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Amparo Directo Mexico


Enviado por   •  3 de Febrero de 2014  •  14.853 Palabras (60 Páginas)  •  326 Visitas

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Universidad Popular Autónoma de Veracruz

ANTOLOGIA

Amparo Directo.

Licenciatura en Derecho.

Generación:

Introducción.

La presente antología es una recopilación fehaciente del amparo directo en México como medio de defensa a las garantías individuales, en nuestro país es común escuchar sobre casos de personas que ante la sentencia de algún juez que no les pareció justa, acuden al amparo. Se puede decir que este es el último recurso que alguien ya juzgado tiene, para que lo absuelvan o cambien su sentencia.

En si el verdadero reto de la nueva ley, radica en el funcionamiento del aparato judicial. Pues, aunque los ciudadanos contemos con más herramientas para defendernos de decisiones de gobierno inaceptables, si el sistema judicial continúa generalmente corrompido, no servirá que en la constitución contemos con letras muertas como arma de defensa, este compendio quiere erradicar las practicas monótonas antiguas iniciar una nueva era de legalidad.

CAPITULO

I

Antecedentes Históricos del Amparo.

Antecedentes Históricos del Amparo.

El juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano que tiene por objeto específico hacer reales, eficaces y prácticos los derechos humanos establecidos en la Constitución, buscando proteger de los actos de todas las autoridades sin distinción de rango, inclusive las más elevadas, cuando violen dichas garantías. Está regulado por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y la Ley de Amparo.

Se basa en la idea de limitación del poder de las autoridades gubernamentales, la cual jurídica y lógicamente resulta de la decisión de la soberanía que en los primeros artículos de la Constitución garantiza los derechos fundamentales. Tan sólo los actos emitidos por la Suprema Corte de Justicia y así como actos relacionados con materia electoral quedan fuera de su acción.

Dentro de la Península de Yucatán en su descontento por el régimen centralista enmarcado en la entonces vigente Constitución de 1836, comúnmente conocida como Las Siete Leyes de 1836 amenazó con su intención de separarse de la República mexicana. Con la consiguiente preocupación, se le otorgó la facultad de legislar su propio régimen jurídico, como si se tratase de un Estado federalista dando origen a la Constitución de Yucatán del 31 de marzo de 1841.

Esta constitución tuvo a bien recoger un proyecto en el artículo 53, elaborado por Manuel Crescencio Rejón, que expresaba textualmente: "Corresponde a este tribunal [la Corte Suprema de Justicia] reunido: 1º. Amparar en el goce de sus derechos a los que pidan su protección contra las providencias del Gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código Fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte que procediere".

Así se habló por primera vez en el derecho legislado, del amparo decretado por órganos jurisdiccionales para combatir agravios contra las garantías individuales, en el proyecto de Rejón y en la Constitución yucateca de 1841.

Tiempo después este juicio se plasmó con la colaboración de Mariano Otero en el congreso constituyente, sobre el artículo 25 del Acta constitutiva y de reformas de 1847, con lo que se estableció el Juicio de Amparo a nivel federal, para después plasmarse en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, este juicio es reglamentado finalmente en la "Ley Orgánica Constitucional sobre el Juicio de Amparo" de 20 de enero de 1869, siendo ésta una aportación de México al Mundo; y, 60 años más tarde en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, actualmente vigente en el país, a través de la Ley de Amparo de 1936 reformada en 2013 y la cual es reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales.

Características del juicio de amparo.

El juicio de amparo se rige según la doctrina por los siguientes principios característicos:

PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA. El juicio no se tramitará de oficio por ninguna autoridad judicial, sólo por petición del propio afectado, su apoderado o representante legal (o por cualquier otra persona pero sólo en los casos en que el afectado esté privado de su libertad personal).

PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO. Sólo contra actos jurisdiccionales en que podrá solicitar amparo quien sea el titular del derecho subjetivo que se considere afectado por el acto de autoridad.

PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DEL INTERÉS LEGÍTIMO. Que consiste en que podrá solicitar el amparo contra actos de autoridades administrativas quien aduce ser titular de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1°, de la Ley de Amparo y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

PRINCIPIO DE PROSECUCIÓN JUDICIAL. El juicio se tramitará con arreglo, exclusivamente, a las disposiciones procesales de la Ley de Amparo y, sólo en caso de que ésta sea omisa o insuficiente, por supletoriedad se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. El juicio de amparo sólo procederá cuando contra el acto de autoridad, no esté previsto ningún recurso o medio de defensa legal, o estándolos, se hayan agotado previamente a la demanda de amparo. Este principio admite diversas excepciones, por ejemplo: en materia administrativa, cuando la ley que rija el acto reclamado, no prevea la suspensión del mismo o para suspenderlo pida requisitos mayores que la Ley de Amparo; cuando el acto reclamado no esté fundado y por ello no pueda saberse qué medio ordinario de defensa se debía agotar; contra actos que afecten a terceros extraños a juicio.

Principio de la suplencia de la deficiencia de la queja, contenido en el articulo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos señalados por el artículo 79, de la Ley de Amparo, que obliga a la autoridad de amparo a corregir las deficiencias e imperfecciones en que incurra el quejoso o el recurrente en los conceptos de violación de la demanda o en los agravios en los recursos. En tanto, que el estricto derecho que no es un principio, sino una excepción al principio de la suplencia de la deficiencia de la queja, consiste en que la autoridad de amparo en la sentencia que dicte en el juicio de amparo se ceñirá estrictamente a lo alegado por el quejoso o recurrente, por lo que deberá resolver las cuestiones propuestas en los conceptos de violación o en los agravios tal cual que han sido planteados, sin poder abordar otras;

PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS. La sentencia del juicio sólo protegerá a individuos particulares que hayan promovido el juicio, sin beneficiar a nadie más, y el acto quedará invalidado sólo para el quejoso que haya litigado, pero no se hará ninguna declaración general sobre la ley o acto impugnado.

EL JUICIO DE AMPARO TIENE DOS CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES:

Se trata de un juicio impugnativo autónomo, es decir, no consiste en un recurso o apelación que meramente constituya otra instancia, sino que implica iniciar un proceso completamente nuevo; no es parte del mismo juicio, sino que es otro juicio.

Es un juicio de garantías, es decir, no obstante que se trata de un juicio de orden constitucional, el juzgador no se limita a ver si existieron violaciones constitucionales, sino que puede incluso dejar subsistentes las violaciones constitucionales, siempre que se demuestre que nadie resultó afectado en sus derechos fundamentales. Asimismo, puede exigir la suspensión de un acto que, no obstante ser constitucional, viole las garantías individuales. En otras palabras, no se ocupa de cualquier violación a la Constitución, sino de aquellas cuyo resultado es el menoscabo de un derecho humano o garantía constitucional, que resulta en daño personal y directo a una o varias personas concretas.

El juicio de amparo es un medio de control jurisdiccional del sistema jurídico mexicano, en adición a la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional. A diferencia de estos dos últimos, el juicio de amparo es promovido por cualquier particular que considere que sus derechos humanos y garantías constitucionales han sido violados por alguna autoridad.

Este juicio de garantías se extiende a un minucioso control de la constitucionalidad y legalidad, que consiste, primero, en revisar la aplicación concreta de la ley hecha por la autoridad responsable, y segundo, en examinar si el acto reclamado expresa su fundamento legal y motivo de hecho, con el objeto de determinar si ese fundamento y ese motivo son o no pertinentes, pero todo esto restringido a los actos de las autoridades que tengan alguna relación con los derechos del hombre garantizados en la Constitución. Asimismo, el juicio de amparo tiene como fin evitar que actos de autoridades contravengan directamente la Constitución o que las leyes en que dichos actos se apoyan sean contrarias a la Constitución.

La Constitución Política es la ley suprema, ella debe prevalecer sobre cualquiera otra ley, y sus disposiciones referentes a los derechos fundamentales, que garantiza en sus primeros 28 artículos, deben ser norma limitativa de la actuación de todas las autoridades, porque tales derechos son base imprescindible de la convivencia social, y en consecuencia, su efectividad práctica debe ser reconocida y aplicada por los órganos gubernativos, a fin de que sus actividades se desarrollen sin violación de ninguno de los derechos fundamentales.

