Teoria De Los Riesgos De Los Contratos
cayakotal30 de Octubre de 2012
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Teoría de los riesgos
La teoría de los riesgos plantea, en el Derecho civil, la pregunta sobre la suerte de las obligaciones de las partes cuando la cosa que es objeto del contrato se pierde a consecuencia de un caso fortuito.
Esta teoría supone entonces que nos encontramos ante un contrato bilateral, y que al menos una de las obligaciones de las partes consista en dar (enajenar en sentido amplio) una cosa determinada (especie o cuerpo cierto).
De acuerdo con el Código Civil Francés el riesgo es del acreedor. Ello resulta lógico pues en el derecho francés el perfeccionamiento de un contrato genera "efectos reales", es decir, por el sólo contrato nacen o se constituyen no sólo derechos personales, sino que también derechos reales, como la propiedad. Así, en el Derecho francés, el contrato de compraventa no sólo hace titular al comprador de un derecho para exigir que se le entregue la cosa, sino que lo hace dueño. Por lo tanto, el riesgo es siempre del dueño (res perit domino) que es al mismo tiempo acreedor (res perit creditore)
En los ordenamientos donde el contrato no tiene eficacia real, es decir, no genera derechos reales, sino exclusivamente derechos personales, para transferir el dominio (u otro derecho real) se requirirá de un modo de adquirir. El modo más típico será la tradición, o entrega hecha con la intención de transferir el dominio.
Si los contratos no tienen "eficacia real", debemos responder sobre la suerte de las obligaciones cuando el objeto del contrato se pierde por un caso fortuito. Por una parte, la destrucción fortuita de la cosa siempre extingue la obligación que tenía por objeto esa cosa. Por otra parte, respecto de la obligación de la otra parte, caben dos posibilidades:
• Si el riesgo es del deudor o sea, quien estaba obligado a dar la cosa que se destruyó fortuitamente, entonces la obligación del acreedor se extingue también y si todavía no cumplía con su prestación, nada debe hacer, y si ya la cumplió tiene derecho a ser restituido.
• Si en cambio, el riesgo es del acreedor, frente a la destrucción fortuita de la cosa, su obligación sigue en pie, debe cumplirla si se encuentra pendiente o si ya la cumplió no puede ser restituido.
“Doctrinariamente se ha sostenido que la Teoría de los Riesgos es una estructuración doctrinaria y jurisprudencial, de base legal, que tiende a precisar a quien deben imputarse las contingencias de la pérdida o deterioro de la cosa que se debe.
Se afirma igualmente por la doctrina que, tal teoría sólo puede tener aplicación en las obligaciones que tienen por objeto una prestación de dar una especie o cuerpo cierto y que la misma no tiene cabida alguna en las obligaciones que tienen por objeto una prestación de dar un género, en aplicación del principio de que los géneros no perecen. Pero, ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre este particular, pues los géneros es evidente que si perecen o pueden perecer; lo que ocurre es que la solución que brinda tal teoría es diferente cuando el objeto de la prestación debida es dar o transferir un género, que cuando es dar o transferir un cuerpo cierto.
Por lo demás, es claro que cuando perece por fuerza mayor o caso fortuito el cuerpo cierto que se debe, o la totalidad de un género, porque se extingue de la faz de la tierra o porque se toma en objeto ilícito, como cuando se prohíbe la comerciabilidad de ciertas especies o sustancias, lo que ocurre en realidad de verdad es que se hace imposible el cumplimiento de la prestación. (…)
La teoría de los Riesgos debe circunscribirse a los eventos en los que la imposibilidad de cumplimiento de la prestación se genera por fuerza mayor o caso fortuito, pues si la imposibilidad de cumplimiento deriva de dolo o culpa, no hay duda alguna que la responsabilidad debe imputarse al autor de la conducta dolosa o culposa”
TEORÍA DE LOS RIESGOS CONTRACTUALES
LA TEORÍA DE LOS CONTRATOS BILATERALES:
Establece que solamente en los contratos bilaterales se da la llamada “Acción Resolutoria y la Excepción de contratos no cumplidos” y en materia de riesgos el legislador tiene un tratamiento distinto para los contratos unilaterales que para los contratos bilaterales; por ende de ahí parte la importancia de la clasificación de los contratos en unilaterales y bilaterales porque la figura que se va a desarrollar se vieron como parte de la teoría de los contratos bilaterales.
