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DEMANADA HABEAS CORPUS


Enviado por   •  20 de Julio de 2022  •  Apuntes  •  3.947 Palabras (16 Páginas)  •  85 Visitas

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EXPEDIENTE № ESP. LEGAL: DR. ESCRITO № 01

SUMILLA: FORMULO DEMANDA DE HABEAS CORPUS REPARADOR Y CONEXO A LA LIBERTAD AMBULATORIA.

SEÑOR JUEZ UNIPERSONAL DE TURNO.

HELBERT EDUARDO SOSA MEJILLA; identificado con DNI N°

02877543; en beneficio del interno SANTOS ALBERTO TORRES ALVAREZ, sentenciado por el delito contra el Patrimonio en su tipo penal de Robo Agravado; e interno en el Régimen Cerrado Ordinario (R.C.O.) – Etapa de Mínima Seguridad

- Pabellón D del E.P. Piura; a Ud. con respeto digo:

  1. APERSONAMIENTO:

En ejercicio del derecho de Acceso a la Tutela Jurisdiccional y en defensa de los derechos fundamentales al Debido Proceso y la Tutela Procesal Efectiva, me APERSONO a la presente instancia a fin de interponer la presente Acción Constitucional de Habeas Corpus en su tipología de REPARADOR y CONEXO a la LIBERTAD AMBULATORIA del interno Santos Alberto Torres Álvarez, quien a la fecha viene purgando Pena Privativa de Libertad en exceso.

Me apersono y designo como Abogado Patrocinador al letrado que suscribe; con casilla electrónica N° 13423 17448- SINOE, en donde se les notificará conforme a los artículos 155-A; 155-B y 155-C. de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con número de celular 931673543, para los efectos procesales.

  1. PRETENSIÓN QUE POSTULO:

Al amparo del art. 200 inciso 1° de la Constitución Política del Perú; y en concordancia extra sistemática de los art. 2, 25 parte in fine, 27 y 28 del Código Procesal Constitucional, POSTULO la presente demanda de HABEAS CORPUS en contra de la Resolución Directoral N° 183-2021-INPE-17-125-CTP, de fecha 09 de octubre del 2021, expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario- INPE Piura, que resuelve declarar improcedente la solicitud de LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA CON REDENCIÓN POR EL TRABAJO, por aplicación de la Ley N° 30068, cuando le corresponde al interno la aplicación DE LA NORMA MAS FAVORABLE, y en éste caso el Decreto Legislativo N.º 1296, vigente a partir del 30 de diciembre del 2016 “Decreto Legislativo que modifica el Código de Ejecución Penal en materia de beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo o la educación, semilibertad        y liberación condicional” , que incorpora el artículo 57-A y la disposición complementaria transitoria respecto de la aplicación temporal de la norma; tal acto administrativo, Resolución Directoral son derivados del expediente Administrativo N° 611-2021-INPE-17-125-CTP, sobre: EXCARCELACIÓN, por cumplimiento de la Pena con Redención de Pena por el Trabajo; no obstante de haber solicitado la aplicación del D. Leg. N° 1513, a la fecha de la expedición de la Resolución Directoral ya citada, el beneficiado ya había cumplido los 108 meses de pena privativa de libertad, esto es entre pena efectiva al 03 de agosto del 2021 (07 años y 02 meses) más pena redimida (1553 días equivalente conforme a la fórmula del 2x1, a 25 meses – 02 años y 01 mes); Máxime que el delito de Robo Agravado, NO se encuentra incurso en los tipos penales con restricciones, conforme al artículo 46 del Código de Ejecución Penal.

Ello porque la citada resolución VULNERA en forma manifiesta y flagrante, los siguientes derechos:

  1. EL DEBIDO PROCESO; en su faceta de:
  1. La Debida Motivación Fundada en derecho; y
  1. LA TUTELA EFECTIVA; en su faceta de:
  1. La Legalidad, vía interpretación DE FAVORABILIDAD.
  2. El Derecho a la Integridad física de la persona, sobre todo porque siendo el beneficiado al estar recluido en un ambiente donde no existe distanciamiento social, es una persona VULNERABLE al contagio del virus que afecta al mundo mediante la pandemia COVID 19.
  3. La Reincorporación y Rehabilitación del penado a la Sociedad (Art. 139 inciso 22 de la Constitución).

Es por ello que recurro en sede constitucional en defensa de mis derechos fundamentales CONEXOS a mi LIBERTAD INDIVIDUAL.

III.- CRITERIOS PARA ESTIMAR LA PRESENTE ACCIÒN CONSTITUCIONAL

1.- El beneficiado, es una persona QUE A LA FECHA DE HOY, SE ENCUENTRA PURGANDO CONDENA EFECTIVA POR UN LAPSO DE 07 AÑOS; 03 MESES Y 17 DIAS, ES DECIR MAS DE LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA DE 09 AÑOS.

2.- El beneficiado, es una persona QUE ENTRE PENA EFECTIVA Y PENA REDIMIDA (1553 días laborados razón del 2x1, ha redimido 25 meses) YA CUMPLIÒ 09 años y 04 meses; es decir que superó LOS NUEVE AÑOS DE PPL.

3.- El beneficiado, es una persona QUE SE ENCUENTRA PURGANDO CONDENA EN UN AMBIENTE DE SEIS POR CINCO METROS, ES DECIR UN AREA DE TREINTA METROS CUADRADOS, DONDE SE ALBERGA A MAS DE 100 INTERNOS, ES DECIR NO EXISTE POSIBILIDAD DE CUMPLIR CON EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL Y POR ENDE VULNERABLE AL CONTAGIO DE COVID-19.

El objeto de la presente acción constitucional es que:

          Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral N° 183-2021-INPE- 17-125-CTP, de fecha 09 de octubre del 2021, expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo y mediante el cual, se resuelve declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Libertad por Cumplimiento de Pena, con Redención de pena; pues a la fecha de hoy 20 de noviembre del 2021, el interno se encuentra RECLUIDO en forma efectiva por 87 meses y 17 días; y siendo que al mes de Febrero del 2021, según certificado de cómputo Laboral que obra en el Expediente Administrativo, tengo en total 25 meses redimidos por los días trabajados, aplicando la fórmula del 2x1, por aplicación expresa del artículo 44 del Código de Ejecución Penal que incorpora el criterio de redención de la pena por el trabajo y/o estudio, según la ETAPA DE TRATAMIENTO, ya ha superado el TOTAL DE LA PENA IMPUESTA de 108 meses, es decir que por encontrarse en la etapa de MINIMA SEGURIDAD del Régimen Cerrado Ordinario, mayor resulta ser el beneficio de redención de la pena, teniendo a la fecha ya entre pena efectiva y pena redimida el total de 113 meses y 17 días de pena privativa de la Libertad.[pic 1]

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