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Derecho Administrativo

rovian17 de Septiembre de 2013

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9.3 Por la organización:

En razón de la organización, la función administrativa puede ser centralizada, desconcentrada o descentralizada.

a. Centralizada :

Las facultades de la decisión están reunidas en los órganos superiores de la administración .En este sentido, el jefe de gabinete de ministros ejerce la administración general del país, con responsabilidad política ante el congreso de la república. Los órganos que integran la administración centralizada tienen una relación piramidal.

b. Desconcentrada :

Tiene lugar cuando atreves de una ley, un órgano de la administración central confiere regular y permanentemente atribuciones a órganos inferiores, dentro de su misma organización. El órgano así desconcentrados carece de personalidad jurídica y patrimonio propio. Es el caso de la Policía Nacional y ESSALUD, etc.

c. Descentralizada:

Se opera cuando el ordenamiento jurídico, confiere atribuciones administrativas o de competencias púbicas en forma regular y permanente entidades dotadas de personalidad jurídica, que actúan en nombre propio y por su cuenta propia, bajo el control del Poder Ejecutivo, por ejemplo, las Universidades Nacionales.

9.4 Por los efectos:

La función administrativa puede ser interna o externa.

a. Interna:

Tiene por finalidad lograr el mejor funcionamiento del ente del cual se trata. Tiene relevancia en ella las instrucciones y circulares, pues constituyen verdaderos reglamentos de su estructura, y su incumplimiento puede producir responsabilidad disciplinaria e inclusive civil. Por la aplicación del D. Leg.276.

Se caracteriza porque no produce efectos jurídicos inmediatos respecto de los administrados.

b. Externa:

Produce efectos jurídicos inmediatos respecto de los administrados, como titulares de derechos y de deberes jurídicos.

9.5 Por la estructura orgánica:

En razón de la estructura del órgano que ejerce la función administrativa, se habla de administración unipersonal o colegiada.

a. Unipersonal:

Quien ejerce la función, es un órgano – institución integrado por un solo hombre. El principio regulador de esta organización es la jerarquía piramidal.

b. Colegiada:

Quien ejerce la función, es un órgano-institución integrado por más de una persona física.” Los principios reguladores son la sesión, el quorum y la deliberación.” La actuación de dicho cuerpo se expresa mediante una voluntad plural, producto de deliberación y votación, diferente de la mera suma de las voluntades de los electores que individualmente lo integran, lo que es propio de todo cuerpo colegiado”.

9.6 Por la Regulación:

En razón de regulación, la función administrativa puede ser reglada o discrecional.

a. Reglada:

Cuando una norma jurídica predetermina la conducta que el órgano administrativo debe ser, se dice que su actividad es reglada.

En este caso, el órgano no puede apartarse de lo que las normas le indican. Aquí, las normas fijan lo que deben hacer los órganos administrativos; dada una situación de hecho corresponde dictar tal acto administrativo. Un ejemplo típico lo brinda el derecho previsional, cuyas normas establecen minuciosamente cuáles son los beneficios que corresponden a los afiliados según sus respectivas situaciones.

b) Discrecional.

Cuando el órgano puede decidir, según su leal saber y entender, si debe actuar o no y, en caso afirmativo, qué medidas adoptar, se dice que su actividad es discrecional. La discrecionalidad es una libertad, más o menos limitada, de apreciación del interés público a fin de valorar la oportunidad de la acción y de su contenido. La discrecionalidad, es la libertad que el orden jurídico da a la Administración, para la elección oportuna y eficaz de los medios y el momento de su actividad, dentro de los fines de la ley. En cumplimiento de la función administrativa policial, por su propia naturaleza, pueden advertirse ejemplos de actividad discrecional.

10. POTESTADES ADMINISTRATIVAS:

El término “potestad” deriva del latín protestas, potestatis, cuya raíz es pot y significa poder, potestad, poderío, potencia, facultad, soberanía. En este caso se adjetiva el sustantivo como “administrativa”, y constituye una parte sumamente discutible del objeto del derecho administrativo.

Los autores que admiten la existencia de las potestades administrativas, hacen grandes y plausibles esfuerzos doctrinarios, pero al fin equívocos, para justificar su autonomía y su diferenciación con el poder, la autoridad, las prerrogativas, los derechos o atributos de la Administración o medios jurídicos de la Administración.