El juicio de amparo es un procedimiento judicial propiamente dicho, y entraña una verdadera contención entre la persona agraviada que lo promueve y la autoridad que dicho promovente considera que ha afectado o trata de afectar sus derechos garantizados en la Constitución:

I. El agraviado o "quejoso" asume el papel de actor en la controversia y la autoridad designada como responsable interviene como demandada;

II. La materia de la controversia es el acto concreto o la omisión de autoridad que el interesado considera lesivo de sus garantías individuales;

III. La decisión incumbe, en única o en última instancia, a los tribunales judiciales federales.

CAPITULO

II

Juicio de Amparo

EL JUICIO DE AMPARO

El juicio de amparo directo tiene como finalidad la revisión de la legalidad y/o constitucionalidad de una sentencia dictada por un tribunal ordinario. No obstante, este tipo de juicio no sólo procede contra sentencias definitivas, sino también, contra resoluciones que sin ser sentencias o laudos, pongan fin a un juicio.

En este juicio de amparo directo, se pueden reclamar también, violaciones cometidas en el curso del juicio, que, habiendo sido impugnadas sin éxito en el curso del mismo juicio y en la apelación en su caso, afecten las defensas del quejoso y propicien un fallo desfavorable.

La sentencia que se impugna a través de un juicio de amparo directo debe ser la litis principal de juicio, por lo que las sentencias interlocutorias no podrán ser impugnadas a través de juicio de amparo directo. Sin embargo, las sentencias interlocutorias, una vez agotados los recursos ordinarios, podrán ser impugnadas a través de un juicio de amparo indirecto.

Como su nombre lo indica, la demanda de amparo directo se interpone directamente ante el tribunal que dictó la sentencia. A diferencia del juicio de amparo indirecto, el amparo directo es resuelto por un tribunal colegiado de circuito.

Al igual que el amparo indirecto, el tribunal colegiado podrá admitir, desechar o prevenir sobre la demanda de garantías. Sin embargo, a diferencia del juicio de amparo indirecto, el juicio de amparo directo no tiene una etapa probatoria, por lo que no existe audiencia constitucional.

En el juicio de amparo directo, el tribunal que dictó la sentencia que se impugna tiene la calidad de autoridad responsable, por lo que cuando envíe el expediente judicial con la demanda de amparo al tribunal colegiado también deberá acompañar un informe con justificación. Aunque en este caso el informe no es extenso, pues el propio acto reclamado, es decir, la sentencia, expresa los razonamientos y antecedentes mismos que pudieran ser pertinentes para el juicio.

La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres sentidos:

I) conceder el amparo, otorgar protección al quejoso contra el acto reclamado,

II) negar el amparo, que significa que la inconstitucionalidad del acto reclamado no fue demostrada, y

III) sobreseer en el juicio, que significa que el juez advirtió que se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del juicio.

En el supuesto de que el tribunal colegiado otorgue el amparo, el tribunal que dictó la sentencia reclamada deberá dictar una nueva sentencia siguiendo los lineamientos señalados por el tribunal colegiado en su sentencia o, en su caso, reponer el procedimiento si así fue ordenado.

Al igual que en el juicio de amparo indirecto, la sentencia dictada en un juicio de amparo directo puede ser impugnada a través de un recurso de revisión. Sin embargo, la procedencia de este recurso está seriamente limitada, por lo que se le ha denominado revisión extraordinaria. Algunos de los requisitos de dicha revisión es que existan cuestiones de constitucionalidad pendientes por resolver o que no se hayan resuelto adecuadamente y que el tema de constitucionalidad sea trascendental.

A pesar de que el juicio de amparo directo se ocupa de la revisión de una sentencia, no es un recurso, por lo que no puede considerarse como una instancia adicional. En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de jurisprudencia.

Sin embargo, en los asuntos contenciosos el juicio de amparo tiene prácticamente el mismo efecto que un recurso final, puesto que de hecho se traduce en la confirmación, en la modificación o en la revocación de la resolución reclamada, con las consecuencias procesales o sustanciales que en cada caso procedan; pero esa identidad de resultados no justifica que en tales casos el juicio de amparo sea calificado o considerado como recurso, porque siempre subsisten las diferencias técnicas antes puntualizadas, tanto más en la revocación resultante del amparo concedido, en principio deja a la autoridad responsable en libertad de decidir en una nueva resolución lo que estime procedente, con la única taxativa de no insistir, ni abierta, ni encubiertamente, en la decisión que motivó el amparo.

El Juicio de Amparo ha sido y es, el principal instrumento de defensa de los derechos que las personas tienen para protegerse de los actos de autoridad.

Desde su origen en la Constitución yucateca de 1841, el juicio de amparo ha servido para cuestionar y reclamar la legalidad de los actos de autoridad, sus omisiones, así como para subsanar las desigualdades y deficiencias en el acceso a la justicia que prevalecen en nuestro país.

Ante la necesidad de actualizar el juicio de amparo y el reclamo de justicia de los mexicanos, en noviembre de 1999, la Suprema Corte de Justicia creó una Comisión Especial para recibir propuestas y elaborar un proyecto de nueva ley de amparo; esta Comisión se integró de manera plural, representativa e incluyente, por dos Ministros de la Suprema Corte de Justicia, don Humberto Román Palacios quien la coordina y don Juan Silva Meza; por dos magistrados muy respetados, Manuel Ernesto Saloma Vera y César Esquinca; por dos prestigiados académicos el maestro Héctor Fix Zamudio y José Ramón Cossío; por el destacado abogado y expresidente de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados Javier Quijano y por Arturo Zaldivar Lelo de Larrea.

En una primera etapa se recibieron 1430 propuestas de reformas a la ley de amparo, provenientes del Poder Judicial Federal, de los poderes judiciales de los estados, de distintos servidores públicos, de universidades, de colegios de abogados, de profesores de amparo, de abogados postulantes, etcétera. Los cuatro tomos en que se contienen las propuestas recibidas, fueron entregados públicamente en una conferencia de prensa al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y están a la disposición de cualquiera que quiera verificar el proceso de consulta. Todas y cada una de estas propuestas fueron analizadas, estudiadas y valoradas en el proceso de elaboración del proyecto.

Después de arduas jornadas de trabajo, a fines de agosto del año 2000, la Comisión entregó la primera versión de proyecto de nueva ley de amparo al Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Se trató de un documento que a pesar de presentar avances importantes, fue reconocido por los miembros de la Comisión como perfectible, y puesto a consideración de toda la comunidad jurídica mexicana para ser discutido, enriquecido y corregido en lo que debiera enmendarse.

Dentro de este proceso de discusión, la Corte convocó en los primeros días del mes de noviembre del 2000 a un Congreso Nacional de Juristas en la Ciudad de Mérida, Yucatán. Se trató de un Congreso incluyente, plural y representativo, para discutir el proyecto y para recibir propuestas que lo enriquecieran. No fue un Congreso para homologar un proyecto, sino un encuentro para debatir un proyecto.

La mecánica del Congreso respetó todos los lineamientos universalmente aceptados para un congreso académico. Se presentaron ponencias a partir de ciertos requisitos metodológicos indispensables en cualquier congreso académico; se discutió en seis mesas de trabajo coordinadas por los miembros de la Comisión de Análisis de Propuestas para una nueva Ley de Amparo.

El amparo fue lo que permitió la liberación de la ciudadana francesa Florence Cassez, quien había sido sentenciada por secuestros, pero quien fue encontrada víctima de violaciones al proceso judicial por la máxima corte de México.

La nueva Ley de Amparo en vigor desde el pasado 3 de abril de 2013, que como se sabe es reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, una de sus grandes aportaciones es que todos los derechos humanos reconocidos en nuestra Carta Magna así como en los tratados internacionales serán susceptibles de protección a través del amparo; armonizándose con las recientes reformas constitucionales que se han realizado en el país a los artículos 1°, 94°, 103°, 104°, 107° y 112° constitucionales, en materia de justicia y derechos humanos en el año 2011. Después de 172 años, se revitaliza este instrumento de control constitucional que es el más importante de nuestro Sistema Jurídico.

