coches…) los contactos sociales que se producen, hacen que sea relativamente normal ocasionar un daño a una persona.

Hay que buscar al responsable en este evento producido, para ello algunos autores aluden a la denominada “Cascada de Responsabilidad”, mediante la cual la responsabilidad va repercutiendo en otras personas. Es posible que la responsabilidad del que aparentemente primero era el responsable, se traslade a otro que no lo parecía. Se va trasladando.

2.- RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL:

El Código Civil francés, el italiano, regulan separadamente estas dos responsabilidades civiles. En España se sigue la misma tónica, y separamos ambas.

La CONTRACTUAL se regula en el C.C. en los artículos 1101 y siguientes.

La EXTRACONTRACTUAL está regulada en el C.C. en los artículos 1902 y siguientes.

En la contractual tiene que existir entre las personas un contrato. También es contractual la responsabilidad que tiene el tutor respecto de su pupilo, en este caso basta con que entre ellos exista una obligación (un vínculo).

Las conexiones entre ambas, son discutidas sobre todo cuando no existe una jurisprudencia muy definida al respecto.

Nos encontramos con Sentencias del T.S. que califican de Extracontractuales, responsabilidades que son claramente contractuales, por ejemplo:

Sentencia 10-5-84, que califica de extracontractual el daño por el transportista a una mercancía transportada.

Sentencia 24-6-69, incendio en un local arrendado.

Sentencia 17-12-86, daño en la cosa arrendada en perjuicio del inquilino porque el arrendador no realizó las obras o reparaciones necesarias.

También la responsabilidad del médico o INSALUD por daños a pacientes la califican como extracontractual en Sentencias como la del 8-6-87 y 5-5-88.

Incluso accidentes de trabajo calificados como extracontractuales en Sentencia 30-11-85.

… etc.

Frente a estas Sentencias, existen otras del T.S. que califican como contractual la responsabilidad claramente extracontractual, como por ejemplo:

Los daños que se producen dos copropietarios, Sentencia 26-1-84.

O la que surge entre dos entidades bancarias entre las que no existe relación contractual. El T.S. en Sentencia 9-7-84, la calificó de contractual.

Lo que ocurre que el Tribunal Supremo actúa así para no rechazar las demandas defectuosas interpuestas por el demandante, que son aceptadas por los demandados. Utiliza para ello dos principios:

1.- Principio de Economía Procesal.

2.- Principio de Equivalencia de Resultados.

Para evitar un nuevo pleito cuando el petitum es el mismo.

Las DIFERENCIAS entre ambos tipos de responsabilidad civil son:

1.- Plazo general para pedir la responsabilidad:

- Responsabilidad Extracontractual, artículos 1964 y 68, 1 año.

- Responsabilidad Contractual: 15 años.

2.- En la contractual se admiten cláusulas de exoneración y de moderación, aunque pueden chocar con leyes que no lo permitan como por ejemplo, la Ley de Consumidores y Usuarios.

En la extracontractual esto no se permite porque no media contrato.

Para saber si podemos utilizar la vía contractual o no, hay varias teorías: unos dicen que habrá que ver si el daño está dentro de la órbita rigurosa del contrato. Otros dicen que habrá que ver si el año está dentro de la prestación debida. También habría que ver si la prestación está totalmente cumplida y si el daño es subsiguiente la responsabilidad civil no será contractual.

CONCLUSIONES:

1.- El Tribunal Supremo tiene una doctrina ambigua en cuanto a criterios de clasificación.

2.- La responsabilidad será contractual, cuando la trasgresión es de un deber de conducta impuesto en el contrato y será Aquiliana o extracontractual, cuando el daño que se produce de una persona a otra es por haber trasgredido un principio que es fundamental dentro del la responsabilidad civil, que es la Alteración del “Neminen Laedere”, que supone el abstenerse de realizar un comportamiento lesivo para los demás.

3.- RESPONSABILIDAD CIVIL PURA Y RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL ACTO ILICITO:

Artículo 1092 C.C. ”las obligaciones que se deriven de un delito o falta se regirán por las disposiciones del Código Penal”.

1.- La acción penal (por ejemplo, robo) se puede ejercitar junto con la acción civil. Junto con la responsabilidad penal pedimos también la responsabilidad civil.

2.- A no ser que el dañado renunciase a ella, o se reserve el hacerlo separadamente de la vía penal. Esta vía civil, cuando la víctima se decida por hacerlo separadamente, no se puede iniciar hasta que no se haya sustanciado la vía penal, no transcurriendo por tanto el plazo de prescripción extintiva que será de un año ( responsabilidad extracontractual o Aquiliana).

3.- No cabe el ejercicio de la acción civil cuando el juez penal declara la inexistencia del hecho del que se puede derivar responsabilidad civil.

4.- Si la Sentencia firme penal es condenatoria ejerce influencias en la acción civil.

5.- Si la Sentencia penal es absolutoria podemos ejercitar la acción civil (acudir a la responsabilidad civil) porque puede que no sea delito pero que sí se haya producido un daño. No implica el rechazo de la vía civil.

6.- La rebeldía, la muerte o el indulto del presunto culpable nos deja abierta la vía civil.

7.- En el supuesto de sobreseimiento también deja abierta la vía civil.

El fundamento jurídico de la acción civil es el ejercicio de una acción que se deriva del hecho punible y por tanto se añade una pretensión que es el castigo del culpable. Pero esta acumulación de acciones no es en un plano de igualdad, hay subordinación de la acción civil a la penal, pero no es tanto porque se permite que se sustancie de forma separada la acción civil y la penal.

La acción penal persigue un castigo personal, la acción civil un castigo patrimonial. El Tribunal Supremo establece lo siguiente:

1.- Mientras que en el proceso penal no haya recaído sentencia firme o auto de sobreseimiento no se puede ejercitar la acción civil.

2.- Si hay sentencia penal condenatoria esa sentencia va a vincular al juez civil en cuanto a los hechos probados.

3.- Es posible que el tribunal penal deniegue la responsabilidad civil, pero aun así se puede acudir al tribunal civil.

4.- Aunque la sentencia sea absolutoria o se dicte auto de sobreseimiento, o fallezca el presunto culpable, deja abierta la vía para la responsabilidad civil.

5.- El único supuesto en el cual no cabe acudir a la vía civil sucede cuando el juez penal declare la inexistencia del hecho generador de responsabilidad civil.

6.- En cuanto a la acción civil, hay una desconexión a efectos de su ejercicio en procesos distintos del responsable penalmente, la acción civil contra el responsable civil subsidiario.

7.- La acción civil es transigible (terminar un proceso que está en curso porque hemos llegado a un acuerdo económico).

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