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Derecho Laboral


Enviado por   •  24 de Octubre de 2012  •  1.764 Palabras (8 Páginas)  •  384 Visitas

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CAPITULO VI

DE LOS SALARIOS, DE LOS SUELDOS, DE LAS UTILIDADES Y DE LAS BONIFICACIONES

Y REMUNERACIONES ADICIONALES

PARÁGRAFO 1ro.

DE LAS REMUNERACIONES Y SUS GARANTÍAS

Art. 79.- Igualdad de remuneración.- A trabajo igual corresponde igual remuneración, sin

distinción del sexo, raza, nacionalidad o religión; mas, la especialización y práctica en la

ejecución del trabajo se tendrán en cuenta para los efectos de la remuneración.

Art. 80.- Salario y sueldo.- Salario es el estipendio que paga el empleador al obrero en virtud

del contrato de trabajo; y sueldo, la remuneración que por igual concepto corresponde al

empleado.

El salario se paga por jornadas de labor y en tal caso se llama jornal; por unidades de obra o por

tareas. El sueldo, por meses, sin suprimir los días no laborables.

Art. 81.- Estipulación de remuneraciones, y compensación especial.- Los sueldos y salarios

se estipularán libremente, pero en ningún caso podrán ser inferiores a los mínimos legales.

Art. 82.- Remuneraciones diarias, semanales, mensuales y sistema hora- mes.- En todo

contrato de trabajo se estipulará el pago de la remuneración por días, si las labores no fueren

permanentes o si se trataren de tareas periódicas o estacionales; y por semanas o

mensualidades, si se tratare de labores estables y continuas. Se prohíbe la estipulación del

trabajo por horas.

Si en el contrato de trabajo se hubiere estipulado la prestación de servicios personales por

jornadas parciales permanentes, la remuneración se pagará tomando en consideración la

proporcionalidad en relación con la remuneración que corresponde a la jornada completa, que no

podrá ser inferior a los mínimos vitales generales o sectoriales.

De igual manera se pagarán los restantes beneficios de ley, a excepción de aquellos que por su

naturaleza no pueden dividirse, que se pagarán íntegramente.

Art. 83.- Plazo para pagos. - El plazo para el pago de salarios no podrá ser mayor de una

semana, y el pago de sueldos, no mayor de un mes.

Art. 84.- Remuneración semanal, por tarea y por obra.- Si el trabajo fuere por tarea, o la obra

de las que pueden entregarse por partes, tendrá derecho el trabajador a que cada semana se le

reciba el trabajo ejecutado y se le abone su valor.

Art. 85.- Anticipo de remuneración por obra completa.- Cuando se contrate una obra que no

puede entregarse sino completa, se dará en anticipo por lo menos la tercera parte del precio total

y lo necesario para la adquisición de útiles y materiales. En este caso el empleador tendrá

derecho a exigir garantía suficiente.

Art. 86.- A quién y dónde debe pagarse.- Los sueldos y salarios deberán ser pagados

directamente al trabajador o a la persona por él designada, en el lugar donde preste sus

servicios, salvo convenio escrito en contrario.

Art. 91.- Inembargabilidad de la remuneración.- La remuneración del trabajo será

inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias.

Art. 95.- Sueldo o salario y retribución accesoria.- Para el pago de indemnizaciones a que

tiene derecho el trabajador, se entiende como remuneración todo lo que el trabajador reciba en

dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y

suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el aporte individual al Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquier otra retribución que

tenga carácter normal en la industria o servicio.

Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la décima

tercera, décima cuarta y décima quinta remuneraciones, la compensación salarial y la

bonificación complementaria, y el beneficio que representan los servicios de orden social.

Art. 96.- Pago en días hábiles. - El salario o el sueldo deberán abonarse en días hábiles,

durante las horas de trabajo y en el sitio del mismo, quedando prohibido efectuarlo en lugares

donde se expendan bebidas alcohólicas, en tiendas o pulperías, a no ser que se trate de

trabajadores de tales establecimientos.

