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RECURSOS HUMANOS

oscareorellanam7 de Abril de 2015

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CAPITULO I Campo de Aplicación

Artículo 1

Se establece el Seguro Social como una institución de Derecho Público, que realizará los fines que la ley determina. El Seguro Social constituye un servicio público que se aplicará con carácter obligatorio en los términos de esta ley y sus Reglamentos.

Artículo 2

El Seguro Social cubrirá los siguientes riesgos: enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, invalidez, vejez, muerte y cesantía involuntaria. El régimen de Seguro Social se implantará en forma gradual y progresiva, tanto en lo referente a los riesgos cubiertos, como a las zonas geográficas y a las categorías de trabajadores protegidos.

Artículo 3

Están sujetos al Seguro Social obligatorio:

a) Los trabajadores particulares que prestan sus servicios a una persona natural o jurídica, sea cual fuere el tipo de relación laboral que los vincule y la forma de remuneración.

b) Los trabajadores públicos, los de las entidades autónomas y semi-autónomas y los de las entidades descentralizadas del Estado.

----------Artículo 4

Mientras no se fijen las condiciones en que estarán asegurados, quedan provisionalmente exentos de la afiliación al Seguro Social:

a) Los trabajadores a domicilio;

b) Los trabajadores domésticos;

c) Los trabajadores de temporadas;

d) Los trabajadores ocasionales ocupados en trabajos extraños a la naturaleza de la empresa;

e) Los trabajadores agropecuarios, salvo aquellos que trabajen en empresas agrícolas propiamente dichas, o en empresas industriales o comerciales derivadas de la agricultura, que empleen un número mínimo de trabajadores que será fijado por los reglamentos.

Artículo 5

No están sujetos al Seguro Social obligatorio las personas siguientes:

a) El cónyuge, los padres y los hijos menores de dieciséis (16) años del patrono, que trabajen por cuenta de éste. Lo que se dice del cónyuge es aplicable asimismo al concubino o concubina.

b) Los miembros de las Fuerzas Armadas, que tendrán un régimen especial de Seguridad Social.

---------------Artículo 6

Podrá establecerse un régimen en favor de los trabajadores que dejen de ser asegurados obligatorios y que voluntariamente deseen continuar en el Seguro Social, así como de los profesionales, artesanos y demás trabajadores independientes o por cuenta propia.

------------------Artículo 7

El patrono está obligado a inscribir en el Seguro Social a todo trabajador que ingresare a su servicio; y también deberá presentar, en su caso, la baja del trabajador tan pronto como sea posible. A cada trabajador inscrito se entregará una libreta de afiliación. El reglamento determinará el plazo y la forma de inscripción de las empresas y de sus trabajadores y el uso de la libreta de afiliación.

CAPITULO II

De la Administración del Seguro Social

----------------Artículo 8

La orientación, dirección y administración del Seguro Social estarán a cargo de un organismo que se denominará INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL. Dicho organismo será autónomo, gozará de personalidad jurídica y de patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Nacional, y tendrá su domicilio en la capital de la República. Para los efectos de la presente ley dicho organismo se denominará simplemente "Instituto".

Artículo 9

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social será el órgano de comunicación entre los Poderes Públicos y el Instituto. Este presentará anualmente a dicho Ministerio un informe sobre sus actividades y su situación económico-financiera.

Artículo 10

Los órganos superiores del Instituto serán: la Junta Directiva, órgano de deliberación y de decisión; y el Director General, órgano ejecutivo.

SECCION I

De la Junta Directiva

Artículo 11

La Junta Directiva estará integrada en la forma siguiente:

1) El Director General del Instituto, que será miembro titular y Presidente de la Junta. En su ausencia lo sustituirá el Sub-director General del Instituto;

2) El Ministro de Trabajo y Previsión Social, que será miembro titular ex-oficio de la Junta y que tendrá por suplente al funcionario superior que él designe en cada caso para reemplazarlo;

3) Un representante titular y un suplente de los trabajadores asegurados, elegidos por las organizaciones de trabajadores debidamente reconocidas;

4) Un representante titular y un suplente de los patronos elegidos por las organizaciones de patronos debidamente reconocidas; y,

5) Un representante titular, y un suplente de las agrupaciones médicas debidamente reconocidas.

