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Delimitacion Conceptual

maderlheinyMonografía1 de Noviembre de 2014

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DOLO

1. DELIMITACION CONCEPTUAL

El dolo también es un factor perturbador inconsciente del proceso formativo de la voluntad jurídica que afecta a función cognoscitiva del sujeto y por lo tanto, distorsiona su voluntad interna. Pero a diferencia del error-vicio, que es espontaneo el dolo es una inducción al error, un engaño para provocar el error, y por eso se caracteriza por la mala fe, por el designio de perjudicar a otro: dolus est consilium alteri nocendi.

La doctrina es unánime en conceptuar el dolo como toda maniobra encaminada a provocar un engañó e inducir a error. Así, los Mazeaud dicen que se trata de un error, pero constituido por el hecho de la otra parte pues es un error provocado, un engaño: la victima del dolo no solo se engaña, sino que ha sido engañada. Para Stolfi, dolo es el error provocado mediante el engaño y constituye una causa por si suficiente para la anulación del acto jurídico, de modo que este es impugnable aun en los casos en que el error por sí solo no afectase a la validez del negocio, ya que el error que no provocaría la ineficacia del acto la provoca entonces porque ha tenido por causa el dolo, pues el dolo consiste en el artificio utilizado para engañar a una persona provocando en ella un error o aprovechando el error en que la misma se halla a fin de inducirla a realizar un negocio jurídico.

Los textos romanos que versan sobre el dolo han sido utilizados en dos sentidos que, en el fondo son de iguales. Algunos parecen aludir a su condición de vicio de la voluntad, como un engaño que causa el error de quien declara bajo su influjo; otros, muestran al dolo no tanto como la captación de voluntad ajena, si no como maniobra enderezada a ejercer indebidamente influencia sobre otro. El dolo concebido como enderezadora a ejercer indebida influencia sobre otro. El dolo concebido como el manejo engañoso no constituía, originariamente en roma, causa de invalidez del acto, posteriormente, por vía de excepción, por la exceptio doli, contenida en el principio de la boda fides ínsito en toda formula procesal, llego hacer causa de invalidez del acto, ampliándose el concepto de dolus, la actio de dolo y la restitutio in integrum ob dolum, a todos los casos de perjuicios causados por cualquier clase de actos desleales y contrarios a Derecho. Concluye Carranza que, en materia de dolo, el Derecho Romano evoluciono de una concepción subjetiva (error provocado) a otra más objetiva (protección de la buena fe).

Según el mismo autor argentino, en el antiguo derecho francés reapareció la condición sicologistica del dolo bajo la influencia del creciente consensualismo, que lo convirtió en uno de los vicios del consentimiento. Este punto de vista lo hizo suyo Domat y lo continuo Pothier, quien, sin embargo según Carranza, abrió paso a la solución objetivista al recordar que: “Solo lo que hiere abiertamente a la buena fe, ante el fuero externo e interno, es considerado como un verdadero dolo”. No obstante, concluye al autor argentino, a comienzos del siglo XIX, en los umbrales de la codificación civil, era manifiesto el predominio de la tesis subjetiva, que no hallaba otro lugar para el dolo que no fuese entre los vicios del consentimiento. Así llego al código civil francés y, casi un siglo después, al código civil alemán.

El código de napoleón, legislo sobre el dolo como vicio de consentimiento. Josserand lo explica como una maquinación, un atentado voluntario contra el derecho y los interese del prójimo y que, en materia de contratos, se trata de una astucia, de un engaño que tiene como resultado sorprender el consentimiento de la víctima, el cual, por consiguiente, queda viciado, pues con el dolo se hacen esfuerzos para que nazca en su espíritu un móvil, una razón de contratar y, por hipótesis, esta razón es inexistente, errónea, ilusoria, perniciosa, de suerte que el dolo conduce inevitablemente al error, con la particular en que este, en lugar de ser espontaneo, ha sido determinado a sabiendas por una de las partes en detrimento de la otra. Así, por ejemplo, un vendedor que declara falsamente que el predio que enajena se beneficia de una servidumbre que en realidad no existe; o que, para arrancar el consentimiento del comprador, presenta una carta atribuyendo engañosamente un aumento de valor a la cosa que va a vender. En semejante eventualidad- concluye Josserand- el autor del dolo ha hecho nacer en la víctima el deseo de contratar, ha presionado su voluntad y la ha ganado por medios artificiales y fraudulentos.