La Reforma Constitucional en Materia de Amparo representa la construcción de un nuevo paradigma para la actividad jurisdiccional federal y de modo importante para un sistema de justicia más efectivo que reconozca y haga efectivos los derechos humanos. La nueva Ley trae novedades importantes en la doctrina jurídica y su enseñanza. Pero resulta más importante la aplicación y la interpretación judicial de su contenido, que debe armonizarse con las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y con la tradición jurídica mexicana, así como en la positividad de las leyes actuales.

Además de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la propia Constitución, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CAPITULO

III

Nueva Ley de Amparo.

LA NUEVA LEY DE AMPARO DEL AÑO 2013.

La reciente reforma constitucional al juicio de amparo, sin duda alguna, establece un cambio en la cultura jurídica mexicana sin precedente, pues no sólo renueva aspectos estructurales indispensables en la eficacia procesal de este instrumento de tutela, sino que ponen al sistema jurídico mexicano en la vanguardia y sintonía internacional, en lo relativo a la salvaguarda de los Derechos Humanos. Hay puntos que resultan ser los más sustanciales para la estructura constitucional del país, y que conllevan en sí, un cambio material e integral de la Constitución.

1. Los derechos humanos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales serán objeto de protección directa. Se evidencia la supremacía de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, ya que, como consecuencia de la reforma, la autoridad no sólo estará obligada a respetar los Derechos Humanos garantizados en el texto constitucional, sino también aquellos que se encuentren reconocidos por estos tratados. El resultado de este bloque de constitucionalidad, es la ampliación de la esfera de protección de las personas, poseyendo un espacio lo suficientemente dúctil, grande y efectivo, para hacer valer cualquier posible violación de Derechos Humanos.

Otro factor a resaltar es lo relativo a la declaratoria general de inconstitucionalidad de normas generales, cuando estas conlleven una afectación al orden constitucional, aspecto que viene a superar la llamada “fórmula Otero”, la cual establecía que los efectos de las sentencias de amparo sólo podían ser relativos.

Esta limitante en los efectos, trajo durante mucho tiempo, estragos y mermas en la vigencia plena de los Derechos Humanos, así como para la estabilidad del sistema constitucional, pues alentaba la existencia de regímenes de excepción, contrario al Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Desafortunadamente esta modificación sólo fue parcial, pues por una razón de Estado, se excluyó la materia tributaria, siendo que las normas generales encargadas de regular esta materia contienen aspectos propensos a inadecuarse al texto constitucional y afectar la esfera jurídica de las personas.

2. Las promociones de juicio de amparo podrán efectuarse en línea, mediante el uso de la firma electrónica, con lo que se agilizan tiempos, elementos fundamentales en estos juicios federales.

3. Los jueces federales deberán ahora no sólo velar por la “constitucionalidad” de los actos de autoridad y proteger a los ciudadanos ante la violación de sus derechos, sino también ser garantes del control de la “convencionalidad”, cuando exista la demanda de protección de los derechos derivados de alguna norma que esté contenida en un tratado internacional ratificado por México.

4. Cuando la SCJN resuelva la inconstitucionalidad de una norma en juicios de amparo indirecto por segunda ocasión, deberá informar a la autoridad emisora para su conocimiento; y si transcurrido el plazo de 90 días naturales no se ha superado el problema de inconstitucionalidad, la Corte emitirá siempre que sea aprobada por mayoría de ocho votos la declaratoria general de inconstitucionalidad.

5. La suspensión del acto de autoridad reclamado, en tanto se dicta una sentencia definitiva de amparo, se acotará cuando su aplicación afecte el interés social o el orden público; se evite que continúen funcionando centros de vicio, lenocinio y establecimientos de juegos con apuestas y sorteos; asimismo, para privilegiar y ponderar el criterio de “interés social” en el otorgamiento de suspensiones, cuando se trate de concesiones relacionadas con bienes públicos

6. Se pasa de la “afectación de forma directa” al “interés legítimo”. Hasta antes de la reforma, sólo podía solicitar un amparo el afectado “directo”. Pero ahora, la nueva Ley de Amparo permite que cualquier persona que tenga un “interés legítimo” pueda interponer amparo. Esto es que si alguien ve afectados sus derechos por alguna decisión del gobierno, pueda ampararse por la justicia federal. En otras palabras, se otorga la calidad de parte agraviada a quien tenga un interés legítimo, ya no necesariamente jurídico.

7. Inconstitucionalidad de las normas derivadas de la jurisprudencia. Ahora, cualquier persona podrá interponer un amparo ante el máximo tribunal del país, es decir, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero las consecuencias de ese juicio pueden aplicarse a cualquier persona. Con ello se tutelan los derechos de todas las personas, aun cuando no hayan interpuesto el juicio; la sentencia que resulte de un juicio de amparo aplicará para todos los ciudadanos.

8. Limitación acto reclamado en el amparo de empresas que exploten recursos o concesiones del Estado. No se otorgarán, bajo la nueva Ley de Amparo, suspensiones del acto reclamado que causen más perjuicios sociales que beneficios para el quejoso. Es decir, que no por ampararse las empresas que exploten recursos naturales o concesiones del Estado, y que tengan como efecto inmediato la suspensión del acto reclamado, podrán conseguir dicha suspensión. Con la nueva ley, las empresas podrán seguir amparándose, sin embargo, mientras este proceso termine, tendrían qué cumplir con la resolución que el organismo de competencia interpuso.

9. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá separar de su cargo y consignar ante el Juez de Distrito, tanto a la autoridad responsable como a su superior jerárquico cuando incumplan una sentencia de Amparo.

10. Se crean los Plenos de Circuito, encargados de resolver todas las contradicciones de criterios que surjan en el seno de un mismo circuito y de una misma especialidad.

11. La reforma obliga al juez positivista y “autómata”, a transformarse en un juez intérprete constitucional, y a preferir en todo momento de su actuación judicial a la persona, favoreciendo en todo momento, por alguna razón o indicio que encuentre o descubra en el expediente a la “persona” como centro de imputación y tutela de los derechos humanos. Así, deja de ser el Estado el centro de gravitación de todo el poder y, ahora, los agentes del gobierno están obligados, como autoridades, a respetar en primer lugar los Derechos Humanos de todos los mexicanos antes de pensar y actuar en función del órgano, primero, y ahora el motivo y fin de su actividad es el ser humano.

Sin duda alguna, la presente reforma constitucional en conjunto con la aprobada y puesta en vigor en materia de Derechos Humanos y la reforma a los artículos 103 y 107 Constitucionales en materia de amparo, vienen a configurar un nuevo esquema de protección, pero sobre todo de dimensión acerca de la primacía y universalidad de los Derechos Humanos. Ahora corresponde a los órganos jurisdiccionales, así como al foro jurídico y académico, dar el impulso a dicha reforma, para que ésta pueda desarrollar y consolidar su contenido en un sentido real e integral.

El Poder Judicial de la Federación a través del juicio de garantías controla los actos de los demás poderes y los suyos propios, e impone la supremacía de la Constitución, al privar de eficacia legal y material a los actos de autoridad que no se ajustan a los términos y al sentido de los preceptos constitucionales relativos a los derechos humanos, y en ciertos casos, por la extensión del sistema en la garantía de legalidad, controla particularmente las resoluciones de los tribunales de justicia, administrativos y del trabajo federales y locales, que no se apegan a las leyes que dichos tribunales deben aplicar en el ejercicio de sus atribuciones.

Sin embargo, al realizar el propósito indicado, el Poder Judicial Federal no se erige en superior de los demás poderes, porque aun cuando juzga a sus actos concretos y a veces puede obligarlos, en ejecución de sentencia protectora, a que ejerzan de nuevo sus atribuciones en el sentido que resulte de esa sentencia, no lo hace así como autoridad superior jerárquica, sino como autoridad jurisdiccional encargada de resolver una controversia en la cual interviene como parte la autoridad de que se trate, la que si pierde en el litigio, debe someterse al sentido del fallo.

