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Hipoteca Ulterior


Enviado por   •  4 de Diciembre de 2014  •  3.132 Palabras (13 Páginas)  •  1.356 Visitas

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Art: 1113 Hipotecas Ulteriores

Y estuvimos hablando sobre al respondabilidad de poder constituir nuevas hipotecas y concluimos de que según el codigo civil no podía haber prohibición de parte del banco de que el deudor hipotecario hipotecase su bien mas de una vez

Pero, vimos también la Ley del sistema bancario, de seguros y afp en la cual había un articulo el 165 Numeral 4 mediante el cual se establecia que si se podía limitar este derecho en dos casos:

• Cuando hubiese un perjuicio hacia el banco

• Cuando había actos de disposición o de gravamen hacia el bien

Aquí el banco podía tomar cartas sobre el asunto y podía incluso oponerse al tema de que se constituyecen nuevas hipotecas al mismo bien.

Art. 1114 Cesion del Rango Hipotecario

Se hablo la clase pasada del Rango hipotecario que era una prelación al derecho de preferencia que tenia una persona respecto de la inscripción de una hipoteca y que se iba a tomar en cuenta el factor tiempo quien inscribía primero tenia un rango mayor al siguiente que inscribía.

Entonces, este rango se puede ceder o negociar? La norma dice que el acreedor hipotecario puede ceder su rango hipotecario mediante una cesion de derechos. (en obligaciones se vera las consecuencias jurídicas de una cesion de derechos). La cesion de derechos puede ser onerosa (se va apagar un monto de dinero) y gratuita (no se va apagar absolutamente nada).

FORMALIDAD DE LA CESION DE DERECHOS:

• Por escritura publica inscrita en registros públicos.

• No se necesita el consentimiento del deudor hipotecario; bastara con comunicarle fehacientemente a través de una carta notarial, la cual nos dara una fehaciencia en la entrega de la carta, genera fecha cierta.

# el Barraza lee el articulo

La idea es que el rango hipotecario si se puede ceder mediante cesion de derechos onerosa o gratuita inscrita en registros públicos sin consentimiento del deudor se comunica mediante carta fehaciente de fecha cierta, carta notarial.

REDUCCION DE LA HIPOTECA

Si se puede reducir la hipoteca ante determinadas circunstancias. La reducción puede ser de dos formas

• Convencional por acuerdo Art 1115

• Judicial se debe recurrir al poder judicial Art 1116

Art 1115 reduccion de la hipoteca por acuerdo de las partes.

Si se puede reducir la hipteca de manera convencional se debe anexar la misma formalidad. Por ste principio que dice que las cosas se deshacen de la manera en que se hacen asi que si lo hago por escritura publica inscrita en registros públicos, la reducción deberá hacerse igual mediante escritura publica.

La eficacia jurídica frente a terceros se efectuara desde que hayamos inscrito en registros públicos esta reducción de la hipoteca,

Art 1116: Reduccion Judicial

En caso de que no se pueda hacer la reducción convencional el juez será quien reduzca la hipoteca.

La doctrina complementa señalando que este articulo es de carácter residual, que primero se debe de intentar reducir la hipoteca convencionalmente, en caso de fracaso recién se puede reducir via judicial.

Solo se podrá solicitar reducción de la hipoteca en via judicial en la medida que hayamos pagado mas del 50% de nuetsra deuda, obligación.

Via procedimental: Proceso sumario

Puede solicitar la reducción el deudor, o cualquier persona que tuviese interés.

EFECTOS DE LA HIPOTECA FRENTE A TERCEROS

Art. 1117 Acción personal y acción real del acreedor

La acción personal se ejecuta respecto del propietario del acreedor que tiene posesión del bien dado en garantía hipotecaria. La acción personal se ejerce cuando el bien esta en propiedad del mismo deudor.

La acción real será cuando el bien esta en poder de un tercero

Frente a un incumplimiento Para ejercer la acción personal se inicia un proceso de ejecución de garantías. El ejecutado dentro de un proceso de ejecución de garantías será el mismo obligado, el propietario del bien.

Son conceptos de doctrina no es que se ponga en la demanda “inciiamos acción real o iniciamos acción personal” no es obligatorio ponerlo, solo lo diferencia doctrinariamente.

Si el monto de la hipoteca no cubre la deuda, osea ha excedido lo que tendríamos que hacer sería que si esta persona tiene otro bien, tramitamos una medida cautelar sobre el otro bien de la persona. Lo mas probable es que no tenga nada pero si tuviese podríamos tramitar el exceso mediante una medida cautelar; si no tiene ahí queda.

Por que iniciamos una acción personal por que el bien a ejecutarse esta en propiedad del mismo deudor hipotecario.

En caso de que lo haya vendido será necesario iniciar una acción real. La demanda no solo será en contra del deudor hipotecario si no que también contra el nuevo propietario del bien. Por eso se llama acción real por que el deudor hipotecario ya no esta en propiedad del bien si no que lo ha vendido tres veces, ahí se tendrá que demandar hasta el ultimo propietario.

En la practica son iguales solo que en la acción real se tendrá que notificar al nuevo propietario. En cambio en la acción personal solo notificamos al deudor.

Se pueden ejecutar las acciones reales y personales de manera conjunta si por que podríamos demnadar al nuevo propietario de manera conjunta y al deudor hipotecario simultáneamente.

El hecho de que el bien se encuentre en poder de un tercero no reduce nuestro derecho de deudores hipotecarios, por que la hipoteca tiene carácter de persecutoria. Asi hayamos vendido 20 veces la hipoteca siempre perseguirá al bien.

Se esta hablando de estas acciones respecto a la ejecución de la hipoteca, no respecto de otras figuras jurídicas. Esta diferencia solo esta entendida respecto de la ejecución de garantías hipotecarias, NADA MAS.

*Se lee el articulo

HIPOTECAS LEGALES

Hasta

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