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CIVIL VI ÚLTIMO PARCIAL LAS DONACIONES Y LOS TESTAMENTOS


Enviado por   •  17 de Abril de 2017  •  Documentos de Investigación  •  2.481 Palabras (10 Páginas)  •  126 Visitas

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PRODUCIDO Y EDITADO POR:

DIONICIO BAUTISTA & CARLOS JUSTO

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                 CIVIL VI  ÚLTIMO PARCIAL

  • LAS DONACIONES Y LOS TESTAMENTOS

Estas dos instituciones jurídicas tienen como elemento común la gratuidad, ya que el propietario del patrimonio transfiere sus bienes a favor de una o más personas sin recurrir una compensación, de este se desprende tres elementos distintivos que son:

  1. Mientras la donación es un verdadero contrato, el testamento es un acto unilateral, donde interviene una sola voluntad. Sobre ese tenor, la ley prohíbe los testamentos conjuntos.

  1. La revocación: los testamentos mientras el testador este vivo, puede ser revocado cuantas veces el desee. Contrariamente las donaciones no permiten la revocación unilateral, ya que es un verdadero contrato. De ahí se acuño el principio de derecho pragmático que plantea lo que se da no se quita.
  1. La donación transfiere el bien donado de un modo actual mientras que el testamento transfiere el bien testado después de la muerte del testador.

Le lay prevé:la caducidad y nulidad de los testamentos cuando; el testatario muere primero que el testador.

  • CLASIFICACIÓN DE LOS TESTAMENTOS SEGÚN SU FORMA
  1. TESTAMENTO AUTENTICO O PUBLICO. Es aquel que es escriturado de puño y letra del notario público en la medida en que el testador lo va dictando. De esto se deduce que los mudos no pueden hacer este tipo de testamento. Aun cuando el código civil actual establece como requisito de validez de 2 notarios a múltiples testigos, pero la ley 301 establece que los actos, entre los cuales está incluido el testamento público con la presencia de 1 notario y 2 testigos serán válidos, además nuestra suprema corte de justicia corroboro esta disposición legal y por tanto asistiendo uno o más notarios o dos o más testigos siempre será válido este testamento.

Este testamento al igual que los actos auténticos está sometido a las siguientes normas:

  1. Debe ser escriturado en el anverso y reverso de la hoja.

  1. No puede contener tachaduras ni borrones y debe ser en idioma español.
  1. Debe ser leído en alta voz.
  1. Deber de ser firmado por todos los comparecientes: notario, testador y testigos.
  1. Además de la fecha debe establecerse la hora de inicio y término del acto.
  • ¿Para qué? Por la multiplicidad o duplicidad de testamento.
  • ¿Quiénes se benefician de esto? Los herederos.
  1. Se debe registrar ante la dirección de registro del ayuntamiento correspondiente para darle fecha cierta.
  1. TESTAMENTO OLÓGRAFO. Es aquel que es escriturado, firmado y fechado de manos del testador, no está sujeto a ninguna otra formalidad ulterior. Este es el testamento más económico para el testador, pero es el que menos garantiza su ejecución, porque tiende a desaparecer con facilidad.

¿Quiénes no puedes hacer este testamento?

Quien no pueda o sepa escribir no pueden hacer este tipo de testamento

Sin embargo, con la apertura de la sucesión el legislador ha impuesto los siguientes posteriores para su ejecución, los cuales son:

  1. Se deben buscar los servicios de un juez de paz para que este se traslade al lugar donde se encuentre el testamento y levante un acta estableciendo el estado de deterioro o no del testamento y el lugar preciso donde se encontró, en dicha acta el juez designara un notario público para que sea el que guarde en su protocolo el testamento, lo expide y haga las copias necesarias.

  1. TESTAMENTO MÍSTICO O SECRETO. Es aquel que es escriturado y fechado de manos del testador o de otro, siempre y cuando el testador por lo menos lo firme.

El mismo se introduce en un sobre el cual es sellado, cerrado y lacrado de vela, se deposita ante un notario público quien levantará acta autentica delante de 2 testigos declarando la entrega del sobre donde supuestamente hay un testamento el cual se abrirá con la apertura de la sucesión ante testigos, notarios y los presuntos herederos del De cujus.

  • HEREDEROS RESERVATORIOS.

Nuestro código civil establece que ciertos herederos gozan del privilegio de ser reservatorios, es decir que siempre serán llamados a suceder, aun cuando el De cujus en vida haya enajenado el universo de sus bienes. Esto es así, porque estos herederos gozan del privilegio de persecución, lo que les permitirá demandar en justicia la nulidad de la proporción que según la ley eran adjudicatario y el De cujus en vida las disperso a favor de otros mediante una donación o un testamento.

Los herederos que gozan de este privilegio son los descendientes y ascendientes.

El patrimonio sucesoral, cuando el Decujus ha hecho disposiciones en vida a título gratuito debe dividirse en 2:

  1. Disponible: es la cantidad que la ley le permite dar al De Cujus.

  1. Reservatario: es la cuota sucesoral que siempre le corresponderá al heredero reservatario o los herederos.

  1. Si el De Cujus dejare un descendiente solo puede disponer de la mitad de sus bienes para donarlos o legardo.
  1. Si el De Cujus deja dos descendientes solo puede disponer de la tercera parte de sus bienes para donarlos o legardo.
  1. Si el De Cujus deja tres o más descendientes solo puede disponer a título gratuito de una cuarta parte de sus bienes para donarlos o legardo.
  1. Si el De Cujus no dejara descendiente y si dejara ascendientes en cada línea (materna y paterna) solo podrá disponer a título gratuito de la mitad de sus bienes para donarlos o legardo.
  1. Si el De Cujus deja solo dejare ascendientes en una sola línea (paterna o materna) solo podrá disponer a título gratuito de una cuarta parte de sus bienes.

ICONCEPTO E IMPLICACIONES DE LA COLACIÓN DE LAS LIBERALIDADES

Para comprender el tema a tratar es imprescindible conocer el significado de liberalidades la cual es definida por Manuel Ossorio como “aquellas disposiciones hechas a título gratuito, a favor de otra persona, ya figue como donación, como legado o como institución contractual’’.[1] Las liberalidades se caracterizan por tratarse de un acto a título gratuito es decir, que prepondera la intención liberal del disponente de enriquecer el patrimonio del enriquecido, y por la transferencia de un bien del patrimonio del disponente al patrimonio del gratificado sin recibir nada a cambio. Conlleva crucialmente la manifestación de la voluntad del disponente, la causa y la capacidad tanto de disponer a título gratuito por parte del disponente, como de recibir por parte del gratificado.

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