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Derecho Administrativo


Enviado por   •  2 de Octubre de 2013  •  4.693 Palabras (19 Páginas)  •  313 Visitas

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Introducción

En este trabajo abordaremos el tema de actos de autoridad y como estos pueden causar agravio a los derechos de los particulares, en este caso nos enfocaremos en los ciudadanos actuando como contribuyentes.

Como sabemos la autoridad solo actúa de acuerdo a lo que la ley le ordene hacer, pero alunas veces se sale de los limites de sus atribuciones, causando como ya lo había mencionado un menoscabo ya sea en los bienes del contribuyente o causándole problemas, que de no ser por el actuar de la autoridad no hubieran ocurrido.

El particular o contribuyente cuenta con medios de defensa en contra de estos actos, tales como lo son el juicio de revocación, el juicio de nulidad o mejor dicho procedimiento contencioso administrativo, y finalmente el juicio de amparo.

En el presente ensayo, además de hablar del acto de autoridad hablaremos de como se interponen estos recursos, de sus particularidades y como se diferencian entre sí, así como ante qué autoridad se presenta cada uno y que pruebas son admitidas.

Otra aspecto que se mostrara a continuación será la procedencia e improcedencia de estos recursos, esto nos servirá para saber determinar con claridad cuando recurrir al recurso de revocación, juicio de nulidad o juicio de amparo, esto para no correr el riesgo de que nos desechen el recurso ya que esto podría provocar que se nos venza el termino para presentarlo y perder el derecho.

Además de tener estos recursos el contribuyente también puede pedir que se le repare el daño que le fue causado por la autoridad, por medio de los incidentes estos pueden presentarse en la demanda inicial o ya concluido el juicio.

la autoridad en primera instancia suponemos que actúa de manera legal o correcto, pero en algunas ocasiones perjudica al particular o contribuyente, ya sea por un error de la misma o por actuar de manera corrupta atendiendo a sus interese, es por esto que resulta indispensable que ciudadano contribuyente conozca o esté familiarizado con los medios de defensa o recursos con los que cuenta para subsanar estos actos que le causaron agravio y así no quede en estado de indefensión frente a las autoridades.

Acto de autoridad

puede entenderse por acto de autoridad, cualquier hecho voluntario e intencional, negativo o positivo imputable a un órgano del Estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o de hecho determinadas, que se impongan imperativa, unilateral o coercitivamente. Dentro de tales características, destaca el elemento voluntariedad, que lo distingue de un acontecimiento cualquiera, el de intencionalidad que estriba en la causación de una afectación, esto es que tiende a la obtención de un fin determinado, así como la índole decisoria o ejecutiva del acto dotado de inoperatividad, unilateralidad y coercitividad, que le imprimen naturaleza autoritaria y que por ello puede producir una afectación en bienes o derechos del particular. Por lo tanto, el acto de autoridad reclamable a través del juicio de garantías, necesariamente debe inferir un agravio o lesión a cualquier derecho o bienes del gobernador, para que le asista interés jurídico en reclamarlo.

medios de defensa

La autoridad emite acuerdos y resoluciones que en principio se les supone ajustados a las leyes fiscales, sin embargo, cabe la posibilidad del error humano de quien aplica o interpreta la ley, de ahí la conveniencia de que estos actos o resoluciones puedan ser revisados o examinados, y en su caso, ser modificados o. anulados.. y en esa posibilidad encuentra' su naturaleza la institución jurídico procesal denominada recurso.( Octavio Alberto Orellana Wiarco, 2010 pp. 155)

el contribuyente cuenta con una serie de recursos que puede interponer cuando un acto de autoridad afecte o menoscabe sus derechos, estos son el recurso de revocación, el juicio de nulidad y el juicio de amparo.

Recurso de revocación

Recurso de revocación es el medio del cual disponen los particulares para impugnar los actos y resoluciones emitidos por las autoridades fiscales, que consideren les causen algún prejuicio.

El recurso de revocación compete conocer a la propia administración pública de donde emanó el acto o resolución que se reclama, por lo que algunos opinan que este recurso no sirve de nada ya que la autoridad jamás va a favorecer al particular ya que no les gusta reconocer que se equivocaron, el recurso de revocación es útil para errores evidentes en el tramite.

El recurso de revocación procederá contra:

I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.

c) Dicten las autoridades aduaneras.

II.- Los actos de autoridades fiscales federales que:

a) Exijan el pago de créditos fiscales.

b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución.

c) Afecten el interés jurídico de terceros.

d) Determinen el valor de los bienes embargados.