PARÁGRAFO 2do.

DE LAS UTILIDADES

Art. 97.- Participación de trabajadores en utilidades de la empresa.- El empleador o empresa

reconocerá en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas.

Este porcentaje se distribuirá así:

El diez por ciento (10%) se dividirá para los trabajadores de la empresa, sin consideración a las

remuneraciones recibidas por cada uno de ellos durante el año correspondiente al reparto y será

entregado directamente al trabajador.

El cinco por ciento (5%) restante será entregado directamente a los trabajadores de la empresa,

en proporción a sus cargas familiares, entendiéndose por éstas al cónyuge, los hijos menores de

dieciocho años y los hijos minusválidos de cualquier edad.

El reparto se hará por intermedio de la asociación mayoritaria de trabajadores de la empresa y

en proporción al número de estas cargas familiares, debidamente acreditadas por el trabajador

ante el empleador. De no existir ninguna asociación, la entrega será directa.

Quienes no hubieren trabajado durante el año completo, recibirán por tales participaciones la

parte proporcional al tiempo de servicios.

Art. 98.- No tendrán derecho a utilidades. - Los trabajadores que percibieren sobresueldos o

gratificaciones cuyo monto fuere igual o excediere al porcentaje que se fija, no tendrá derecho a

participar en el reparto individual de las utilidades.

Si fueren menores, tendrán derecho a la diferencia.

Art. 99.- Deducción previa del quince por ciento.- Los porcentajes o valores que las empresas

destinen por disposición legal, estatutaria, o por voluntad de los socios a la formación o

incremento de reservas legales, estatutarias o facultativas, a participación especial sobre las

utilidades líquidas, en favor de directores, gerentes o administradores de la empresa, a

retenciones anticipadas por concepto del impuesto a la renta sobre dividendos que se paguen o

acrediten a los socios propietarios de la misma y a otras participaciones similares que deben

hacerse sobre las utilidades líquidas anuales, se aplicarán luego de deducido el quince por

ciento correspondiente a participación de utilidades.

Art. 100.- Utilidades para trabajadores dependientes de contratistas, capataces o

intermediarios. - Los trabajadores que presten sus servicios a órdenes de contratistas,

capataces o intermediarios, incluyendo a aquellos que desempeñan labores discontinuas,

pagadas a jornal, por tarifa o a destajo, participarán en las utilidades de las empresas en

beneficio de las cuales ejecuten su trabajo.

Para la aplicación de este artículo se considerarán como contratistas, capataces o intermediarios

a las personas naturales o jurídicas cuyos contratos con las empresas no excedan de trescientos

mil sucres (S/. 300.000,oo). Cuando los contratos excedan de tal cantidad, los contratistas,

capataces o intermediarios se considerarán como empresas y pagarán directamente las

utilidades a sus trabajadores.

Art. 101.- Exoneración del pago de utilidades. - Quedan exonerados del pago de la

participación en las utilidades los artesanos respecto de sus operarios y aprendices.

Art. 102.- Las utilidades no se considerarán remuneración.- La participación en las utilidades

líquidas de las empresas, que perciban los trabajadores, no se considerarán como parte de la

remuneración para los efectos de pago de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,

ni para la determinación del fondo de reserva y jubilación.

Art. 103.- Se considerarán como una sola empresa.- Si una o varias empresas se dedicaran a

la producción y otras, primordialmente, al reparto y venta de los artículos producidos por las

primeras, el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos podrá considerarlas como una sola para el

efecto del reparto de participación de utilidades.

Art. 105.- Plazo para pago de utilidades. - La parte que corresponde individualmente a los

trabajadores por utilidades se pagará dentro del plazo de quince días, contados a partir de la

fecha de liquidación de utilidades, que deberá hacerse hasta el 31 de marzo de cada año.

