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Derecho Laboral

karenuseche201215 de Octubre de 2012

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SISTEMA ECONÓMICO MUNDIAL FINANCIERO

ESTABILIDAD LABORAL

En el marco de la Ley Habilitante conferida al Ejecutivo Nacional por el poder Legislativo en fecha 01 de febrero de 2007, se presentó por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el proyecto de DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE ESTABILIDAD LABORAL, cuyo objeto principal es garantizar y regular la estabilidad en el trabajo de los trabajadores y trabajadoras venezolanos, con el fin de que de dicha Sala Constitucional se pronuncie sobre el carácter de Orgánica de dicho proyecto de ley.

Este cuerpo normativo viene a regular la Estabilidad Laboral en Venezuela, la cual se encontraba regulada en los artículos 112 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Hasta entonces en nuestro país existían dos (2) tipos de estabilidad laboral, a saber, la estabilidad relativa o impropia y la estabilidad absoluta o propiamente dicha que se equipara a la inamovilidad. La estabilidad relativa estaba dada a la generalidad de trabajadores siempre que tuvieren mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no fuesen empleador de dirección y tuvieran carácter de permanencia, y la estabilidad absoluta estaba destinada a proteger a un colectivo especifico de trabajadores que por distintas circunstancias estuviesen investidos de un fuero especial, como lo son los miembros de las juntas directivas sindicales, la mujer en cinta, los promoventes de una organización sindical, los trabajadores en conflicto colectivo entre otros.

En este orden de ideas existe en aún en Venezuela el despido libre, es decir, el despido sin justificación, teniendo el empresario la posibilidad de pagar una indemnización que suple a la garantía de estabilidad en el empleo. Así lo dispone el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece tarifas indemnizatorias para la procedencia de un despido sin justificación.

Con este cuerpo normativo dedicado a la estabilidad en el trabajo se cambia el propósito de la protección a la estabilidad laboral y desaparece la estabilidad relativa o impropia, ya que el empresario no tendrá la posibilidad de despedir libremente a un trabajador sin justificación pagando una indemnización. Las nuevas normas relativas a la estabilidad laboral establecen la restricción de despedir libremente a un trabajador sin que previamente haya sido autorizado por la autoridad administrativa competente. Esta ley establece los principios que regirán la estabilidad en el trabajo, así como los procedimientos a seguir en los casos de despidos, haciendo énfasis en la mediación y la conciliación previa como formula de solución de conflictos laborales y en la participación de los trabajadores y trabajadoras y empleadores y empleadoras en los comités de sustanciación, mediación y conciliación.

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES

LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Capítulo I

Definición de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales

Artículo 69

Definición de Accidente de Trabajo

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

Artículo 70

Definición de Enfermedad Ocupacional

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

Artículo 71

De las Secuelas o Deformidades Permanentes

Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 72

De la Responsabilidad del Empleador o de la Empleadora en las Enfermedades Ocupacionales de Carácter Progresivo

En aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando al trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal condición.

Capítulo II

De la Declaración de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales

Artículo 73

De la Declaración

El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato.

La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.

Artículo 74

Otros Sujetos que Podrán Notificar

Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

Artículo 75

Participación de los Cuerpos Policiales u otros Organismos

En caso de accidente de trabajo que amerite la intervención de los cuerpos policiales u otros organismos competentes, éstos informarán de sus actuaciones al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Capítulo III

De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades

Artículo 76

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77

Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación

Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del

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