Es erróneo afirmar, que la Administración Pública cuenta con potestades jurídicas para desarrollar su actividad, y lograr los fines públicos estatales propuestos. La capacidad primaria del Estado (poder) para establecer mandatos imperativos, necesita de ciertos atributos que la especifican dentro de su orden genérico y la fraccionan en facultades particulares. A estos atributos inherentes a la supremacía estatal e indispensables para que la Administración cumpla sus funciones de interés general, se les llama potestades administrativas, que no son sino aspectos del poder, de una capacidad superior de carácter formal y relacional del Estado. Se insiste en que no hay que confundir poder con potestad; aquél es genérico, ésta lo específico, como prerrogativa inherente a una función, Así, se dice que las potestades constituyen un reflejo cualificado del poder general del Estado, pero no se las puede confundir con este poder.

11. JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA:

Sobre si existe o no una actividad administrativa jurisdiccional, la doctrina y la jurisprudencia, existen opiniones divididas.

Un sector considera que la actividad del Estado podrá ser administrativa o jurisdiccional, pero no ostentar ambas cualidades a la vez. A ella nos adherimos, negando la existencia de la “jurisdicción administrativa”.

En ciertos casos el órgano ejecutivo está facultado para decidir algunas controversias, ejerciendo así una actividad semejante a la jurisdiccional, pero le faltan los elementos que tipifican el régimen jurídico de la actividad jurisdiccional: a) carácter definitivo de la resolución y b) pronunciamiento hecho por un órgano imparcial independiente.

11.1 La Cuestión en los Hechos:

El órgano ejecutivo, en ciertos casos, ha sido facultado para desplegar una actividad semejante a la jurisdiccional. Así, por ejemplo, cuando decide recursos o reclamaciones administrativas, cuando aplica sanciones administrativas contravencionales o disciplinarias, o cuando resuelve controversias entre los sujetos prestadores públicos privatizados, y los consumidores o usuarios de tales servicios, o todo tipo de terceros interesados, se rige por un régimen jurídico similar al jurisdiccional, entendiendo que se trata de una jurisdicción administrativa, muy próxima a la jurisdicción judicial.

11.2 La Cuestión en el Derecho:

En el plano del derecho, la situación es distinta. La Administración no es juez ni sus poderes se han constituido a ese objeto. No es admisible, que por su intervención legal o convencional, se altere el sistema constitucional y sus respectivas garantías.

La actividad de la Administración, por su propia naturaleza, no reviste los caracteres que tipifican al régimen jurídico de la actividad jurisdiccional: imparcialidad, independencia del órgano y definitiva de su pronunciamiento o resolución (fuerza de cosa juzgada).

11.3 Prohibición Constitucional:

El principio en virtud del cual la Administración, no ejerce facultades jurisdiccionales, resulta de la propia Constitución, es decir, que el Presidente de la República no puede ejercer facultades judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

La norma que habilite a la Administración para decidir controversias entre particulares o en las que ella sea parte, en forma definitiva y sin posibilidad de recurrir al Poder Judicial, es inconstitucional. Lesiona los principios de la separación de poderes y de la defensa en el juicio.

La distinción entre función jurisdiccional judicial, y función jurisdiccional administrativa no se ajusta al marco constitucional.

a) Competencia Privativa del Poder Judicial. El ejercicio de la jurisdicción está reservado al Poder Judicial. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en otros países, en nuestro derecho hay excepciones constitucionales a dicho principio, por ejemplo la que sucede tratándose de los casos resueltos por el Consejo Nacional de la Magistratura, o por el Jurado Nacional de Elecciones, etc.

b) La Administración no es Independiente. El órgano administrativo cuando el juzgador es parcial, por ser parte interesada, sujeto a órdenes e instrucciones. La Administración carece del presupuesto político-jurídico que da razón de esencia y justificación de existencia al Poder Judicial: la independencia. El órgano administrativo no puede ser equiparado a un tribunal judicial. El Poder Ejecutivo no puede sustituir a los jueces.

c) La Renuncia y la Opción Procesal. Si el administrado renuncia a la vía jurisdiccional y elige la vía administrativa (cuando la ley ofrece una opción excluyente entre ambas), haciendo inatacable judicialmente un acto de la Administración, no cambia la naturaleza jurídica de él. El régimen jurídico del acto es administrativo, no jurisdiccional.

d) Control Judicial Suficiente.

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