El empleador remitirá a la Dirección General o Subdirección del Trabajo la comprobación

fehaciente de la recepción de las utilidades por el trabajador, bajo pena de multa. Además, si

requerido el empleador por la Dirección General del Trabajo para que justifique el cumplimiento

de tal obligación, no remitiere los documentos comprobatorios, será sancionado con una multa

impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de este Código, según la capacidad

de la empresa, a juicio del Director General o Subdirector del Trabajo.

PARÁGRAFO 3ro.

DE LAS REMUNERACIONES ADICIONALES

Art. 111.- Derecho a la decimotercera remuneración.- Los trabajadores tienen derecho a que

sus empleadores les paguen, hasta el veinticuatro de diciembre de cada año, una remuneración

equivalente a la doceava parte de las remuneraciones que hubieren percibido durante el año

calendario.

La remuneración a que se refiere el inciso anterior se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 95 de este Código.

Art. 112.- Exclusión de la decimotercera remuneración.- El goce de la remuneración

prevista en el artículo anterior no se considerará como parte de la remuneración anual para el

efecto del pago de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación

del fondo de reserva y jubilación, ni para el pago de las indemnizaciones y vacaciones prescritas

en este Código. Tampoco se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto a la renta del trabajo.

Art. 113.- Decimocuarta remuneración.- Los trabajadores percibirán, además, sin perjuicio de

todas las remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, una bonificación adicional

equivalente a dos salarios mínimos vitales de su respectiva categoría ocupacional, que será

pagada en todo el país, hasta el 15 de septiembre de cada año.

La bonificación a la que se refiere el inciso anterior se pagará también a los jubilados por sus

empleadores y a los pensionistas del Seguro Militar y de la Policía Nacional.

Si un trabajador, por cualquier causa, saliere o fuere separado de su trabajo antes de las fechas

mencionadas, recibirá la parte proporcional de la decimocuarta remuneración al momento del

retiro o separación.

Art. 114.- Garantía de la decimocuarta remuneración.- La remuneración establecida en el

artículo precedente gozará de las mismas garantías señaladas en el artículo 112.

Art. 115.- Bonificación complementaria.- Los trabajadores sujetos a este Código tendrán

derecho a una bonificación complementaria anual, de conformidad con la siguiente escala:

a) Quienes ganen hasta cinco mil sucres mensuales, una remuneración mensual;

b) Quienes ganen de cinco mil un sucres hasta seis mil, cinco mil sucres; y,

c) Quienes ganen más de seis mil sucres, seis mil sucres.

Esta bonificación será pagada en diez dividendos iguales, con la segunda quincena del sueldo o

salario correspondiente a cada mes, excepto en los meses en que se pagan la decimotercera y

decimocuarta remuneraciones.

La bonificación a que se refiere este artículo será computada de acuerdo con lo prescrito en el

artículo 95 de este Código.

Esta bonificación complementaria no altera la decimotercera y la decimocuarta remuneraciones,

ni la compensación de doscientos cincuenta sucres mensuales al incremento del costo de vida.

Art. 116.- Exclusiones relativas a la remuneración complementaria.- El goce de la

bonificación complementaria establecida en el artículo anterior no se considerará para el pago de

las indemnizaciones a que se refiere el artículo 95 de este Código, ni para efecto del pago de

aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación del Fondo de

Reserva y Jubilación, ni para el pago de trabajos suplementarios, extraordinarios, o de

indemnizaciones y vacaciones prescritas en este mismo Código. Tampoco se tomará en cuenta

para el cálculo del impuesto a la renta del trabajo.

Art. 117.- Exclusión de operarios y aprendices. - Quedan excluidos de las gratificaciones a las

que se refiere este parágrafo, los operarios y aprendices de artesanos.

Art. 118.- Precedentes legales. - Los precedentes legales relativos a las remuneraciones de que

trata este parágrafo, se tomarán en cuenta con relación a épocas anteriores a la vigencia de esta

codificación, en cuanto fueren necesarios.

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