ENTORNO FAMILIAR Y SOCIAL EDUCACiÓN INICIAL El principio de igualdad y la diferencia de género.
Kamishiro051Documentos de Investigación18 de Mayo de 2017
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DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES.
El principio de igualdad y la diferencia de género.
La igualdad es un principio complejo, estipulado para tutelar las diferencias y para oponerse a las desigualdades. El principio de igualdad es una norma la cual requiere que se reduzcan las desigualdades tomando en consideración el hecho de que somos desiguales (respecto a las condiciones económicas y oportunidades sociales).
Plantea el principio de igualdad de los "mínimos vitales" lo cual se refiere a la eliminación o reducción de este tipo de obstáculos que de manera inmediata limitan la igualdad y el completo desarrollo de las personas.
Redefiniendo el concepto de igualdad, coincide con el principio de dignidad de las personas, así como el carácter universal atribuible a los derechos fundamentales. El significado en el principio de igualdad suele denominársele como igualdad formal garantizada mediante la atribución a todos los derechos de libertad. El otro significado se denomina como igualdad sustancial, garantizada por medio de derechos sociales. Dando como resultado un modelo normativo que se integra por igualdad formal y sustancial fundándose en la "igualdad dignidad" respecto a las diferencias, así como la eliminación de las discriminaciones y desigualdades.
La igualdad y la diferencia se presenta como garantía de la primara y valorización de la segunda, no solo existe una contradicción sino por el contrario se interrelacionan. La igualdad se entiende como un principio complejo que impone la tutela de las diferencias y la reducción de las desigualdades.
Existió una corriente en Italia y Francia denominada "el pensamiento de la diferencia" en donde se sostiene que existe una oposición entre igualdad y diferencia sexual, la crítica se presenta en cuanto a la ambigüedad semántica del término "igualdad", referido más que al valor civil y político de la igualdad, al concepto de igualdad jurídica heredado de una tradición filosófico-política.
Se establecen cuatro posibles modelos de configuración jurídica respecto a las diferencias (igualdad, discriminación y desigualdades referidas a las diferencias). El paradigma de diferencia de genero generando la oposición de las desigualdades que de alguna forma no tiene que relacionarse con la identidad de las personas, sino en torno a las discriminaciones y disparidades en cuanto a condiciones económicas o materiales.
El primero de los cuatro modelos de la relación derecho y diferencia es el modelo de la indiferencia jurídica para las diferencias: en base a este modelo, las desigualdades no se presentan como algo valorizado o desvalorizado, tuteladas, reprimidas ni protegidas, estos aspectos son ignorados. Retomando el paradigma Hobbesiano conducente a el estado de naturaleza de tal forma que se eliminan las diversas identidades interviniendo de manera general que el destino de las diferencias de las sociedades se apoya en las relaciones de fuerza.
Generando como tal la diferencia de sexo, resolviéndose a la sujeción de hecho de la mujer al poder masculino y a su relegación al papel doméstico, considerado como "natural, de esposa y madre.
A grandes rasgos se caracteriza por la total anomia y la no relevancia del derecho, dando relevancia al hecho de todas las diferencias, dejando sin sentido hablar de una igualdad jurídica.
El segundo modelo contempla la diferenciación jurídica de las diferencias, expresado en forma de valorización y desvalorización de algunas identidades. De tal forma que se tienen como estatus privilegiados (de clase, etnia, fe religiosa, idioma, riqueza y otros).
Es este el paradigma discriminatorio de los ordenamientos jerarquizados, de casta o de clase propios de los estadios más arcaicos de la experiencia jurídica y aún dominante en el mundo jurídico pre-moderno. Pero es paradigma que sobrevive hasta el inicio de la modernidad, cuando la igualdad y sus correspondientes derechos "universales" son pensados y proclamados, en las primeras constituciones liberales, para referirse únicamente al sujeto masculino, a manera de poder convivir hasta el siglo pasado con la discriminación de las mujeres en los derechos políticos y en muchos derechos civiles. De tal forma que las diferencias están pensadas y establecidas en el modelo como desigualdades, es decir, como privilegios y discriminaciones, no importando intentar disimularlo mediante un universalismo. Se trata del modelo de igualdad históricamente combatido y derrotado por el pensamiento y por las luchas femeninas de tipo emancipatorio: la igualdad como falsa universalización del sujeto masculino, que aun en el plano normativo excluye al sujeto femenino, discriminándolo del goce de muchos de los derechos supuestamente "universales"; una igualdad de alguna forma mutilada también en el plano jurídico porque corresponde sólo a una parte privilegiada de seres humanos arbitrariamente confundidos con la totalidad.
