Derecho Laboral
Enviado por • 24 de Octubre de 2012 • 1.764 Palabras (8 Páginas) • 384 Visitas
CAPITULO VI
DE LOS SALARIOS, DE LOS SUELDOS, DE LAS UTILIDADES Y DE LAS BONIFICACIONES
Y REMUNERACIONES ADICIONALES
PARÁGRAFO 1ro.
DE LAS REMUNERACIONES Y SUS GARANTÍAS
Art. 79.- Igualdad de remuneración.- A trabajo igual corresponde igual remuneración, sin
distinción del sexo, raza, nacionalidad o religión; mas, la especialización y práctica en la
ejecución del trabajo se tendrán en cuenta para los efectos de la remuneración.
Art. 80.- Salario y sueldo.- Salario es el estipendio que paga el empleador al obrero en virtud
del contrato de trabajo; y sueldo, la remuneración que por igual concepto corresponde al
empleado.
El salario se paga por jornadas de labor y en tal caso se llama jornal; por unidades de obra o por
tareas. El sueldo, por meses, sin suprimir los días no laborables.
Art. 81.- Estipulación de remuneraciones, y compensación especial.- Los sueldos y salarios
se estipularán libremente, pero en ningún caso podrán ser inferiores a los mínimos legales.
Art. 82.- Remuneraciones diarias, semanales, mensuales y sistema hora- mes.- En todo
contrato de trabajo se estipulará el pago de la remuneración por días, si las labores no fueren
permanentes o si se trataren de tareas periódicas o estacionales; y por semanas o
mensualidades, si se tratare de labores estables y continuas. Se prohíbe la estipulación del
trabajo por horas.
Si en el contrato de trabajo se hubiere estipulado la prestación de servicios personales por
jornadas parciales permanentes, la remuneración se pagará tomando en consideración la
proporcionalidad en relación con la remuneración que corresponde a la jornada completa, que no
podrá ser inferior a los mínimos vitales generales o sectoriales.
De igual manera se pagarán los restantes beneficios de ley, a excepción de aquellos que por su
naturaleza no pueden dividirse, que se pagarán íntegramente.
Art. 83.- Plazo para pagos. - El plazo para el pago de salarios no podrá ser mayor de una
semana, y el pago de sueldos, no mayor de un mes.
Art. 84.- Remuneración semanal, por tarea y por obra.- Si el trabajo fuere por tarea, o la obra
de las que pueden entregarse por partes, tendrá derecho el trabajador a que cada semana se le
reciba el trabajo ejecutado y se le abone su valor.
Art. 85.- Anticipo de remuneración por obra completa.- Cuando se contrate una obra que no
puede entregarse sino completa, se dará en anticipo por lo menos la tercera parte del precio total
y lo necesario para la adquisición de útiles y materiales. En este caso el empleador tendrá
derecho a exigir garantía suficiente.
Art. 86.- A quién y dónde debe pagarse.- Los sueldos y salarios deberán ser pagados
directamente al trabajador o a la persona por él designada, en el lugar donde preste sus
servicios, salvo convenio escrito en contrario.
Art. 91.- Inembargabilidad de la remuneración.- La remuneración del trabajo será
inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias.
Art. 95.- Sueldo o salario y retribución accesoria.- Para el pago de indemnizaciones a que
tiene derecho el trabajador, se entiende como remuneración todo lo que el trabajador reciba en
dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y
suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el aporte individual al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquier otra retribución que
tenga carácter normal en la industria o servicio.
Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la décima
tercera, décima cuarta y décima quinta remuneraciones, la compensación salarial y la
bonificación complementaria, y el beneficio que representan los servicios de orden social.
Art. 96.- Pago en días hábiles. - El salario o el sueldo deberán abonarse en días hábiles,
durante las horas de trabajo y en el sitio del mismo, quedando prohibido efectuarlo en lugares
donde se expendan bebidas alcohólicas, en tiendas o pulperías, a no ser que se trate de
trabajadores de tales establecimientos.
