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PROCESAL LABORAL

AURACERA12327 de Septiembre de 2012

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CAPITULO I

AUTORIDADES DEL TRABAJO

• GENERALIDADES. Sabido es que el objeto propio del derecho laboral lo constituyen todas las normas legales relacionadas con el contrato de trabajo y sus consecuencias mediatas e inmediatas.

Tales normas, en razón de su naturaleza y fines, se dividen en dos (2) grandes categorías o grupos:

• Normas de carácter reglamentario del trabajo; y,

• Normas creadoras de derechos y beneficios.

Las primeras regulan la forma, modo y condiciones en que el trabajo subordinado ha de desarrollarse. Contemplan, por tanto, la jornada de trabajo, los descansos obligatorios, las condiciones de salubridad, seguridad e higiene, etcétera.

Las segundas se traducen, por lo general, en prestaciones a cargo del empleador y en beneficio del trabajador. Ejemplo de ellas son las que establecen el auxilio de transporte, la cesantía, los intereses a la cesantía, la prima de servicios, los calzados y vestidos de trabajo, etcétera.

Unas y otras normas son de obligatorio cumplimiento, pues se trata de regulaciones de ORDEN PÚBLICO. El Código Sustantivo del Trabajo, refiriéndose a esa obligatoriedad, dispone que los derechos y prerrogativas en él consagrados, son IRRENUNCIABLES.

Atendiendo a la clasificación anterior, las legislaciones del mundo han establecido que la vigilancia y el control para el cumplimiento de las normas REGLAMENTARIAS corresponde a las AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL TRABAJO y que las normas CREADORAS DE DERECHOS Y BENEFICIOS son hechas efectivas, en caso de violación, ante las AUTORIDADES JUDICIALES DEL TRABAJO.

Precisando un poco más se tiene que cuando la norma violada es una de las denominadas “reglamentarias del trabajo”, las llamadas a intervenir son las “autoridades administrativas”, quienes pueden actuar de oficio o a iniciativa de la parte perjudicada. Y si la disposición transgredida es una de las “creadoras de derechos y beneficios”, quienes actúan serán las “autoridades judiciales”, que sólo intervendrán a solicitud de parte.

• AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL TRABAJO. La existencia y funciones de esta clase de autoridades en Colombia se hayan consagradas en el artículo 17 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: “Organos de Control. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del trabajo”. Y el artículo 485 ibídem dispone: “La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de este código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el gobierno, o el mismo ministerio lo determine”.

Las ATRIBUCIONES de los FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS del TRABAJO, que pueden ser ejercidas de oficio o a petición de parte, son las siguientes:

• Pueden hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores , trabajadores y directivos o afiliados a las organizaciones sindicales para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos, etcétera. Y,

• Pueden ingresar sin previo aviso, y en cualquier momento, mediante su identificación como tales, en toda empresa y en toda oficina o reunión sindical con el mismo fin y ordenar las medidas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente, para impedir que violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical.

Las atribuciones anteriores dan lugar a la respectiva investigación administrativa, que de hallar responsable al implicado, le genera en su contra la respectiva MULTA, que puede oscilar entre uno (1) y cien (100) veces el salario mínimo legal mensual, conforme a la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

Las resoluciones de multas impuestas por los funcionarios del Ministerio del Trabajo, prestarán MÉRITO EJECUTIVO, ante la justicia ordinaria laboral.

Debe observarse que de la extensa relación de actividades que se les asigna a los funcionarios administrativos del trabajo, se excluye expresamente la de “declarar derechos individuales” y “definir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces”.

Empero, a los funcionarios administrativos se les permite que actúen, a petición de parte, como CONCILIADORES, en las controversias asignadas a los jueces.

Los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a quienes se les da la investidura de “JEFES DE POLICÍA” para que puedan ejercer las actividades señaladas antes, son en esencia, los jefes de división y sección y los inspectores.

El procedimiento a que deben ceñirse en sus actuaciones es típicamente administrativo y en ningún caso el señalado por el Código Procesal del Trabajo.