La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.

El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado.

Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión.

El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de este Código y señalar además:

I. La resolución o el acto que se impugna.

II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.

III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

I. Los documentos que acrediten su personalidad.

II. El documento en que conste el acto impugnado.

III. Constancia de notificación del acto impugnado.

IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

I.- Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.

II.- Cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia.

III.- Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.

IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.

El recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Las pruebas supervenientes son todos los medios de convicción que estén permitidos por e! propio código, siempre y cuando revistan las siguientes características: a) Que sean de fecha posterior al escrito de interposición de! recurso; b) Las que sean de fecha anterior, respecto de los cuales el oferente asevere no haber tenido conocimiento de su existencia; c) Las que el interesado no haya podido adquirir con anterioridad por causas que no se le sean imputables, siempre que haya designado oportunamente e! archivo o lugar en que se encuentren los originales, éste último supuesto se encuentra previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 123 de! Código Fiscal de la Federación.

También se tomaran en cuenta los hechos notorios y las verdades legales.

La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.

El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.

La autoridad fiscal contará con un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de la interposición del recurso para resolverlo.

La resolución que ponga fin al recurso podrá:

I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.

II. Confirmar el acto impugnado.

III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.

IV. Dejar sin efectos el acto impugnado.

V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo.

Procedimiento contencioso administrativo.

Medio del cual disponen los particulares para impugnar los actos y resoluciones emitidos por las autoridades fiscales, que consideren les causen algún prejuicio.

le corresponde conocer de estos juicios al tribunal federal de justicia fiscal y administrativa.

El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos.

Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.

Son partes en el juicio contencioso administrativo:

I. El demandante.

II. Los demandados. Tendrán ese carácter:

a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.

b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.

c) El Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado.

III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

Toda promoción deberá contener la firma autógrafa o la firma electrónica avanzada de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada.

Cuando la resolución afecte a dos o más personas, la demanda deberá ir firmada por cada una de ellas, y designar a un representante común que elegirán de entre ellas mismas, si no lo hicieren, el Magistrado Instructor nombrará con tal carácter a cualquiera de los interesados, al admitir la demanda.

Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios

La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal.

La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica.

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos.

Casos de improcedencia de este recurso.

Se entiende por IMPROCEDENCIA, la imposibilidad jurídica para realizar el objetivo de la acción que se intenta."

I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado.

II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal.

III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.

IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala esta Ley.

Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o parte de ella no impugnada, cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente impugnada.

V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.

VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa.

VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, cuando la ley disponga que debe agotarse la misma vía.

Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 31 de esta Ley.

VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.

"Se entiende por SOBRESEIMIENTO del juicio, el acto procesal que concluye el juicio sin el estudio del asunto en cuanto al fondo, en virtud de haberse presentado la falta de algunos de sus elementos esenciales. Ello significa que el juicio ha nacido a la vida jurídica pero no llega a su fin, es decir, no se estudia en cuanto al fondo la legalidad de la resolución impugnada"

Procede el sobreseimiento:

I. Por desistimiento del demandante.

II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.

III. En el caso de que el demandante muera durante el juicio si su pretensión es intransmisible o, si su muerte, deja sin materia el proceso.

IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante.

V. Si el juicio queda sin materia.

VI. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.

El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial. De los Impedimentos y Excusas

Los magistrados del Tribunal estarán impedidos para conocer, cuando:

I. Tengan interés personal en el negocio.

II. Sean cónyuges, parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes o de sus patronos o representantes, en línea recta sin limitación de grado y en línea transversal dentro del cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad.

III. Hayan sido patronos o apoderados en el mismo negocio.

IV. Tengan amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes o con sus patronos o representantes.

V. Hayan dictado la resolución o acto impugnados o han intervenido con cualquier carácter en la emisión del mismo o en su ejecución.

VI. Figuren como parte en un juicio similar, pendiente de resolución.

VII. Estén en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.

Demanda el acto procesal por el cual una persona se constituye. por el mismo en parte actora o demandante. formula su pretensión expresando la causa o causas en que intente fundarse ante el órgano jurisdiccional. y con el cual inicia un proceso y solicita una sentencia favorable a su pretensión.

La demanda deberá indicar:

I. El nombre del demandante, domicilio fiscal y su domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, así como su dirección de correo electrónico, cuando opte porque el juicio se substancie en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.

II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.

III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.

IV. Los hechos que den motivo a la demanda.

V. Las pruebas que ofrezca.

VI. Los conceptos de impugnación.

I. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.

II. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.

El Demandante deberá adjuntar a su demanda:

1. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes.

2. El documento que acredite su personalidad.

3. El documento en que conste la resolución impugnada.

4. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.

5. La constancia de la notificación de la resolución impugnada.

6. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante.

7. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial.

8. Las pruebas documentales que ofrezca.

Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:

I. Cuando se impugne una negativa ficta.

II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación.

III. En los casos previstos en el artículo anterior.

IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 22, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.

Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.

En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15 de esta Ley.

Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el Magistrado Instructor requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda.

El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará:

I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar.

II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda.

III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.

IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación.

V. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que solicite la actora.

VI. Las pruebas que ofrezca.

VII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.

El demandado deberá adjuntar a su contestación:

I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda.

II. El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio.

III. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado.

En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el demandante.

IV .Las pruebas documentales que ofrezca.

En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

En caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada o la facultada para contestar la demanda, expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.

En los juicios que se tramiten ante este Tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones.

En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.

Juicio de amparo

El juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano que tiene por objeto específico hacer reales, eficaces y prácticos los derechos humanos establecidos en la Constitución, buscando proteger de los actos de todas las autoridades sin distinción de rango, inclusive las más elevadas, cuando violen dichas garantías. Está regulado por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y la Ley de Amparo.

El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; y

III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley.

El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta Ley.

A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho.

Son partes en el juicio de amparo:

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley.

II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;

b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;

c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;

d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.

IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta

Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.

El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

I. Cuando se reclame una norma general auto aplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;

II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;

III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;

IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.

Son competentes para conocer del juicio de amparo:

• La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

• Los tribunales colegiados de circuito;

• Los tribunales unitarios de circuito;

• Los juzgados de distrito.

I

El juicio de amparo es improcedente:

• Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

• Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

• Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;

• Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

• Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras.

Entre otras.

Conclusión.

con este trabajo comprendimos como la autoridad también se equivoca y no está a salvo de responder ante el particular por sus acciones, por esto la importancia de la motivación y fundamentación de sus actos.

nos dimos cuenta que el contribuyente no esta desprotegido en contra de estos actos ya que cuenta con diversos medios de defensa que lo protegen de no caer en la indefensión.

aprendimos que tenemos 3 instancias que nos protegen contra los actos de autoridad irregulares, el recurso de revocación, el procedimiento contencioso administrativo, y el juicio de amparo.

que estos aunque tengan muchas similitudes, en aspectos fundamentales son muy distintos, como ante quien se presentan las demandas, quien es el órgano juzgador entre otras.

las pruebas que se presentan en estos juicios son las mismas que se presentan en cualquier proceso con excepción de la testimonial y la confesional.

nos pudimos percatar que las autoridades no dejan de ser personas físicas por lo tanto no pueden deslindarse de las penas alas que se haga merecedor en caso de obrar de forma equivocada.

y que estos recursos además de extinguir modificar o revocar los actos de autoridad, también se puede ordenar la reparación del daño.

este trabajo creo que cumple con el cometido de concientizar o hacer sabedores a los contribuyentes o a las población en genera que cuentan con el apoyo de las leyes para impedir que las autoridades corruptas o negligentes les causen algún prejuicio o daño que pueda ser irreversible en un futuro y de esta forma proteger su o evitar que su esfera jurídica o sea sus derechos sean trasgredidos por un acto de autoridad irregular.

Referencias

• SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Mayolo, Derecho Tributario, Cárdenas Editores, editor y distribuidor, 2a. ed., México, 1988.

• OCTAVIO ALBERTO ORELLANA WIARCO, Derecho Procesal Fiscal, Editorial Porrúa, segunda edición, 2010.

• Tribunales Colegiados de Circuito(s.f) acto de autoridad. www.diccionariojuridico.mx.http://www.diccionariojuridico.mx/?pag=vertermino&id=1409.

• Anónimo(s.f). juicio de amparo. es.wikipedia.org. http://es.wikipedia.org/wiki/Juicio_de_amparo.

• Carmen Contreras.17/03/2006. recurso de revocación. www.emagister.com. http://www.emagister.com/curso-derecho-fiscal-2/recurso-revocacion

• Código fiscal de federación, diario oficial de la federación, de fecha 12 de diciembre de 2011.

• Ley de amparo, diario oficial de la federación, de fecha 24 de junio del 2011.

• Ley federal de procedimiento contencioso administrativo, de fecha 28 de enero del 2011.

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