PARÁGRAFO 2do.
DE LAS UTILIDADES
Art. 97.- Participación de trabajadores en utilidades de la empresa.- El empleador o empresa
reconocerá en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas.
Este porcentaje se distribuirá así:
El diez por ciento (10%) se dividirá para los trabajadores de la empresa, sin consideración a las
remuneraciones recibidas por cada uno de ellos durante el año correspondiente al reparto y será
entregado directamente al trabajador.
El cinco por ciento (5%) restante será entregado directamente a los trabajadores de la empresa,
en proporción a sus cargas familiares, entendiéndose por éstas al cónyuge, los hijos menores de
dieciocho años y los hijos minusválidos de cualquier edad.
El reparto se hará por intermedio de la asociación mayoritaria de trabajadores de la empresa y
en proporción al número de estas cargas familiares, debidamente acreditadas por el trabajador
ante el empleador. De no existir ninguna asociación, la entrega será directa.
Quienes no hubieren trabajado durante el año completo, recibirán por tales participaciones la
parte proporcional al tiempo de servicios.
Art. 98.- No tendrán derecho a utilidades. - Los trabajadores que percibieren sobresueldos o
gratificaciones cuyo monto fuere igual o excediere al porcentaje que se fija, no tendrá derecho a
participar en el reparto individual de las utilidades.
Si fueren menores, tendrán derecho a la diferencia.
Art. 99.- Deducción previa del quince por ciento.- Los porcentajes o valores que las empresas
destinen por disposición legal, estatutaria, o por voluntad de los socios a la formación o
incremento de reservas legales, estatutarias o facultativas, a participación especial sobre las
utilidades líquidas, en favor de directores, gerentes o administradores de la empresa, a
retenciones anticipadas por concepto del impuesto a la renta sobre dividendos que se paguen o
acrediten a los socios propietarios de la misma y a otras participaciones similares que deben
hacerse sobre las utilidades líquidas anuales, se aplicarán luego de deducido el quince por
ciento correspondiente a participación de utilidades.
Art. 100.- Utilidades para trabajadores dependientes de contratistas, capataces o
intermediarios. - Los trabajadores que presten sus servicios a órdenes de contratistas,
capataces o intermediarios, incluyendo a aquellos que desempeñan labores discontinuas,
pagadas a jornal, por tarifa o a destajo, participarán en las utilidades de las empresas en
beneficio de las cuales ejecuten su trabajo.
Para la aplicación de este artículo se considerarán como contratistas, capataces o intermediarios
a las personas naturales o jurídicas cuyos contratos con las empresas no excedan de trescientos
mil sucres (S/. 300.000,oo). Cuando los contratos excedan de tal cantidad, los contratistas,
capataces o intermediarios se considerarán como empresas y pagarán directamente las
utilidades a sus trabajadores.
Art. 101.- Exoneración del pago de utilidades. - Quedan exonerados del pago de la
participación en las utilidades los artesanos respecto de sus operarios y aprendices.
Art. 102.- Las utilidades no se considerarán remuneración.- La participación en las utilidades
líquidas de las empresas, que perciban los trabajadores, no se considerarán como parte de la
remuneración para los efectos de pago de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
ni para la determinación del fondo de reserva y jubilación.
Art. 103.- Se considerarán como una sola empresa.- Si una o varias empresas se dedicaran a
la producción y otras, primordialmente, al reparto y venta de los artículos producidos por las
primeras, el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos podrá considerarlas como una sola para el
efecto del reparto de participación de utilidades.
Art. 105.- Plazo para pago de utilidades. - La parte que corresponde individualmente a los
trabajadores por utilidades se pagará dentro del plazo de quince días, contados a partir de la
fecha de liquidación de utilidades, que deberá hacerse hasta el 31 de marzo de cada año.