• AUTORIDADES JUDICIALES DEL TRABAJO. Estas autoridades no son otras que los jueces laborales del circuito y los magistrados de las salas laborales de los tribunales superiores y de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Las autoridades judiciales del trabajo deben moverse o actuar dentro de las reglas precisas y previamente establecidas en el Código de Procesal del Trabajo, a fin de evitar la arbitrariedad.

CAPITULO II

CONFLICTOS DEL TRABAJO

El DERECHO PROCESAL LABORAL se ha definido como el conjunto de normas que enseña la forma o modo de ventilar y resolver los conflictos JURÍDICOS y ECONÓMICOS que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo y cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley.

De otro lado, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, que fue reformado por el artículo 1º de la ley 362 de 1997, dispone que la jurisdicción del trabajo está instituída para decidir los conflictos JURÍDICOS que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. Y a su vez el artículo 3º de la misma obra excluye de la competencia de tales funcionarios, los conflictos ECONÓMICOS, por lo que resulta imperioso precisar el concepto de “conflicto de trabajo” e indicar sus clases, sus orígenes y demás aspectos.

• DEFINICIÓN DE LOS CONFLICTOS DE TRABAJO. El tratadista MARIO DE LA CUEVA brinda un concepto lo suficientemente preciso: “Los conflictos de trabajo son las controversias que se suscitan en ocasión o con motivo de la formación, modificación o cumplimiento de las relaciones individuales o colectivas del trabajo”.

• CAUSAS DE LOS CONFLICTOS LABORALES. Se dice de los conflictos del trabajo que tienen su origen remoto en la existencia de clases sociales y en el antagonismo que entre ellas se suscita.

Como causas inmediatas se citan el incumplimiento o violación de las normas legales que regulan el trabajo humano subordinado y, también, la aspiración permanente de los asalariados por mejorar las condiciones de trabajo.

Pudiera pensarse que como las normas sustanciales consagran los derechos y obligaciones de las partes de cualquier relación de trabajo, no hay razón para que se presenten conflictos. Sin embargo, lo cierto es que las leyes sustanciales tan sólo contienen un mínimo de derechos para el trabajador, y que la aspiración de éste es precisamente superar ese mínimo. Además, el hecho de que en una norma se consagre un derecho no significa que a ella se le de cumplimiento siempre.

• CLASIFICACION DE LOS CONFLICTOS DEL TRABAJO. Al respecto, existen dos (2) grandes clasificaciones:

• Desde el punto de vista de las PERSONAS en pugna, hay conflictos individuales y conflictos colectivos. Y,

• Desde la perspectiva del OBJETO o naturaleza de la controversia, hay conflictos jurídicos o de derecho y conflictos económicos o de intereses.

El conflicto es INDIVIDUAL cuando surge entre dos (2) sujetos de una singular y concreta relación de trabajo; es decir, entre empleador y trabajador individualmente considerados pero ligados por una relación de trabajo.

El conflicto es COLECTIVO cuando la controversia emerge de las relaciones entre un empleador y sus trabajadores, persiguiendo éstos intereses de grupo y no individuales.

El conflicto es JURÍDICO o de DERECHO cuando versa sobre la interpretación de un derecho nacido y actual, sin importar que tenga su origen en la ley o en el contrato. En este conflicto estará siempre de por medio la interpretación de una norma preexistente, que puede ser la ley, el contrato individual, la convención colectiva, el pacto colectivo, el reglamento interno de trabajo, etcétera. Sobre los derechos establecidos en esa norma es que se entra a disputar. En el conflicto jurídico las partes no pretenden ni la creación ni la supresión ni el cambio de las normas sustanciales; simplemente discuten su existencia o vigencia, interpretación y aplicación a determinada situación de hecho.

En el conflicto ECONÓMICO o de INTERESES se trata de crear, modificar o suprimir condiciones de trabajo. Aquí no existe norma legal, contractual, convencional, etcétera, invocable. Las partes, o al menos una de ellas, persiguen crear nuevas regulaciones para su relación de trabajo.

Puede también citarse una tercera (3ª) clasificación, mezcla de las anteriores, la cual mira no sólo al número de personas en controversia, sino también a la naturaleza del diferendo. Se habla entonces de:

• Conflictos individuales de naturaleza jurídica.

• Conflictos individuales de naturaleza económica.

• Conflictos colectivos

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