La competencia es un presupuesto legal que se debe acreditar para legitimar la actuación jurisdiccional, ello tiene como finalidad que la resolución que se emita tenga validez legal.
goffiDocumentos de Investigación2 de Marzo de 2017
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PRESENTACION DEL CASO PRÁCTICO
AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL
Carpeta Administrativa 246/2014
NEZAHUALCOYOTL, ESTADO DE MÉXICO, A OCHO DE
MARZO DE DOS MIL CATORCE.
Tengo para resolver la situación jurídica de EDGAR DAVID URZUA VILLALBA, a quien se le atribuye el hecho delictivo señalado por la ley penal como el delito de ROBO AGRAVADO DE HABERSE COMETIDO EN INTERIOR A CASA HABITACION Y SE UTILICE EN SU EJECUCIÓN LA VIOLENCIA, en agravio de
JORGE DAVID LOPEZ REYES, ilícito previsto y sancionado al tenor de los argumentos emitidos por el órgano investigador, por los numerales 287, 289 fracción I, 290 fracción III en relación al 6, 7, 8 fracciones I y III, así como 11 fracción I inciso c) del Código Penal vigente en el Estado de México.
CONSIDERANDO
- COMPETENCIA
La competencia es un presupuesto legal que se debe acreditar para legitimar la actuación jurisdiccional, ello tiene como finalidad que la resolución que se emita tenga validez legal.
En ese entendido, esta unitario es legalmente competente para conocer y resolver del presente asunto, en términos de los dispuesto por los artículos 14, 16, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 88
inciso b), 102, 104 bis, 105 así como los artículos 2, 3, 11,
12, 15, 108, 187 fracción I, 189 fracciones I y VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; así como los artículos 26, 27 fracción I, 30, 293 y 296 del Código de Procedimiento Penales en el Estado de México.
Por razón de la MATERIA, toda vez que el hecho delictuoso del
delito de ROBO AGRAVADO DE HABERSE COMETIDO EN
INTERIOR DE CASA HABITACIÓN Y SE UTILICE EN SU
EJECUCIÓN LA VIOLENCIA, se encuentra regulado en la
Legislación Punitiva en los numerales 287, 289 Fracción I
y 290 Fracción III del Código Penal del Estado de México,
cuyo conocimiento está asignado a un juzgado especializado en
materia penal.
Por razón de TERRITORIO este órgano judicial es competente,
dado que los hechos motivo de la presente, se suscitaron en el
Municipio de NEZAHUALCOYOTL, lugar en donde esta unitario
ejerce Jurisdicción, de conformidad en lo previsto en el artículo
11 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de México.
En cuanto al ámbito de validez PERSONAL, igualmente se es
competente dado que el imputado manifestó ser mayor de edad,
por tanto, les es aplicable la ley penal.
Por último, en cuanto al FUERO, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, se contiene un enlistado de los delitos que deben
conocer los juzgados del fuero federal, infiriéndose que aquellos
excluidos de la lista deben ser conocidos por los juzgados del
fuero común. Este juzgado pertenece al fuero común por ello
tengo competencia en razón del Fuero.
El artículo 19 de la constitución política de los estados unidos
mexicanos, estatuye:
“Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute a los imputado; el lugar, tiempo y circunstancias de
ejecución, así como los datos que establezcan que se ha
cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la
probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su
comisión.”
Por su parte, los numerales 293 y 296 del Código Adjetivo del
Fuero, Materia y Sistema, disponen:
“el Juez de Control, a petición del ministerio público, decretará
auto de vinculadón de los imputado a proceso, siempre que se
reúnan los siguientes requisitos:
1.-Que se haya formulado la imputación;
2.-Que los imputado haya rendido su declaración o
manifestado su deseo de no hacerlo; y
3.-Que de los antecedentes de la investigación realizada,
se desprendan datos suficientes que establezcan que se ha
cometido un hecho determinado que la ley señale como delito y que el exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participo en su comisión.
El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por
los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación,
pero el juez podrá otorgar una clasificación jurídica diversa a la
asignada por el ministerio público al formular la imputación.”
Al respecto, he de señalar que se satisfacen el primero y
segundo de los requisitos en cita, habida cuenta que el día
cuatro de marzo de dos mil catorce, el fiscal formuló
imputación en contra de EDGAR DAVID URZUA VILLALBA, por el
hecho delictuoso de ROBO AGRAVADO DE HABERSE
COMETIDO EN INTERIOR DE CASA HABITACIÓN Y SE
UTILICE EN SU EJECUCIÓN LA VIOLENCIA, ante lo cual el
imputado, habiendo conocido sus derechos y los antecedentes r
que sustentaron la formulación de imputación, expreso, previa
consulta con su defensor, que NO era su deseo rendir
declaración, haciendo uso de la garantía constitucional de
guardar silencio.
Respecto al tercer requisito, procedo a su análisis, y me
pronuncio sobre los planteamientos de la fiscalía al presentar
su teoría del caso, mismo que fue controvertido por la
defensa, por tanto, para establecer si razonadamente existe
un hecho delictuoso y en su caso, existe la probabilidad de
que el imputado EDGAR DAVID URZUA VILLALBA, haya
intervenido en él; procedo a su análisis y verificación al tenor
siguiente:
I.-HECHO DELICTUOSO DE ROBO AGRAVADO DE
HABERSE COMETIDO EN INTERIOR DE CASA
HABITACIÓN CON VIOLENCIA.
A efecto de verificar la existencia o en su caso la inexistencia del hecho delictuoso que atribuye el fiscal a el imputado se procede a su análisis conforme a la descripción típica, contenida en los artículos 287, 289 fracciones I, 290fracción III del Código Penal en vigor, al respecto cada uno señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 287. Comete el delito de robo, el que se apodera de
un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la
persona que puede disponer de él conforme a la ley”.
El robo estará consumado desde el momento en que el ladrón
tiene en su poder el bien, aun cuando después lo abandone o lo
desapoderen de él.
Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente el valor intrínseco del objeto de apoderamiento.
“ARTÍCULO 289. El delito de robo se sancionará en los
siguientes términos.
I. Cuando el valor de lo robado no exceda de treinta veces el
salario mínimo, se impondrán de seis meses a dos años de
prisión y de cincuenta a cien días multa.”
“ARTÍCULO 290. Son circunstancias que agravan la penalidad
en el delito de robo y se sancionará además de las penas
señaladas en el artículo anterior con las siguientes:
- ……..
Se comprende dentro de la denominación de casa habitación,
el aposento, cualquier dependencia de ella y las movibles
cualquiera que sea el material con el que estén construidas...”
III. Cuando se cometa en el interior de casa habitación
y se utilice en su ejecución la violencia, se impondrán
de diez a quince años de prisión y de uno a tres veces el
valor de lo robado, sin que exceda de mil días multa.”
Por violencia física debe entenderse que consiste en la
utilización de la fuerza material por el sujeto activo sobre él
pasivo; y la violencia moral consiste en la utilización de
amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación que el
sujeto activo realice sobre el pasivo, para causarle en su persona o en sus bienes, males graves o se realice en
desventaja numérica sobre el pasivo, o haciendo uso de armas
de juguete, utilería o réplicas, aun cuando no sean aptas para
causar un daño físico. Igualmente se considera violencia la que
utiliza el sujeto activo sobre persona o personas distintas del
sujeto pasivo o sobre sus bienes, con el propósito de consumar
el delito o lo que se realice después de ejecutado éste, para
propiciarse la fuga o quedarse con lo robado.”
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