Artículo 12

Los miembros de la Junta Directiva deberán ser hondureños, mayores de edad y de reconocida honorabilidad y capacidad. No pueden ser miembros de la Junta Directiva, ni empleados del Instituto, las personas que estén ligadas entre sí por vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Los hondureños naturalizados deberán haber residido en el país por lo menos (10) años.

Artículo 13

La designación de los miembros de la Junta Directiva comprendidos en los incisos 3), 4) y 5) del Artículo 11, se hará por acuerdo entre las respectivas organizaciones. Si no hubiere acuerdo, o la designación no se hiciere dentro del plazo que los reglamentos fijen para ello, la hará el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. Los miembros de la Junta Directiva a que se refieren los incisos 3), 4) y 5) del Artículo 11, permanecerán en sus funciones dos (2) años. Podrán ser reelegidos.

Artículo 14

Cesará como miembro de la Junta Directiva:

a) El que, por ausencia del país o por cualquier otra causa, no haya podido desempeñar sus funciones durante un año;

b) El que perdiere la capacidad legal o física a que se refiere el Artículo 12, y, en particular, el que incurriere en condena por delito oficial o común; y,

c) El que dejare de pertenecer al grupo que representa. Al ocurrir cualquiera de estos casos, la Junta Directiva lo pondrá en conocimiento de las organizaciones interesadas. Si a consecuencia de la aplicación del presente Artículo o de la muerte de uno o varios miembros de la Directiva, desaparece totalmente alguna de las representaciones a que se refieren los incisos 3), 4) y 5) del Artículo 11, se procederá nuevamente a la elección de los miembros titular y suplente de dicha representación, quienes ejercerán el cargo hasta el término de dicho período. Sin embargo, en caso que la última vacante se produzca dentro de los tres (3) últimos meses del período legal, no habrá lugar a eleción parcial, debiendo los miembros actuales continuar en sus funciones hasta el término del mandato.

Artículo 15

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia calificar y declarar la caducidad de la designación de los miembros de la Junta Directiva por existir causas de incapacidad previstas en la ley. Declarada la caducidad, se procederá al reemplazo del incapacitado.

Artículo 16

La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria,dos veces al mes como mínimo, y en sesión extraordinaria, siempre que la convoque el Director General por iniciativa propia o a solicitud suscrita por dos o más de sus miembros. Cuando en una sesión faltaren a la vez el Presidente y el Vicepresidente, la Junta estará presidida por uno de sus miembros presentes, elegido por simple mayoría de votos.

Artículo 17

El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias será de tres miembros con voto, y, salvo los casos en que la ley requiera expresamente una mayoría especial, las resoluciones serán adoptadas válidamente con el voto favorable de tres (3) de los miembros presentes.

Artículo 18

Los miembros suplentes deberán a excitativa del Presidente, asistir a todas las sesiones de la Junta Directiva, con voz, pero sin voto; mas cuando actuaren en sustitución de los titulares, tendrán los mismos derechos que éstos. Por invitación del Presidente, podrá igualmente asistir a las sesiones cualquier persona en calidad de asesor, con voz, pero sin voto. De cada sesión se levantará un acta en la que se haga constar sus actuaciones y resoluciones, y aparezcan cuantas constancias sus miembros deseen consignar.

Artículo 19

Los miembros de la Junta Directiva son funcionarios públicos; y como tales, quedarán suspensos en sus funciones cuando la Corte Suprema de Justicia los declare con lugar a formación de causa, por delitos oficiales o comunes. En cuanto al Ministro de Trabajo y Previsión Social, se estará a lo que dispone la Constitución.

Artículo 20

Son atribuciones y obligaciones de la Junta Directiva:

a) Orientar la gestión general del Instituto, establecer y modificar su organización administrativa, inspeccionar su funcionamiento y velar por su perfeccionamiento;

b) Crear las sucursales, agencias, departamentos, servicios y cargos que fueren necesarios para la buena marcha del Instituto;

c) Aprobar, a más tardar quince (15) días antes de iniciarse el respectivo ejercicio económico, el presupuesto anual del Instituto;

d) Autorizar los contratos, inversiones, y gastos del Instituto que excedan de cinco mil (L. 5.000.00) lempiras;

e)

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