En efecto, los jueces de amparo no son superiores jerárquicos de las autoridades responsables, no están facultados para prescribirles el sentido en que deben actuar, ni menos las órdenes concretas que deben expedir; en principio la decisión del juez de amparo no revoca ni nulifica la ley o el acto de autoridad sometido a su conocimiento, sino que la estimación de inconstitucionalidad y la consiguiente protección concedida al agraviado, tienen solamente el efecto de poner a la persona, a los bienes o a los derechos del quejoso, a salvo de la aplicación de la ley o de la ejecución del acto reclamado, sin perjuicio ninguno de que dicha ley y dicho subsistan íntegramente en sus términos, en cuanto respecta a las terceras personas que no acudieron al amparo; de esa manera, la actuación del juez constitucional no redunda en un conflicto de poderes, pues la concesión del amparo deja a la autoridad responsable en el pleno ejercicio de sus atribuciones, y si bien en un gran número de casos la obliga, cuando es administrativa, judicial o del trabajo, a dictar una nueva resolución que restituya al agraviado el uso y disfrute de su garantía que había sido violada, esa nueva resolución no obedece a la supremacía del juez de amparo, que la motiva por su fallo protector; sino directa y exclusivamente de la supremacía de la Constitución, en el sentido declarado en cada caso concreto por el órgano respectivo del Poder Judicial Federal, al que la propia Constitución ha facultado para interpretarla, pues ése es el sentido natural y jurídico de los diferentes preceptos que determinan sus atribuciones en la materia de garantías.

Además, la acción de la justicia federal, en el ámbito de las garantías no ataca el régimen federal, pues los fallos de los tribunales federales que imparten amparo contra las leyes o a los actos de autoridades locales, propiamente no invaden la soberanía del Estado al que dichas autoridades pertenecen, porque por virtud y efecto del Pacto Federativo, las soberanías de los estados quedaron limitadas en todas aquellas materias que la Constitución reservó expresamente a la Federación, de acuerdo con el sentido de su artículo 124, y el 103, fracción I, atribuye a los tribunales federales la resolución de las controversias que se susciten por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales y como ese precepto no distingue cuál sea particularmente la autoridad a que se refiere, las comprende a todas, tanto a las federales como a las locales, y aún hay que agregar que el artículo 133 previene que la Constitución es la ley suprema de la Unión, de todo lo cual se sigue que constitucionalmente las autoridades de los estados deben someterse a las resoluciones que los tribunales federales pronuncien en relación con el régimen de garantías instituido en la propia Constitución; así se ve que la intervención de los tribunales federales para controlar en un proceso judicial la actuación de las autoridades de los estados en lo que atañe a la efectividad de las garantías constitucionales, no invade en manera alguna las respectivas soberanías locales, sino que nuestro régimen federativo los autoriza expresamente a actualizar y realizar el sistema de garantías en el ámbito de las jurisdicciones locales.

A diferencia de otros sistemas jurídicos con medios de control constitucional, el juicio de amparo no anula ni deroga la ley que es impugnada y que los tribunales declaran inconstitucional, sino que el quejoso es otorgado protección en contra de dicha ley de manera particular, bajo el principio de relatividad de las sentencias (efecto inter partes). Solamente el quejoso que obtenga la protección constitucional contra el acto o ley impugnado, sin que dicha protección se pueda hacer extensiva a otras personas. Sin embargo, a través de jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los juicios de amparo en última instancia puede declarar la inconstitucionalidad de una ley, lo que obligaría a los tribunales de menor jerarquía a aplicar la jurisprudencia al resolver juicios sobre el mismo tema.

CAPITULO

IV

Sustanciación del juicio de amparo

Es la forma por medio de la cual se materializa el ejercicio de la acción de amparo, solicitándole la protección de la federación, contra una ley o acto de autoridad que se considera violatorio de garantías.

DEMANDA DE AMPARO.

Es el acto procesal por virtud del cual se ejercita la acción respectiva por su titular, que es el agraviado, y quien, mediante su presentación, se convierte en quejoso; el objetivo esencial de la acción obtener la protección de la justicia federal, es decir, es el derecho público subjetivo de obtener el servicio público jurisdiccional y que la demanda es el acto procesal, proveniente del titular de dicha acción, en el cual derecho se ejercitó positiva y concretamente.

La demanda de Amparo Indirecto debe interponerse por escrito señalando el precepto legal los requisitos que debe contener que son:

NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.

Resulta indispensable el señalamiento del nombre del quejoso en la demanda de amparo, ya que en términos de lo que dispone el artículo 107, fracción I, constitucional, el juicio de amparo siempre se seguirá a instancia de parte agraviada y el numeral 4º. De la ley de amparo indica que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, por lo que al no existir quien la suscriba, ello conlleva a determinar la inexistencia del quejoso.

Asimismo se requiere el señalamiento del domicilio del quejoso; que tiene por consecuencia que las notificaciones de carácter personal que se le tengan que practicar se realicen en el domicilio que se indique, que debe ser el particular, aunque también puede ser el convencional.

NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.

En la demanda de amparo indirecto deben señalarse el nombre y domicilio de las personas que tengan la calidad de terceros perjudicados en términos de lo que dice el artículo 5º. Fracción III, de la Ley de Amparo.

Cuando el acto reclamado emane de un juicio civil, administrativo o de trabajo, siempre habrá que señalar nombre y domicilio del tercero perjudicado, que resulta ser la contraparte del quejoso en ese proceso o cuando sea promovido por un tercero extraño a ese juicio las partes que intervienen en el mismo.

Con relación al domicilio del tercero perjudicado, debe señalarse siempre en ela demanda el que se conozca del mismo, ya sea que se encuentre dentro de la jurisdicción o no del tribunal ante quien se tramite el amparo; si no existe tercero perjudicado se señalara que no existe.

AUTORIDADES RESPONSABLES.

El señalamiento de la autoridad responsable en la demanda de amparo indirecto resulta de vital importancia, pues contra los actos de esta se promueve el juicio. De ahí que conforme a lo establecido en el artículo 11, de la ley en cita, la autoridad responsable sea la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, por lo que el quejoso deberá precisar la denominación correcta de la autoridad o autoridades que se encuentren en la hipótesis que señala el numeral citado. Aunque es pertinente aclarar que si de la lectura de la demanda o durante el trámite del juicio aparecen autoridades que no fueron señaladas como responsables, la autoridad de amparo está obligada, en el primer caso a prevenir al promoverte y en segundo a requerirlo para que si así lo estima pertinente señale como responsables a las autoridades que aparezcan en el transcurso del proceso de amparo.

SU CONTENIDO LEGAL

La demanda está constituido por todos aquellos elementos que concurren en la integración especifica del juicio de garantías.

Por tanto nos referimos al artículo 116 de la Ley De Amparo que alude todos y cada uno de los elementos que integran el contenido de la demanda de amparo indirecto y que son:

1. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre.

2. El nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hay. El promotor del amparo deberá manifestar si existe o no dicho sujeto procesal, si omite esta declaración se ordenara aclarar por el Juez De Distrito

3. La autoridad o autoridades responsables. El quejoso debe especificar con claridad a dichas autoridades, pues debe indicar los órganos especiales que la integran y de los que provengan los referidos actos; y tratándose del amparo contra leyes debe indicar “a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación.

4. La ley o acto de cada autoridad se reclame. El agraviado debe atribuir a cada una de las autoridades que señale como responsables, estableciendo

Una relación o nexo causal de imputación de los diversos actos que impugne.

5. Protesta de decir verdad. Hace referencia: “cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y le constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación”. El fin que se persigue mediante la citada manifestación, consiste en sujetar al quejosos a la responsabilidad penal prevista en el artículo 211 de la Ley de Amparo: “al formular su demanda afirme todos los hechos falsos u omita los que le consten” o de que, “para darle competencia a un juez de Distrito, designe como autoridad ejecutora a una que no lo sea”.

SU FORMA

El artículo 116 de la Ley de Amparo dispone que la demanda debe formularse por escrito. Pero, además, este ordenamiento en su artículo 118, establece que; “en casos que no admitan demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto pueden hacerse al Juez de Distrito aun por telégrafo, siempre que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local.