TEORÍA DE LOS RIESGOS CONTRACTUALES:
Los riesgos son distintos si se trata de un contrato unilateral o si se esta hablando de un contrato bilateral.
¿Qué es riesgo? Es destrucción o deterioro de una cosa producto de una causa extraña no imputable, es decir, ¿Quién va a correr los riesgos en el contrato cuando existiendo esto no so producto de la voluntad del deudor, sino de un hecho que trae como consecuencia que se libere al deudor del cumplimiento de su obligación, es decir quien va a correr con esos riesgos?
Si se dice que los riesgos lo corre el acreedor estamos en presencia del principio Res Perit Creditoris y si los
riesgos los corre el deudor se dice que se esta en presencia del principio Res Perit Domini.
PRINCIPIO RES PERI DOMINO: el fundamento de este principio es el Artículo 1.161, en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho (prestación de dar), la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; La conducta solamente se refiere de la conducta positiva, en el sentido de manifestar su consentimiento por dicha voluntad para que se transmita el derecho de propiedad u otro derecho real, por ende ha excepción en todo caso del contrato de donación; los contratos donde se transmite la propiedad u otro derecho real son contratos consensúales (es aquel que solamente requiere de ambas partes contratantes) y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente (el nuevo propietario si se habla del derecho de propiedad) , aunque la tradición no se haya verificado.
Contrato de compra venta: A le vende a B un inmueble y se lo entrega; cuando la persona ve el inmueble y conviene el precio se puede producir las dos manifestaciones que se requieren reunir para que se produzca el consentimiento. En el momento en que ambas manifestaciones se unen se produce la trasmisión del derecho de propiedad (yo no tengo que pagar, ni entregar la cosa) lo importante es que ambas manifestaciones de voluntad se den.
Muchas veces se dice: “Quien me obliga a mi ahora si la cosa se destruye a cancelarla? La formalidad que se cumple en el registro no es un elemento para la existencia de la obligación como es el caso de la donación que sin documento formal no existe; el contrato de compra venta lo único que requiere es de consentimiento, porque las formalidades del registro son para que ese hecho jurídico realizado por las partes sea oponible a terceros.
Si después reproducido el consentimiento ocurre un hecho no imputable al deudor que le impide el cumplimiento de la obligación. ¿Quién corre con la carga de los riesgos? Según el artículo 1161 los corre el nuevo propietario, es decir, el adquirente aunque la tradición no se haya verificado.
PRINCIPIO RES PERIT CREDITORIS: el fundamento de este principio es el Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Es decir que el deudor prueba la causa extraña no imputable y eso trae como consecuencia la liberación del deudor, por ende el acreedor asume la carga de los riesgos.
CONTRATOS BILATERALES:
En los contratos bilaterales ambas partes se obligan recíprocamente, y se esta hablando en una prestación de dar (que trae consigo dos prestaciones de hacer) el vendedor tiene mas que cumplir que el comprador.
¿En base al contrato de compra venta establezca cuales son los elementos del contrato y los elementos de la obligación?
Elementos esenciales del contrato:
Consentimiento
Objeto: Prestación de dar
Causa
Elementos de la obligación:
Las partes que integran el contrato: el comprador y vendedor (cuando las obligaciones son reciprocas ambos son acreedores y deudores)
El objeto de la prestación: la transmisión del derecho de la propiedad
El vinculo jurídico: es el lazo o atadura que une al patrimonio del deudor con el del acreedor.
“Si es una prestación de hacer es el principio res perit creditoris y si es una prestación de dar impera el principio res perit domini”
El contrato de arrendamiento: es un contrato bilateral donde no hay trasmisión de la propiedad, es una prestación de hacer, se aplica el principio res perit creditoris. ¿Qué pasa si la cosa perece? Ambos corren con los riesgos del contrato, porque uno deja de pagar, pero el otro deja de usar una cosa que no le pertenece; el que se queda en la calle es el arrendatario producto de un deslave.
CONTRATO UNILATERALES:
Generan obligaciones para una sola de las partes, entre ellos tenemos el mutuo, el comodato, el deposito.
Los contratos unilaterales no presentan problema, para determinar quien ha de correr con los riesgos, de acuerdo con lo señalado con el Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución,
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