En el código civil alemán ubico el dolo como vicio de la voluntad. Ennecerus lo explica como toda conducta por la cual intencionalmente se induce, se corrobora o se mantiene a otro, en una representación errónea: no son necesarias las comunicaciones directas (palabras, escritos), ya que el engaño puede consistir también en otros actos, como la ocultación de un defecto o resultar del conjunto de la conducta, siendo indiferente que el engaño se perpetre por la invención de los hechos falsos o por la deformación, sea por una referencia incompleta o por la ocultación de hechos verdaderos. Hay dolo- concluye Ennecerus –siempre que el medio para el engaño sea empleado con la conciencia de que con él, otro es determinado a una declaración de voluntad que no habría emitido sin el engaño.

La noción del dolo originada en el derecho romano y receptada por la codificación civil, lo ha mantenido como un factor perturbador en la formación del acto jurídico y como causa de su invalidez cuando es determinante de la voluntad. La doctrina, por su, parte guarda criterio uniforme en su conceptuación. Así, para de Cossío, el dolo supone, todo un complejo de malas artes contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para el incide. Para Espín, consiste en una maquinación o fraude para engañar a una persona, logrando que manifieste su voluntad de realizar un negocio jurídico que no hubiese realizado sin el engaño o al menos lo hubiera hecho en condiciones distintas y más favorables. Según Albaladejo se trata de un error provocado por un comportamiento engañoso, para conseguir una declaración que se emite debido a aquel. Para Messineo el dolo consiste en el uso, por obra de la contraparte, de engaños, maquinaciones, artificios o mentiras respecto de una persona con la finalidad de inducirla a emitir una declaración que, sin aquello, no habría emitido.

Esta generalizada conceptuación del dolo ha concluido a que algún sector de la doctrina hable de un dolo civil y de un dolo penal, como dos conceptos contrapuestos. Pero no es así, pues ambos tienen un sustento básico común que tanto la dogmatica civil como la penal han desarrollado el tratamiento del dolo.

Ahora bien, en derecho civil el dolo tiene varias aceptaciones y se le emplea, fundamentalmente, en los siguientes sentidos: a) como inejecución deliberada de una obligación convencional, en materia de responsabilidad contractual. b) como intención de causar el daño, en materia de responsabilidad extracontractual; y c) como maniobra encaminada a provocar un engaño o inducir a error, esto es como vicio de la voluntad. Podemos apreciar entonces que en los sentidos expuestos la idea del dolo va aparejada con la intencionalidad.

Esta diversificación de sentidos ha llevado a considerar el dolo en un significado amplio y en un significado estricto. Así, Aguiar considera que en los dos primeros sentidos que han sido expuesto, se tiene el dolo en un significado amplio y, en el tercero, en un significado estricto, esto es, como vicio de la voluntad,; que el significado amplio del dolo consiste en la intención de perjudicar, pero sin ejercer ninguna influencia sobre la voluntad del que va a sufrir sus consecuencias, mientras que, en el sentido estricto, el dolo influye y puede determinar la voluntad del que sufre las consecuencias, pues celebra un acto jurídico que le es perjudicial y que sin el engaño no hubiera celebrado. Para Puig Peña también el dolo, en sentido amplio, es sinónimo de mala fe y, en sentido estricto, constituye vicio de la voluntad.

Restringiendo el significado de dolo a solo el que le corresponde como vicio de la voluntad, la cuestión radica en determinar cómo y porque puede constituirse como tal. León Barandarian explica que la ley reprime el dolo porque implica un factor que corrompe la pureza del consentimiento y que, en cuanto el engaño ha decidido la voluntad negocial, merece ser reprimido en salvaguarda de la última. Por eso agregamos, lo decisivo es que el dolo haya determinado la voluntad, que constituya un vicio de la voluntad en cuanto que es causa de un error y en cuanto genera una relación de causalidad con ese error.

El dolo constituye, pues, un vicio de la voluntad en función del error que hace sufrir a la víctima. Por eso se dice que el dolo es un error provocado. Pero error y dolo son dos conceptos perfectamente diferenciables, pues entre uno y otro media la espontaneidad. El error, tiene como característica el de ser espontaneo, mientras que el dolo es la inducción al error, si provocación. Josserand plantea, que partiendo de que el dolo vicia el consentimiento en la medida en que determina un error en la victima, puede uno preguntarse si la teoría del dolo no está prácticamente envuelta por la del error y sino presenta, un carácter super erogatorio. Sin embargo, se responde el célebre profesor Lyon sosteniendo que hay que observar que los hechos constitutivos del dolo son ordinariamente más patentes, más fáciles de probar que la existencia de un error que ha podido no exteriorizarse y que, la victima puede utilizar más fácilmente, y con más éxito, el dolo que el simple error, en su impugnación del acto jurídico. Albaladejo, señala que un simple error, irrelevante para el derecho,

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