No obstante el propio precepto exige que la demanda de amparo formulada por telégrafo contenga los mismos requisitos y menciones que en el caso que se presente por escrito, imponiendo al quejoso la obligación de ratificarla por escrito “dentro de los tres días siguientes a la fecha en que hizo la petición por telégrafo”.

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y LOS CONCEPTOS DE VIOLACION

La fracción V del artículo 116 de la Ley de Amparo dice literalmente que la demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresaran:

Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1º. De esta ley.

Son dos los requisitos en la demanda que señala la fracción antes reproducida:

Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas.

El concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1º. De la ley.

Primeramente deberán señalarse los artículos constitucionales que contengan las garantías que la ley o el acto de autoridad se considere haya violado en perjuicio del quejoso que pueden ser cualquiera, atento a la violación que se reclame en el amparo.

Los conceptos de violación son los agravios que el quejoso estima le causa la ley o acto de autoridad que reclama en el amparo.

FACULTAD RESERVADA A LOS ESTADOS O A LA FEDERACION.

La fracción VI del artículo 116, del cuerpo de leyes en consulta señala que la demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresaran:

Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1º. De esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si e l amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalara el precepto de la constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.

Realmente solo será un requisito de la demanda de amparo en el supuesto de que se promueva con fundamento en las fracciones II o III del artículo 1º. De la ley de amparo, o sea, por invasión de esferas, en que deberá precisarse la facultad reservada a los estados que haya sido invadida por la autoridad federal o viceversa.

FIRMA DEL QUEJOSO.

Resulta indispensable que la demanda de amparo contenga la firma de quien lo suscribe, pues solo así puede establecerse quién es el responsable de dicha demanda y como consecuencia lógica, quien solicita el amparo y protección de la justicia federal, pues un escrito sin firma es como si ni quisiera presentarla. Si el quejoso no sabe firmar, otra persona lo hará a su ruego y en su nombre debiéndose imprimir la huella digital del promovente, de tal forma que si no se encuentra firmada se desechara de plano sin requerir al promovente para su aclaración.

EL INFORMO JUSTIFICADO

Informe justificado.- Las autoridades responsables deberán rendir los informes justificados, ya sea en forma afirmativa, o bien, negando la existencia del acto reclamado, al menos con ocho días de anticipación a la celebración de la audiencia constitucional, para con ellos dar vista a las partes para que se impongan de su contenido, y en caso de proceder, ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes para acreditar la existencia del acto reclamado, o en todo caso, su inconstitucionalidad.

Concepto Informe Justificado: Es el documento por medio del cual la autoridad responsable manifiesta si es cierto o no el acto que de ella se reclama y en caso de que lo sea, aboga por que se declare su constitucionalidad.

La autoridad competente tiene un plazo de cinco días para rendir el Informe Justificado.

Artículo 149.- Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días,

Ampliación del plazo para presentar el informe justificado, el juez de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita.

En todo caso, las autoridades responsables deberán rendir por obligacion su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional;

Efectos Jurídicos cuando la Autoridad responsable no rinda él Informa Justificado, Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.

Como deberán de rendir las Autoridades Responsables el Informe Justificado

Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.

Informe Extemporáneo

Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el juez de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen.

IMPEDIMENTO DEL JUEZ

Las causas por las cuales los jueces están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, se encuentran señalados en el art. 66 de la Ley de Amparo. Cuando un Juez quede comprendido en alguno de los casos señalados, deberá hacerlo del conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito de su adscripción, para la calificación del impedimento.

Existen: El impedimento de Oficio.

Impedimento propuesto (alegado por las partes).

Impedimento motivado por interés personal en el negocio.

El impedimento puede ser alegado, además, por cualquiera de las partes, ante el juez que estime impedido, quien en 24 horas deberá remitir al Tribunal Colegiado de su jurisdicción el escrito respectivo y su informe sobre el particular (artículo 70 de la Ley de Amparo).

Si se desecha el impedimento planteado, se impondrá una multa a la parte que lo hizo valer, hecha excepción del que fuere promovido por el Agente del Ministerio Público. En caso de que el juez de Distrito niegue la causa del impedimento, pero esta se comprobare, dicho juez quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda (artículo 71 de la Ley de Amparo).

El juez de Distrito que se declare impedido para conocer del juicio de amparo respectivo, no queda inhabilitado para resolver respecto de la suspensión del acto reclamado, excepto cuando tenga interés personal en el asunto (artículo 72 de la Ley de Amparo).

De los impedimentos

Articulo 66.- no son recusables los ministros de la suprema corte de justicia, los magistrados de los tribunales colegiados de circuito, los jueces de distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberan manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:

I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad;

II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado;

III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo;

IV. Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada.

V. Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en que figuren como partes;

VI. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.

En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Solo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.

El ministro, magistrado o juez que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquel, incurre en responsabilidad.

INCOMPETENCIA

La incompetencia para conocer de un juicio de amparo por parte de un juez de Distrito, puede ser de tres tipos:

a).- Por cuestión de grado, esto es, tratarse de amparo directo, de conformidad con lo establecido por los artículos 44, 49, 158 y 114 a contrario sensu, de la Ley de Amparo. En este caso el juez de Distrito se declarará legalmente incompetente y mandará remitir la demanda al Tribunal Colegiado, sin resolver sobre la suspensión del acto reclamado, mismo que determinará si confirma o revoca la resolución del juez. En el primer supuesto, mandará tramitar el expediente y podrá imponer al promovente del mismo una multa; en el segundo supuesto, devolverá los autos al juez, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que puedan surgir entre jueces de Distrito.

b).- Por territorio, según lo estipulan los artículos 36 y 52 de la Ley de Amparo la Materia, y el Acuerdo General 23/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En este aspecto el juez de Distrito también deberá declararse legalmente incompetente para conocer de la demanda de garantías, remitiendo la misma al juez de Distrito que estime competente por razón de turno, sin resolver sobre su admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, a excepción de los supuestos que establecen los artículos 54 y 233 de la Ley de Amparo.

c).- Por materia, de conformidad con lo señalado por el precepto 50 del ordenamiento jurídico en consulta. Sobre el particular, debe decirse, que al igual que en el caso anterior, el juez de Distrito deberá declararse legalmente incompetente, ordenando remitir la demanda al juez que estime competente por razón de la materia, sin resolver igualmente sobre su admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo el caso previsto por el segundo párrafo, del numeral 54 de la Ley de Amparo.

También puede darse el caso de que se presente ante el Juez de Distrito, una demanda de amparo de la que deba conocer un Tribunal Unitario de Circuito, por reclamarse actos emitidos por un similar; en este caso, el Juez de Distrito de conformidad con lo señalado por el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe declararse incompetente para su conocimiento, y declinar la misma a favor del Tribunal Unitario de Circuito que corresponda

ADMISION DE LA DEMANDA Y PREVENSION

(Art. 146 L.A.) Cuando existe alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se omitió alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la Ley de Amparo, si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el numeral 120 del ordenamiento legal invocado, se mandará prevenir la demanda respectiva, para que el quejoso cumpla con los requisitos que le hicieron falta, haga las aclaraciones correspondientes, o bien, presente las copias dentro del término de 3 días, debiendo el juez expresar en el auto respectivo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas, si se cumple correctamente con lo solicitado, el juez procederá a admitir la demanda de garantías. En caso de que el quejoso no cumpla con la prevención que se le formuló por el juez en el término concedido, su demanda de garantías se tendrá por no interpuesta, cuando los actos en ella reclamados, sólo afecten su patrimonio o derechos patrimoniales; fuera de esos casos, transcurrido el término concedido para cumplir con la prevención, se mandará correr traslado al Ministerio Público por 24 horas, para que éste exponga lo que a su representación corresponda, y de conformidad con lo que manifieste, se admitirá o desechara la demanda dentro de las 24 horas siguientes, según fuera procedente.

Articulo 146.- si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el juez de distrito mandara prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.

Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el juez de distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado solo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.

Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el termino señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el juez mandara correr traslado al ministerio público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que este exponga, admitirá o desechara la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente.

