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Derecho Laboral

dianaqvil18 de Octubre de 2012

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LAS FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA, Y CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

I. INTRODUCCIÓN

Es importante advertir que dentro nuestra sociedad en atención de la gravedad de las infracciones éstas pueden clasificarse en delitos y faltas, lo cual significa que el Perú se afilia a un sistema bipartito de infracciones penales, siendo los delitos los que cuentan con una connotación criminal más elevada que las faltas y estas últimas son las que reciben un tratamiento muy diferente no solo en cuanto a la extensión de la pena, más reducida, sino en cuanto al modelo procesal a aplicar, pues dado que en las faltas no solo son más leves las penas sino que las garantías procesales propias de un debido proceso se ven relajadas, y esto último permite afirmar que el sistema acusatorio adversarial no está previsto a todos los tipos del Código Penal ya que en el proceso por faltas el juez no solo juzga sino que también investiga, en el proceso por faltas no interviene el Ministerio Público, lo cual si bien es entendible para las faltas contra la persona y contra el patrimonio, no parece muy razonable esa no intervención del Ministerio Público para las faltas señaladas en los Títulos IV, V, VI, del Libro Tercero del Código Penal.

II. ¿QUE SON LAS FALTAS?

Las faltas son aquellos actos ilícitos penales que lesionan los derechos personales, patrimoniales y otros pero que debido a su menor lesividad de bienes jurídicos no constituyen delitos y si bien existe gran identidad entre los delitos y las faltas, es decir no hay diferencia cualitativa, la diferencia se basa en criterios cuantitativos, las faltas son conductas menos lesivas de bienes jurídicamente protegidos, por lo tanto, el criterio de distinción entre delitos y faltas obedece a la mayor o menor gravedad de las infracciones penales, las faltas implicaran una menor gravedad en relación a los delitos, es decir, entre el delito y la falta existe una diferencia cuantitativa, mas no cualitativa, pues los elementos del delito y la falta son exactamente iguales. Así CESAR SAN MARTIN señala lo siguiente: "El artículo 11° del Código Penal se afilia, como ya se dejo expuesto, al sistema bipartito de infracciones penales al reconocer como tales a los delitos y las faltas. Podemos definir las faltas como simples injustos menores en relación con los delitos; no hay entre ambas diferencias cualitativas, pues sus elementos son exactamente iguales, pero como quiera que las faltas importan sanciones más leves y están referidas a vulneraciones de bienes jurídicos de menor intensidad, (…)

III. EL EJERCICIO DEL ACCIÓN PENAL EN EL PROCESO POR FALTAS

En los procesos por faltas el ejercicio de la acción es privada, es decir no interviene el Ministerio Público, sino que es el ofendido por una falta el que puede denunciar ante la policía o acudir directamente al juez a comunicar el hecho (Art. 483 inciso 1 del Nuevo Código procesal Penal), entonces, surge la cuestión de determinar a quien corresponde denunciar cuando se comete una falta contra las buenas costumbres o contra la seguridad pública o contra la tranquilidad pública, pues en estos casos se lesiona a la sociedad o al Estado, entonces ¿quien en nombre de la sociedad o del Estado ejercerá la acción penal?, pues en las faltas contra la persona o contra el patrimonio, parece lógico que quien denuncia sea el agraviado por la falta, pero no sucede lo mismo en las faltas contra las buenas costumbres, contra la seguridad pública , contra la tranquilidad pública, por ello es importante que se permita la intervención del Ministerio Público en los casos en los que la víctima de la infracción penal no es la persona individual sino la sociedad en su conjunto, por ello se afirma lo siguiente: "(…) pues si bien es factible que el agredido denuncie las faltas contra la persona

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