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Derecho Civil


Enviado por   •  7 de Junio de 2014  •  4.393 Palabras (18 Páginas)  •  140 Visitas

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MINORIDAD NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Minoridad: Se refiere al estatus que poseen las personas que no hayan cumplido la mayoría de edad, en la legislación venezolana los 18 años de edad, toda persona que aún no ha cumplido los 18 años de edad se considera un “menor” término que el ordenamiento jurídico ha solicitado a la sociedad que se irradie. La minoría de edad debe ser adjudicada a una patria potestad o a una tutela donde el sistema de protección del niño niña y adolescente se le acredita a los padres principalmente tanto como a un derecho como a un deber.

Niños y Adolescentes: Se considera a toda persona niño aquel que no haya cumplido con el requerimiento de la ley como son los 12 años de edad y adolescente mayor de doce (12) años de edad y que no haya cumplido los dieciocho (18) años de edad.

Incapacidad de obrar:

• En materia negocial son incapaces (en mayor o menor grado los llamados menores que la Lopnna denomino niños niñas y adolecentes), los entredichos y los inhabilitados son los incapaces por antonomasia.

• En materia delictual son incapaces las personas privadas de discernimiento (en el momento de cometer el hecho ilícito), como se infiere el art. 1.187 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela. “en caso de daño causado por una persona privadas de discernimiento, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden condenarlas a pagar una indemnización equitativa”.

INCAPACIDAD NATURAL Y CIVIL:

• La incapacidad natural es la que deriva de la propia naturaleza y que por ello debe ser reconocida por la ley, su pena de ser injusta (por ejemplo la incapacidad del enajenado mental, del niño de corta edad).

• La incapacidad civil es la q establece la ley.

En general las incapacidades naturales y civiles coinciden. Sin embargo dado que la ley siempre dicta normal generales, a veces, ciertas personas afectadas de incapacidad natural no están afectadas de incapacidad civil (por ejemplo enajenados no entredichos) y viceversa (por ejemplo ciertos adolecentes precoces).

REFERENCIA A LA PROTECCIÓN Y DEFENSA (ART. 86, 87,88 DE LA LOPNNA)

• Artículo 86. Derecho a Defender sus Derechos. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo.

• Artículo 87. Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho. Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

• Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Así mismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

PATRIA POTESTAD

Constituye una relación paterno-filial que consiste en un régimen de protección de los menores no emancipados, donde se encomienda la protección de éstos a sus padres. La patria potestad no deriva del contrato de matrimonio, sino que es un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que la patria potestad se funda en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él.

EL ARTÍCULO 347 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Establece que “la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hallan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” de manera que la patria potestad va a comprender la guarda representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Se podría decir que los derechos que la patria potestad se otorga a los padres se constituyen propiamente en poderes sobre los hijos, porque las facultades que la ley confiere a los padres no son en beneficio de éstos sino de los hijos.

La patria potestad se ejerce por el padre y la madre, esto es, ambos tienen iguales derechos para ese ejercicio; mas esto no significa que siempre deban ejercitarla solidaria y mancomunadamente; de modo que si falta de hecho uno de los dos, el que quede está capacitado para ejercer la patria potestad.

TITULARIDAD DE LA PATRIA POTESTAD

La ley contempla con relación a la modificación de la patria potestad lo siguiente:

• Extinción de la patria potestad: cuando el menor de edad llega a su mayoría de edad o por emanciparse; por su muerte, por ser adoptado o también por fallecimiento del que ejerce la patria potestad. La patria potestad que se ejerce sobre los menores hijos no emancipados, termina una vez que éstos cumplen la mayoría de edad por adquirir la capacidad de ejercicio, esto es, a los dieciocho años cumplidos. Es a partir de tal acontecimiento en que cesa automáticamente la representación de los padres sobre los hijos.

• Pérdida de la patria potestad: por causa grave que impida la convivencia del menor bajo el amparo de su padre o madre.

• Privación de la patria potestad: procede cuando hay maltrato habitual a los hijos; cuando los hallan abandonado o los expongan a situaciones de peligro; cuando traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución; cuando los padres tengan malas costumbres, ebriedad habitual u otros vicios, cuando pudiesen comprometer la salud, seguridad o moralidad de los hijos; cuando sean condenados como autores o cómplices de un delito o falta cometidos intencionalmente contra el hijo.

• Limitación de la patria potestad: en estos casos el juez sin privar a los padres de la patria potestad, la limita en vista de las circunstancias para el bien de los hijos.

• Suspensión de la Patria potestad: por incapacidad o ausencia de los padres, por interdicción civil, si se prueba que los padres están impedidos de hecho

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