NOTIFICACION Y NULIDAD

La notificación es un acto mediante el cual, con las formalidades legales preestablecidas, se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal.

Notificaciones personales

Son aquellas que se realizan en forma directa entre el actuario judicial y la parte a quien el juzgador ordena se mande hacer de su conocimiento dicho acuerdo.

Artículo 28, fracción II de la Ley de Amparo.

Artículo 28.- Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán:

II.- Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.

También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen

Notificaciones por Lista

Las notificaciones, por lo general, se realizan mediante la publicación de la lista de acuerdos, que se debe fijar a primera hora del despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución, la cual deberá colocarse en un lugar visible.

La lista debe contener: número de expediente, nombre de quejoso, así como el nombre de la responsable, fecha del acuerdo, síntesis del auto que se notifica y el nombre y firma del actuario que notifica.

Fracción III del Artículo 28 de la Ley de Amparo

III.- A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.

En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique.

Notificaciones por Oficio

Se les denomina así porque el actuario judicial entrega un oficio a la responsable o a las autoridades que tienen el carácter de terceros perjudicados, en el cual se transcribe íntegramente el acuerdo o resolución, que recae en el asunto, a fin de que hagan valer lo que a su derecho convenga.

Si radican dentro del lugar donde se tramita el juicio, recabado debidamente sellado y firmado de recibido el talón de notificación, a fin de que obre en autos, junto con la razón correspondiente que asentará dicho actuario.

Notificaciones por Correo Certificado

Si las autoridades responsables radican fuera del domicilio donde se sigue el juicio, los acuerdos a notificar se deberán remitir vía correo en pieza certificada y con acuse de recibo, el cual deberá devolver a la brevedad posible a fin de que obre como anexo en el expediente que corresponda para acreditar que en efecto se cumplió la notificación.

Notificaciones por Telegrama

Tratándose de casos urgentes o cuando así lo requiera el orden público, y para mejor eficacia de la notificación, la autoridad que conozca del amparo o del incidente de suspensión podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables sea por vía telegráfica, y con el acuse de recibo correspondiente.

Notificaciones por Edictos

Se harán de manera excepcional mediante la publicación del acuerdo en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y en el periódico oficial del estado si se desconoce el domicilio de la persona a la que se quiere notificar.

Notificación a los quejosos

La primera notificación que se practica a los quejosos privados de su libertad, por lo general, se hará de manera personal.

En el amparo se distinguen dos especies de notificaciones que son: personales y no personales, lo cual depende del acuerdo que se va a notificar, así como de las indicaciones que se señalen en dicho auto por parte del juzgador.

Notificaciones a Terceros Perjudicados

Pueden ser personales cuando así lo disponga el acuerdo que dicte el juez de Distrito o el magistrado del Tribunal Unitario o Colegiado, también se podrá efectuar la notificación por medio de lista y por edictos en los casos en que no se conozca el domicilio o despacho en el cual deba notificarse.

Notificación a las Autoridades Responsables

Artículo 29.- Las notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o dichos Tribunales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la siguiente forma: I.- A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificación se acompañará el testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá agregarse a los autos.

Notificación al Ministerio Público Federal

Las notificaciones al agente del Ministerio Público Federal adscrito a los Tribunal Colegiado de Circuito deberán realizarse por medio de oficio, si se trata del primer auto recaído en los expedientes de la competencia de dichos tribunales, o si se trata de darle vista para que formule el pedimento de ley.

Las demás notificaciones se harán por medio de lista, la cual se publicará en la entrada del TCC.

Amparos bi-instanciales, por lo general las notificaciones se efectúan por lista.

NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES

Las notificaciones serán nulas cuando no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 27 al 31 de la Ley de Amparo.

Se solicita la nulidad de la notificación antes de que se dicte sentencia definitiva y además deberá solicitarse que se reponga el procedimiento a partir de la notificación de nulidad.

El incidente de nulidad deberá promoverse por la parte agraviada.

El incidente de nulidad de notificaciones, se considerará de previo y especial al pronunciamiento, sin que se suspenda el procedimiento, se sustanciará en una sola audiencia en la que se rindan las pruebas, se escuchen alegatos de las partes y se pronuncie sentencia.

La nulidad de notificaciones deberá intentarse ante el propio juzgado federal que conoce el amparo.

Artículo 32.- Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.

Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se substanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia.

Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario.

NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE NULIDAD. Para que resulte procedente el incidente de nulidad de notificaciones que prevé el artículo 32 de la Ley de Amparo, tratándose de actuaciones anteriores al dictado de la resolución definitiva, es indispensable que sea interpuesto antes de la emisión del fallo respectivo, en virtud de que el juez de Distrito no puede revocar o dejar sin efectos sus propias resoluciones definitivas.

CAPITULO

V

Demanda de Amparo.

AL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL SEPTIMO CIRCUITO

EN TURNO

P R E S E N T E:

Fernando Vázquez Antonio mexicano mayor de edad, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones ubicado en la calle francisco Xavier clavijero número ciento cuatro altos 1 “B” en zona centro de Xalapa Veracruz. Autorizando para que las reciban en mí nombre y en representación a los licenciados: Miguel ángel Hernández Acosta y Yolanda Vázquez Montiel. Ante usted con el debido respeto comparezco y expongo.

Que por el presente escrito, en mi carácter de endosatario en procuración al cobro de la señora HAYDEE CORRO PITALUA, personalidad reconocida dentro de los autos del expediente 127/2013/VII del índice del juzgado segundo de primer instancia del distrito judicial de Xalapa Veracruz y de conformidad con los artículos 103 y 107 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, en relación con el artículo 158 de la ley de amparo en vigor, ocurro ante este tribunal en busca de la protección de la justicia de la unión, en contra del acto de autoridad que más adelante señalaré, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 166 de la ley de amparo manifiesto lo siguiente:

A).- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO el nombre y domicilio del quejoso, ha quedado señalado en el primer apremio del escrito.

B).- NOMBRE Y DOMIILIO DEL TERCERO INTERESADO: resulta en carácter de la señora ARELY BELMONTE GUZMÁN con domicilio para ser emplazada de la presente demanda de garantías, el ubicado en la calle Emiliano zapata, sin número en la colonia del trabajador en banderilla, Veracruz.

C.-AUTORIDAD RESPONSABLE: en su carácter de ordenadora la licenciada juez del juzgado segundo de primer instancia del distrito judicial de Xalapa Veracruz, quien tiene como domicilio ampliamente conocido en esta ciudad, sitio ubicado en el primer nivel del edificio “B” mismo que se encuentra en la avenida lázaro cárdenas número 331 de la colonia el mirador de esta ciudad.

D).- ACTO RECLAMADO: Resulta ser la sentencia dictada por el juez del juzgado segundo de primer instancia de del distrito judicial de Xalapa, Veracruz con fecha once de febrero del año dos mil trece relativo al juicio mercantil 127/2013/VII en contra del ahora tercero interesado.

FECHA DE NOTIFICACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE RECUREE: Lo fue mediante lista de acuerdos en los estrados del mismo juzgado, con fecha 11 febrero del año dos mil trece.

CONCEPTOS DE VIOLACION:

PRIMERO:

Se violan las garantías establecidas en los artículos 14, 16, y párrafo segundo del numeral 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, por virtud que la sentencia definitiva que reclama viola el principio de congruencia externa e interna porque no se encuentra conforme a los términos y plazos establecidos por la ley precisamente establecidos en los artículos 1324,1325, 1327, 1328 y 1329 del código de comercio en relación con los artículos 2 y 57 del código procesal civil de aplicación supletoria al código de comercio; toda vez que al abordar la responsable del estudio de los que resulten el cuerpo de la sentencia que se impugna expresó con fecha veintisiete de octubre, en la cual compareció el C. José Fernando Vázquez Antonio en carácter de endosatario en procuración de la que ahora suscribe de la cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) Mas el pago de los intereses moratorios a rozón del tipo legal al ahora tercero interesado por lo que se concedió trabar embargo de los muebles señalados en la diligencia respectiva y se le notificó para que la misma diera contestación alguna como consta en la certificación de fecha 15 de marzo del dos mil trece. Por lo que es claro que la ahora tercero interesado acepto de manera afirmativa las prestaciones de las que ahora suscribe y a que el juzgador omitió considerar a la hora de resolver.

