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Poder tributario Distribución del poder tributario

Gaston DamuriResumen22 de Abril de 2017

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Poder tributario

La soberanía significa un poder por encima de todos, el cual la CN otorga al Estado, es decir que los particulares ceden ciertas libertades hacia el Estado y éste obtiene el poder de imperio. De esta soberanía emana el poder tributario que es la facultad o posibilidad del Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su soberanía, o sea que es la restricción de derechos de los particulares en virtud del poder de imperio del Estado en materia tributaria.

El poder tributario tiene3 manifestaciones: 1) Fijando deberes materiales (deber de contribuir) y deberes formales (informar al Fisco, este deber subsiste desde el alta tributaria hasta su baja); 2) Estableciendo categorías de contribuyentes; 3) Estableciendo tipos penales y aplicando sus respectivas sanciones.

Entonces se lo puede definir como el poder que tiene el Estado de dictar normas a efectos de crear unilateralmente tributos y establecer deberes formales, cuyo pago y cumplimiento será exigido a las personas a él sometidas. Comprendiendo también el poder de eximir y de conferir beneficios tributarios y el poder de tipificar ilícitos tributarios y regular sus respectivas sanciones.

El poder tributario se caracteriza por ser permanente, es decir que mientras subsista el Estado va a tener poder tributario; es irrenunciable, debido a que es una potestad esencial para la subsistencia del Estado; además es indelegable, ya que las libertades fueron cedidas únicamente al Estado; y es abstracto debido a que una vez aplicado pasa a ser una relación de derecho y no una relación de poder, o sea que el ejercicio del poder tributario se agota al dictar la norma tributaria, donde el Estado pasa a actuar como sujeto activo de la obligación tributaria y deja de ejercer el poder tributario.

Distribución del poder tributario

El poder es originario cuando la CN lo reconoce y lo deriva directamente en los órdenes estatales nacionales y provinciales. Por lo tanto ambas tienen poder originario en cuanto ha sido atribuido por la CN, es decir que no cambia la naturaleza del poder sino su ámbito de aplicación.

El poder es delegado cuando no es recibido directamente por la CN, como sería el caso de los municipios, los cuales obtienen su poder fiscal de sus respectivas provincias en uso de la atribución conferida por el art. 5 de la CN.

Se entiende por delegación de poder a la transmisión temporal de la competencia para ejercer ciertas facultades, otorgadas por un órgano superior a uno inferior.  

Un poder es exclusivo cuando es poseído únicamente por un determinado nivel de gobierno. En cambio es concurrente cuando ambos niveles de gobierno ostentan competencias para lograr idénticos objetivos, cada uno dentro de su ámbito ejerciendo similares potestades.

Le corresponde a la Nación los impuestos aduaneros de forma exclusiva.

Le corresponde a la Nación y a las provincias, las contribuciones indirectas.

Le corresponde a las provincias de forma exclusivas las contribuciones directas, salvo casos de emergencia donde es concurrente y transitorio con la Nación.

Los municipios poseen un poder tributario derivado, ya que la CN establece la obligación para las constituciones provinciales de establecer un régimen municipal tendiente a asegurar la autonomía municipal, por lo que los municipios tienen una autonomía relativa. En base a esto se entiende que los municipios tienen poder tributario, pudiendo gravar libremente teniendo como límite lo que les está expresamente vedado.

Coparticipación

La concurrencia en materia de fuente de tributos puede causar fenómenos como la doble o múltiple imposición, los cuales se originan cuando más de un nivel de gobierno grava un mismo hecho imponible. Esta superposición de gravámenes no es, en principio, inconstitucional sino que es un fenómeno antieconómico en tanto puede aumentar la presión fiscal.

Una solución a este problema es la coparticipación, la cual consiste en que la autoridad central se hace cargo de la recaudación y distribuye todo o una parte del producto entre las provincias, sobre la base de lo que a cada una corresponde por su contribución al fondo común.

La ley de coparticipación federal consiste en una ley-convenio, lo que significa que si bien es una ley dictada por el Congreso nacional, se  la entiende como una propuesta a la cual las provincias deben adherirse por medio de sus legislaturas locales. Como resultado de esta adhesión, el gobierno federal asume el poder tributario absoluto y exclusivo sobre los tributos indirectos concurrentes y los impuestos directos. Además para ser aceptadas en este régimen las provincias se comprometen a no sancionar tributos locales análogos a los coparticipados. La renuncia que hacen las provincias es total y refiere tanto a la legislación como a la recaudación (prohíbe la duplicación de tributos), pero obtienen como contrapartida el derecho a recibir en forma automática los producidos de recaudación en las proporciones establecidas en la ley de coparticipación.

Actualmente se coparticipan todos los tributos, excepto los tributos aduaneros, que corresponden solo a Nación; y los tributos exclusivos de las provincias son: impuestos sobre ingresos brutos, impuesto sobresellos, automotor, inmobiliario, publicidad y transmisión gratuita de bienes. Tampoco se coparticipan los impuestos con afectación específica.

Todos los impuestos directos e indirectos recaudados ingresan a una cuenta única en el Banco Central, en donde se forma una masa de ingresos que deben ser distribuidos dentro de 48hs, según los parámetros de la ley de coparticipación, a la jurisdicción que corresponda.

Se realiza una distribución primaria, la cual se realiza entre la Nación (55%), provincias (42%), Bs As – Chubut – Santa Cruz – Neuquén (2%), Tesoro Nacional (1%).

La distribución secundaria establece como se debe distribuir el 55% entre las provincias, basándose en un criterio objetivo según la cantidad de población y un criterio subjetivo según el grado de desarrollo de la provincia.

La comisión general de impuestos es el organismo que se encarga del control y fiscalización de la ejecución de la ley convenio y asegura la representación de todas las provincias. Está compuesto por 1 representante de la Nación, 1 representante de cada provincia y 1 de CABA, los cuales deben ser especialistas en materia impositiva.

Se rige por un reglamento interno que se vota en una sesión plenaria con quórum de 2/3 y también se elige un presidente y vicepresidente con mandato de 1 año.

Posee funciones administrativas, de asesoramiento y jurisdiccionales, la cual consiste en decidir si los gravámenes nacionales o locales se oponen a las disposiciones de la ley, en cuyo caso puede aplicar sanciones pecuniarias al retener parte del porcentaje coparticipable que le correspondía. Puede intervenir de oficio o a pedido del ministerio de economía, de las provincias, municipalidades o contribuyentes.

Límites del poder tributario provincial y municipal

Cláusula de los códigos (75.12): establece que únicamente el Estado nacional puede dictar normas del derecho común y por lo tanto los legisladores provinciales y municipales no pueden apartarse de estas normas.

Cláusula del comercio (75.13): El congreso nacional tiene la facultad de reglar el comercio exterior y el interior de las provincias entre sí, por lo que veda la posibilidad de que las provincias expidan leyes sobre el comercio o navegación exterior o interior. De forma que solo compete a las provincias reglar sobre el comercio interno de su jurisdicción.

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