El empleador remitirá a la Dirección General o Subdirección del Trabajo la comprobación
fehaciente de la recepción de las utilidades por el trabajador, bajo pena de multa. Además, si
requerido el empleador por la Dirección General del Trabajo para que justifique el cumplimiento
de tal obligación, no remitiere los documentos comprobatorios, será sancionado con una multa
impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de este Código, según la capacidad
de la empresa, a juicio del Director General o Subdirector del Trabajo.
PARÁGRAFO 3ro.
DE LAS REMUNERACIONES ADICIONALES
Art. 111.- Derecho a la decimotercera remuneración.- Los trabajadores tienen derecho a que
sus empleadores les paguen, hasta el veinticuatro de diciembre de cada año, una remuneración
equivalente a la doceava parte de las remuneraciones que hubieren percibido durante el año
calendario.
La remuneración a que se refiere el inciso anterior se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 95 de este Código.
Art. 112.- Exclusión de la decimotercera remuneración.- El goce de la remuneración
prevista en el artículo anterior no se considerará como parte de la remuneración anual para el
efecto del pago de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación
del fondo de reserva y jubilación, ni para el pago de las indemnizaciones y vacaciones prescritas
en este Código. Tampoco se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto a la renta del trabajo.
Art. 113.- Decimocuarta remuneración.- Los trabajadores percibirán, además, sin perjuicio de
todas las remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, una bonificación adicional
equivalente a dos salarios mínimos vitales de su respectiva categoría ocupacional, que será
pagada en todo el país, hasta el 15 de septiembre de cada año.
La bonificación a la que se refiere el inciso anterior se pagará también a los jubilados por sus
empleadores y a los pensionistas del Seguro Militar y de la Policía Nacional.
Si un trabajador, por cualquier causa, saliere o fuere separado de su trabajo antes de las fechas
mencionadas, recibirá la parte proporcional de la decimocuarta remuneración al momento del
retiro o separación.
Art. 114.- Garantía de la decimocuarta remuneración.- La remuneración establecida en el
artículo precedente gozará de las mismas garantías señaladas en el artículo 112.
Art. 115.- Bonificación complementaria.- Los trabajadores sujetos a este Código tendrán
derecho a una bonificación complementaria anual, de conformidad con la siguiente escala:
a) Quienes ganen hasta cinco mil sucres mensuales, una remuneración mensual;
b) Quienes ganen de cinco mil un sucres hasta seis mil, cinco mil sucres; y,
c) Quienes ganen más de seis mil sucres, seis mil sucres.
Esta bonificación será pagada en diez dividendos iguales, con la segunda quincena del sueldo o
salario correspondiente a cada mes, excepto en los meses en que se pagan la decimotercera y
decimocuarta remuneraciones.
La bonificación a que se refiere este artículo será computada de acuerdo con lo prescrito en el
artículo 95 de este Código.
Esta bonificación complementaria no altera la decimotercera y la decimocuarta remuneraciones,
ni la compensación de doscientos cincuenta sucres mensuales al incremento del costo de vida.
Art. 116.- Exclusiones relativas a la remuneración complementaria.- El goce de la
bonificación complementaria establecida en el artículo anterior no se considerará para el pago de
las indemnizaciones a que se refiere el artículo 95 de este Código, ni para efecto del pago de
aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación del Fondo de
Reserva y Jubilación, ni para el pago de trabajos suplementarios, extraordinarios, o de
indemnizaciones y vacaciones prescritas en este mismo Código. Tampoco se tomará en cuenta
para el cálculo del impuesto a la renta del trabajo.
Art. 117.- Exclusión de operarios y aprendices. - Quedan excluidos de las gratificaciones a las
que se refiere este parágrafo, los operarios y aprendices de artesanos.
Art. 118.- Precedentes legales. - Los precedentes legales relativos a las remuneraciones de que
trata este parágrafo, se tomarán en cuenta con relación a épocas anteriores a la vigencia de esta
codificación, en cuanto fueren necesarios.
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