SEGUNDO:

Se violan las garantías establecidas por los articulo 14 y 16 y párrafo segundo del numeral 17 de la constitución que nos rige, es exagerado y muy severo ya que lo expresado en los considerandos de la sentencia, no le asiste la razón pues el hecho de que el pagaré base de la acción no contenga la fecha de suscripción no significa que pierda eficacia, pues contra dentro del mismo la fecha del vencimiento Y/O el pago del mismo siendo entonces irrelevante que no contenga la fecha de suscripción cuando tiene la fecha en la que debía ser liquidada la deuda además consta en la diligencia de requerimiento de pago y/o embargo que el aquí tercero interesado reconoció el adeudo que se le reclama, así como la firma en la copia del pagaré con el que se corrió la diligencia de emplazamiento y/o embargo. De ahí ´entonces que resulte injusto que no se le condene al pago de las prestaciones reclamadas, cuando existe una fecha de pago en el pagaré , un reconocimiento del adeudo por el demandado, además de que en ninguna parte de la sentencia que se recurre se le otorgó el valor probatorio a la diligencia de requerimiento de pago y/o embargo glosada en autos, de ahí que la sentencia no sea congruente y vulnera el principio de la exhaustividad al no advertir las manifestaciones vertidas por el demandado al momento de que se le requirió de pago .

LEY APLICADA DE FORMA INEXACTA:

Resulta ser el código procesal civil y el código de comercio, por lo que anteriormente expuesto y fundado respetuosamente pido:

PRIMERO:

Que se me tenga por presentado con este escrito, demandando el amparo y protección de la justicia de la unión, en contra de la sentencia definitiva y que constituye el acto reclamado, por ser notoriamente procedentes los conceptos de la violación vertidos mismos que es obvia la violación de las garantías constitucionales que se establecen en los artículos 14,16, y 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

SEGUNDO:

Se le supla la deficiencia de mis conceptos de violación en términos del artículo 76 Bis de la ley de amparo

Protesto lo necesario

Xalapa Enríquez a 4 de abril 2013

JOSE FERNANDO VAZQUEZ ANTONIO

CC. MAGISTRADOS INTEGRANTES

DEL H. TRIBUNAL COLEGIADO

DEL SEPTIMO CIRCUITO EN TURNO:

P R E S E N T E:

Melina Hernández González mexicana mayor de edad por propio derecho, señalando como domicilio legal, para oír y recibir todo tipo de notificaciones en calle Francisco I. Madero 123 despacho número 27 col. Centro de esta ciudad de Xalapa, Veracruz. Y designando como mi abogado patrono a Pedro Cano Zamora, quien cuenta con cedula profesional número: 1234527 para que en mi nombre y en representación reciba toda clase de notificaciones. Comparezco ante ustedes CC. Magistrados para exponer lo siguiente:

Por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1°y 14 y demás relativos aplicables de la ley de amparo en vigor vengo a interponer JUICIO DE AMPARO DIRECTO en contra de los actos y autoridad que más adelante precisaré.

I: NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: Melina Hernández González calle Francisco I. Madero 123 despacho número 27 col. Centro de Xalapa, Veracruz.

II: NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO : Joaquín Cuba Yáñez, con domicilio para oír y recibir notificaciones señalado en autos el ubicado en calle Juárez sin número despacho número 17 de la zona mártires del 28 de agosto de esta ciudad de Xalapa, Veracruz.

III: AUTORIDAD RESPONSABLE: C.JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTE DISTRITO JUDICIAL: con domicilio ampliamente conocido.

IV: ACTO RECLAMADO Sentencia de fecha 17 de abril del año 2013, dictada dentro de los autos del juicio ordinario mercantil número 123/2013 del índice del H. Juzgado segundo de primera instancia de esta ciudad de Xalapa, Veracruz que me condena a pagar la cantidad de $149,999.99 (ciento cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos 99/100 M.N.) por concepto del (50%) cincuenta por ciento de utilidades, según la cláusula sexta del contrato base de la acción y otras prestaciones reclamadas.

V FECHA DE NOTICICACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA: 17 de abril del año 2013 mediante lista de acuerdos.

VI CONCEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: artículos 14 y 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

VII LEY QUE DEJO DE APLICARSE: código de comercio en vigor.

ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO:

1.- Ante el juzgado de primera instancia del poder judicial del estado de Veracruz, se formó el expediente 123/2013, con motivo de la demanda presentada por Joaquín Cuba Yáñez, en contra de Melina Hernández González, reclamando la declaración judicial de validez de contrato y el pago de diversas prestaciones.

2.- Seguido que fue el juicio en todas y cada una de sus faces legales, el día 17 de abril del año 2013, se dictó sentencia definitiva dentro de los autos del juicio ordinario mercantil número 123/2013 del índice del H. Juzgado segundo de primera instancia de esta ciudad de Xalapa, Veracruz que me condena a pagar la cantidad de $149,999.99 (ciento cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos 99/100 M.N.) por concepto del (50%) cincuenta por ciento de utilidades, según la cláusula sexta del contrato base de la acción y otras prestaciones reclamadas y absolviendo al C. Radaid Fernández Castro.

CONCEPTOS DE VIOLACION:

U N I C O: La sentencia definitiva de fecha 17 d abril del año 2013 dictada por la autoridad responsable viola mi perjuicio de garantías de legalidad y de seguridad jurídicas consagradas en los articulo 14 y 16 constitucionales.

En efecto, la parte de la sentencia que impugna al ocuparse del estudio de la excepción de prescripción opuesta por mi representada al contestar la demanda.

Por lo anterior mente expuesto y fundado atentamente pido:

PRIMERO: me tenga por presentada en los términos le presente escrito interponiendo JUICIO DE AMPARO DIRECTO en contra de la sentencia definitiva dictada por el juzgado segundo de primera instancia.

SEGUDO: Dé vista al ministerio público federal adscrito a este H. Tribunal para el ejercicio de sus funciones.

TRECERO: en su debida oportunidad procesal, dicte sentencia, concediendo a mi presentado EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de los actos y autoridades que han quedado precisados.

PROTESTO LO NECESARIO

XALAPA, VERACRUZ A 27 DE MAYO DEL 2013.

__________________________________

MELINA HERNANDEZ GONZALEZ

CAPITULO

VI

Procedencia e improcedencia del juicio de Amparo.

EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROCEDE

I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podran ser impugnadas por la victima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, solo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional;

II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando estas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violacion en contra de las normas generales aplicadas.

En estos casos, el juicio se tramitara únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que este sea considerado procedente y fundado, se avocara al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.

Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violacion procesal trascienda al resultado del fallo.

Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la constitución o a los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte.

En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se consideraran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:

I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;

II. Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate;

III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley;

IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;

V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;

VI. No se le concedan los plazos o prorrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley;

VII. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes;

VIII. Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos;

IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefension;

X. Se continúe el procedimiento despues de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello;

Xi. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez o se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley; y

XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo.