El tercer modelo es el de la homologación jurídica de las diferencias (desde jurídicas hasta las culturales), también en este caso son desvalorizadas y negadas. Se trata de un modelo que se opone, en algunos aspectos, pero en otros es análogo al anterior: se opone porque tiene como objetivo no tanto la cristalización de las diferencias en desigualdades de estatus, como, al contrario, su reducción a la nada; es análogo en la común desvalorización de las diferencias y en la implícita idea de una identidad. Bajo sus debidas diferencias se entiende como el modelo de la asimilación propia de los ordenamientos liberales, que sin poner en discusión la parcialidad del sujeto universalizado por el modelo precedente, lo asume como término "normal" y "normativo" de la relación de igualdad, adecuado para incluir a los sujetos sólo si se homologan con él.
Por otra parte, se presenta un cuarto modelo de configuración jurídica de las diferencias: denominado como el modelo de la igual valorización jurídica de las diferencias, basado en el principio normativo de igualdad en los derechos fundamentales- políticos, civiles, de libertad y sociales-, y al mismo tiempo en un sistema de
Garantías capaces de asegurar su efectividad.
Este modelo pretende garantizar a todos la libre afirmación y desarrollo de las diferencias, sin abandonarlas al libre juego de la ley del más fuerte, sino más bien haciéndolas objeto de aquellas leyes de los más vulnerables que son los derechos fundamentales. A su vez se destaca que este modelo no privilegia ni discrimina ninguna diferencia, sino que las asume todas como reconocidas y las valora todas como características de la identidad de las personas, en cuyas particularidades y especificidades todo individuo funda su amor propio y el sentido autónomo de si mismo en la relación con los demás.
discriminaciones y garantías de la igualdad formal.
Al referirse a las discriminaciones se refiere a las violaciones de la igualdad formal y del igual valor de las diferencias, sobre todo de las diferencias de género. De tal forma que se distingue desde dos perspectivas siendo la primera respecto a discriminaciones jurídicas y las discriminaciones de hecho.
Las discriminaciones jurídicas son aquellas que excluyen algunos sujetos de la titularidad de algunos derechos fundamentales. Este tipo de discriminaciones es susceptible de presentarse con las mujeres tal y como puede presenciarse en el Código Civil de Napoleón de 1804 que establecía: El marido debe protección a la mujer y esta obediencia al marido, (art. 213); la mujer está obligada a vivir con su marido, y a seguirle a donde quiera que traslade su residencia (art. 214); El marido tiene la administración de todos los bienes propios de la mujer (art 1428). Solo con la ley número 4167 del 9 de diciembre de 1877 fueron abrogadas las normas que negaban la capacidad de las mujeres para testimoniar en actos públicos y privados. El Código de Comercio de 1882 extendió después los derechos civiles a las esposas que ejercían la profesión del comercio, pero estableciendo también, en el artículo 13, que la mujer no puede ser comerciante sin el consentimiento expreso o tácito de su marido. La ley número 1176 del 17 de julio de 1919 abrogó la autorización del marido para que la mujer cumpliera actos negociables.
Son, al contrario, discriminaciones de hecho aquellas que se desarrollan, a pesar de la igualdad jurídica de las diferencias y en contraposición con el principio de igualdad en las oportunidades, sobre todo en, materia de ocupación, de ascensos en los puestos públicos y privados y en la distribución de los recursos.
Piénsese en las discriminaciones de hecho, independientemente de razones concretas, no solo las mujeres lo sufren sino de alguna manera también los jóvenes, ancianos, inmigrantes y las personas de color, excluidas o menospreciadas en el mercado del trabajo o destinadas a trabajos precarios o con poco reconocimiento.
Respecto a la disparidad de tratamiento de las diferencias, se encuentran dos tipos acorde a la igualdad que se pretende alcanzar de tal forma que se establezca la diferencia como no relevante como fuente de discriminación o de privilegio o, al contrario, que sea relevante para no ser ni discriminada ni privilegiada.
Un ejemplo que denota el primer tipo referente a no dar relevancia a las diferencias, se encuentra lo dispuesto en el Código Italiano del trabajo, la prohibición de contratar mediante llamadas nominales directas para impedir que con ello se discrimine a las mujeres debido a su posible maternidad. Por otra parte, respecto a las garantías que tienden a evidenciar y dar relevancia a las diferencias, se encuentran las que se suelen llamar “acciones positivas”, tendientes a favorecer mediante la previsión de cuotas en los puestos reservados a ellas.
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