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JURISPRUDENCIAS DE OBLIGACIONES CIVILES


Enviado por   •  9 de Mayo de 2012  •  2.813 Palabras (12 Páginas)  •  2.816 Visitas

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JURISPRUDENCIA UNIDAD 1 OBLIGACIONES

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XX, Agosto de 2004; Pág. 1430

CONTRATOS. INTERPRETACIÓN. LA CONDUCTA QUE OBSERVAN LAS PARTES FRENTE A LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS ES ELEMENTO FUNDAMENTAL.

La conducta observada por las partes antes, durante y en la fase de ejecución del contrato, posee un valor relevante como medio de su interpretación, en razón del principio de coherencia y continuidad del contrato. Para acudir a dicho medio, es necesario que los actos de las partes tengan relevancia en relación con la voluntad contractual que de ellas ha de deducirse y con el sentido del contrato. Es menester, además, que esos actos sean comunes, o que, si se ejecutan por una sola parte, exista la aceptación expresa o tácita de la otra. Este "comportamiento interpretativo" arroja luz sobre la verdadera intención de los contratantes respecto a los alcances que quisieron dar al compromiso a cuyo cumplimiento quedaron sujetos. Acorde con ello, el artículo 1851 del Código Civil del Distrito Federal, contenido dentro del apartado de interpretación de los contratos, establece en su segundo párrafo, que: "Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.". Este precepto confirma la superioridad del elemento intencional, que ha de prevalecer sobre las palabras y sobre lo cual la conducta de las partes durante la vigencia del contrato es una valiosa fuente de interpretación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 5224/2001. Banco del Atlántico, S.A., Institución de Banca Múltiple. 24 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.

Amparo directo 10244/2002. Miguel González Larriba. 20 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.

Amparo directo 4044/2003. Banco Nacional de México, S.A. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Amparo directo 15584/2003. Sergio Linares Van Hasselt. 19 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Amparo directo 16284/2003. Linda Yasmín Rich Rodríguez. 2 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Carmina S. Cortés Pineda.

JURISPRUDENCIA UNIDAD 2 CONTRATOS

JURISPRUDENCIA UNIDAD 3 CAPACIDAD EN LAS OBLIGACIONES

[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIV, Noviembre de 2006; Pág. 120

COMPRAVENTA. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE NULIDAD, EN RAZÓN DEL ORIGEN ILÍCITO DE LA COSA OBJETO DEL CONTRATO, BASTA QUE EL ACTOR ACREDITE EL ELEMENTO OBJETIVO CONSISTENTE EN TAL ILICITUD.

Cuando el comprador intenta la acción de nulidad de un contrato de compraventa, en razón del origen ilícito del objeto, basta que acredite el elemento objetivo consistente en tal ilicitud para que proceda dicha acción, en virtud de que aquélla constituye un vicio no subsanable, lo cual afecta al contrato de nulidad absoluta. Por ello, es innecesario acreditar el aspecto subjetivo merced al cual se demuestre que el vendedor tenía o no conocimiento de esa circunstancia, ya que no puede llegarse al extremo de suponer que dicha ignorancia convalide el origen ilícito del bien objeto de la transacción, además de que el mencionado elemento subjetivo sólo adquiere trascendencia para determinar si el vendedor, por haber actuado con dolo o mala fe, debe responder por los daños o perjuicios causados al comprador.

Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 20 de septiembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Tesis de jurisprudencia 67/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis.

JURISPRUDENCIA UNIDAD 4 VICIOS DE LA VOLUNTAD

En lo conducente es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 1/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 316, Tomo XXXI, enero de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que a la letra dice: ‘TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. CONFORME AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL OPERARIO PUEDE SOLICITAR LA NULIDAD DEL CONVENIO SUSCRITO POR CONCEPTO DE FINIQUITO O LIQUIDACIÓN, SI CONSIDERA QUE EXISTE RENUNCIA DE DERECHOS.’ (se transcribe). En esas condiciones, por lo que hace a la acción de reinstalación, la responsable sí fijó en forma correcta la litis e hizo una correcta apreciación de los hechos, ya que al resolver sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada, tomó en cuenta las cuestiones fácticas esenciales expresadas por el ahora agraviado como sustento de su pretensión. Es así, pues la Junta laboral determinó que el actor reclamó la reinstalación en el puesto de agente de vigilancia y protección en el nivel 20 ‘desde la fecha en que fui unilateralmente suspendido de mis funciones hasta la fecha de mi reinstalación’ y que en los hechos narrados en la demanda manifestó: ‘con fecha 24 de julio de 1996 en la ciudad de Empalme, Sonora, ... fui obligado a firmar un supuesto convenio en el que supuestamente el suscrito ... solicita a Ferrocarriles Nacionales de México su inclusión al programa de retiro voluntario conforme al convenio de 15 de octubre de 1991 que celebró el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y Ferrocarriles Nacionales de México para dar por terminada la relación de trabajo con fundamento en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo ...’, ‘... al igual que un gran número de mis compañeros la empresa demandada me suspendió de mi trabajo’, hechos que, efectivamente, fueron aducidos por el agraviado y que sustentan la acción de reinstalación ejercitada. Además, la determinación de declarar procedente la excepción de prescripción respecto a la acción de reinstalación y los salarios caídos se encuentra ajustada a derecho. En

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