En los juicios del orden penal se consideraran violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:

I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez actuante o se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley;

II. El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta al juez que deba intervenir;

III. Intervenga en el juicio un juez que haya conocido del caso previamente;

IV. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del juez, en los supuestos y términos que establezca la ley;

V. La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera pública, contradictoria y oral;

VI. La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en igualdad de condiciones;

VII. El juzgador reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra;

VIII. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;

IX. El imputado no sea informado, desde el momento de su detención, en su comparecencia ante el ministerio publico o ante el juez, de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;

X. No se reciban al imputado las pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por la ley;

XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal, salvo cuando se trate de los casos de excepción precisados por la constitución política de los estados unidos mexicanos;

XII. No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso o se restrinja al imputado y a la defensa el acceso a los registros de investigación cuando el primero este detenido o se pretenda recibirle declaración o entrevistarlo;

XIII. No se respete al imputado el derecho a contar con una defensa adecuada por abogado que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el juez no le nombre un defensor público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor; cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, asi como cuando el defensor no comparezca a todos los actos del proceso;

XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el idioma español o sea sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un intérprete que le permita acceder plenamente a la jurisdicción del estado, o que tratándose de personas indígenas no se les proporcione un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura;

XV. No se cite al imputado para las diligencias que tenga derecho a presenciar o se haga en forma contraria a la ley, siempre que por ello no comparezca, no se le admita en el acto de la diligencia o se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga;

XVI. Debiendo ser juzgado por un jurado, no se integre en los términos previstos en la ley o se le juzgue por otro tribunal;

XVII. Se sometan a la decisión del jurado cuestiones de índole distinta a las señaladas por la ley;

XVIII. No se permita interponer los recursos en los términos que la ley prevea respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan indefensión;

XIX. Al dictarse una sentencia definitiva absolutoria o un auto que se refiera a la libertad del imputado no se hayan respetado, entre otros, los siguientes derechos de la victima u ofendido del delito:

A) a que se le proporcione asesoría jurídica y se le informe tanto de los derechos que le asisten como del desarrollo del procedimiento penal;

B) a coadyuvar con el ministerio público, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en investigación como en el proceso y a que se le permita intervenir en el juicio;

C) al resguardo de su identidad cuando sean menores de edad o por delitos de violacion, secuestro, delincuencia organizada o trata de personas y cuando a juicio del juzgador sea necesaria su protección, salvo que tal circunstancia derive de la debida salvaguarda de los derechos de la defensa; y

D) a solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos;

XX. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad haya sido establecido expresamente por una norma general;

XXI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de vinculación a proceso, el quejoso hubiese sido sentenciado por diverso delito.

No se considerara que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia solo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigación, siempre que, en este último caso, el ministerio publico haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de vinculación a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio;

XXII. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de amparo.

EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE

I. Contra adiciones o reformas a la constitución política de los estados unidos mexicanos;

II. Contra actos de la suprema corte de justicia de la nación;

III. Contra actos del consejo de la judicatura federal;

IV. Contra resoluciones dictadas por el tribunal electoral del poder judicial de la federacion;

V. Contra actos del congreso de la union, su comision permanente o cualquiera de sus camaras en procedimiento de colaboracion con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la administracion publica federal, centralizada o descentralizada, organos dotados de autonomia constitucional u organos jurisdiccionales de cualquier naturaleza;

VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;

VII. Contra las resoluciones o declaraciones del congreso federal o de las camaras que lo constituyen, de las legislaturas de los estados o de sus respectivas comisiones o diputaciones permanentes, en declaracion de procedencia y en juicio politico, asi como en eleccion, suspension o remocion de funcionarios en los casos en que las constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la suprema corte de justicia de la nacion haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en terminos de lo dispuesto por el capitulo vi del titulo cuarto de esta ley, o en terminos de lo dispuesto por la ley reglamentaria de las fracciones i y ii del articulo 105 de la constitucion politica de los estados unidos mexicanos;

IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecucion de las mismas;

X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolucion promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicacion distintos. En este ultimo caso, solamente se actualizara esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicacion, si fueron impugnados por vicios propios;

XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los terminos de la fraccion anterior;

XII. Contra actos que no afecten los intereses juridicos o legitimos del quejoso, en los terminos establecidos en la fraccion i del articulo 5o de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicacion posterior al inicio de su vigencia;

XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

XIV. Contra normas generales o actos consentidos tacitamente, entendiendose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.

No se entendera consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciacion de su vigencia no se haya reclamado, sino solo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicacion en perjuicio del quejoso.

Cuando contra el primer acto de aplicacion proceda algun recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, sera optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, solo se entendera consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del dia siguiente de aquel al en que surta sus efectos la notificacion de la resolucion recaida al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolucion, o de la ultima resolucion recaida al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolucion del recurso, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

Si en contra de dicha resolucion procede amparo directo, debera estarse a lo dispuesto en el capitulo respectivo a ese procedimiento;

XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral;

XVI. Contra actos consumados de modo irreparable;

XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situacion juridica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situacion juridica.

Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los articulos 19 o 20 de la constitucion politica de los estados unidos mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hara que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspendera en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolucion que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algun recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.

Se exceptua de lo anterior:

A) cuando sean actos que importen peligro de privacion de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicacion, deportacion o expulsion, proscripcion o destierro, extradicion, desaparicion forzada de personas o alguno de los prohibidos por el articulo 22 de la constitucion politica de los estados unidos mexicanos, asi como la incorporacion forzosa al ejercito, armada o fuerza aerea nacionales;

B) cuando el acto reclamado consista en ordenes de aprehension o reaprehension, autos de vinculacion a proceso, resolucion que niegue la libertad bajo caucion o que establezca los requisitos para su disfrute, resolucion que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;

C) cuando se trate de persona extraña al procedimiento.

Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretacion adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedara en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;

XIX. Cuando se este tramitando ante los tribunales ordinarios algun recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algun juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposicion del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que preve esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspension definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspension provisional, independientemente de que el acto en si mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

No existe obligacion de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentacion, cuando solo se aleguen violaciones directas a la constitucion o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentacion y motivacion del acto reclamado, operara la excepcion al principio de definitividad contenida en el parrafo anterior;

XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;

XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y

XXIII. En los demas casos en que la improcedencia resulte de alguna disposicion de la constitucion politica de los estados unidos mexicanos, o de esta ley.

Las causas de improcedencia se analizaran de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.

Conclusión.

El juicio de Amparo es una herramienta demasiado útil para salvaguardar nuestro derecho fundamental de libertad, el libre ejercicio de derecho queda protegido con el amparo tanto directo como indirecto, es nuestro derecho y este es protegido por las leyes reglamentarias a la constitución política de los estados unidos mexicanos.

El grupo 901 de la UNIVERSIDAD POPULAR AUTONOMA DE VERACRUZ generación 2010-2013 le agradece al C.LIC. FRANCISCO LENNIN LARA GRAJALES, por su paciencia, sabiduría, entre muchas más cualidades que nos brindo y lo más importante su AMISTAD, y este compendio en materia de AMPARO es un puntapié para las próximas generaciones donde se enfatizo en la LEGALIDAD E IMPARCIALIDAD como valores primordiales de los nuevos licenciados en Derecho esperando se conserven por más tiempo, se termina la edición de la antología en JOSE CARDEL, MUNICIPIO DE LA ANTIGUA, VERACRUZ, en Diciembre del 2013.

Bibliografía.

 Ley de amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la constitución política de los estados unidos mexicanos

 Http://www.slideshare.net/efedrina/el-juicio-de-amparo-directo

 Ley de amparo comentada.

 Http://es.wikipedia.org/wiki/juicio_de_amparo

Índice.

INTRODUCCIÓN…………………………………………………..2

CAPITULO I

ANTECEDENTES

HISTÓRICOS DEL……………….………………………………..4

AMPARO.

CARACTERÍSTICAS

DEL JUICIO DE……………………………………………………6

AMPARO

EL JUICIO DE

AMPARO…………………………………………………………..7

CAPITULO II

EL JUICIO DE AMPARO………………………………………...11

CAPITULO III

NUEVA LEY DE AMPARO……………………………………...18

ESQUEMA………………………………………………………...25

CAPITULO IV

SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO………………...27

PRECEPTOS

CONSTITUCIONALES………………………………………….31

FACULTAD RESERVADA

A LOS ESTADOS………………………………………………...32

EL INFORME JUSTIFICADO……………………………………33

IMPEDIMENTO DEL JUEZ……………………………………..35

INCOMPETENCIA………………………………………………37

ADMISION DE LA DEMANDA Y PREVENSION…………….38

NOTIFICACION Y NULIDAD…………………….…………….40

CAPITULO V

DEMANDA DE AMPARO………………………………………48

CAPITULO VI

PROCEDENCIA E

IMPROCEDENCIA………………………………………………57

DEL JUICIO DE AMPARO.

EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROCEDE……………….58

EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE……………….65

CONCLUSIÓN……………………………………………………72

BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………..73

INDICE……………………………………………………………74

...

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