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DERECHO CIVIL

Renata093 de Julio de 2015

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DIFERENTES DOCTRINAS ELABORADAS PARA COMPARAR LOS DERECHOS REALES y LOS DERECHOS PERSONALES l.-ClaJijicación.-Podemos hacer una clasificación de estas doctrinas en tres grupos. Primero. Tesis dualistas que postulan la separación absoluta entre los derechos reales y personales. Comprenden dos variantes: a) La escuela de la exégesis en Francia y b) La teoría económica de Bonnecase. Segundo. Doctrinas monistas que afirman la identidad de los derechos reales y personales. A su vez tienen dos variantes: Tesis personalista de Ortolan, Planiot y Demogue, que identifica los derechos - --reales-con-los personales y--tesis-objetivisfa 'oe-Gauderilel;Jauu,-Gilziñ--- y Saleilles, que asimila los derechos personales con los reales. Tercero. Doctrinas eclécticas que reconocen una identidad en el aspecto externo de estos derechos patrimoniales y una separación O diferenciación en el aspecto interno. 2.-EJC1Ie/a c!áJica.-Los autores de esta escuela, principalmente Aubry y Rau y Baudry Lacantinerie, piensan que hay una separación irre- BIENES, DERECHOS REALES Y SUCESIONES 21 ductible entre los derechos reales y los personales. Es decir, hay una diferenciación en los atributos esenciales y no simplemente en su carácter específico. Según la escuela clásica representada por Aubry y Rau, el derecho real es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial, siendo este poder jurídico oponible a terceros. Por consiguiente, son elementos del derecho real: a).-La existencia del poder jurídico. b).-La forma de ejercicio de este poder en una relación directa e inmediata entre el titular y la cosa. c) .-La naturaleza económica del poder Jurídico que permite un aprovechamiento total o parcial de la misma y d) .-La oponibilidad respecto de terceros para que el derecho se caracterice como absoluto, valedero erga omnes. En el derecho personal, la escuela clásica na encuentra ninguna de estas características. El derecho de crédito o personal se define como una relación jurídica que otorga al acreedor la facultad de exigir del deudor una prestación o una abstención de carácter patrimonial o moral. Son elementos del derecho personal los siguientes: a) .-Una relación jurídica entre sujeto activo y pasivo. b) .-La facultad que nace de la relación jurídica en favor del acreedor para exigir cierta conducta del deudor. c) .-El objeto de esta relación jurídica que consiste en una prestación o abstención de carácter patrimonial o simplemente moral. PlanioI, ob. cit., t. I1I, págs. 19 y 20. Comparando estos distintos atributos de los derechos reales y personales, podremos afirmar la separación irreductible en los términos de 1a escuela clásica. l'-En tanto que el derecho real es un poder jurídico, el derecho personal es una simple facultad de obtener o de exigir; el poder jurí- dico se ejerce de la persona a la cosa. Implica un señorío, potestad o dominio del titular para aprovechar una cosa a efecto de satisfacer sus necesidades. En cambio, en el derecho personal no encontramos el poder jurídico, sino la facultad de obtener o de exigir del deudor una prestación O abstención. La facultad supone que hay una relación entre sujeto activo y pasivo. Simplemente implica la posibilidad de que el sujeto activo obtenga algo del pasivo; y únicamente puede obtenerse un acto de conducta: el desarrollo de cierta actividad en favor del acreedor. 2'-El derecho real tiene por objeto un bien; hay una relación, como dijo Baudry Lacantinerie, directa e inmediata entre el titular y la cosa. La cosa es el objeto directo del derecho real. En este aspecto se ha atribuido a la escuela clásica la opinión personal de Baudry Lacan- 22 COMPENDIO DE DERECHO CIVIL tinerie en e! sentido de que e! derecho real es esa relación directa. No es la tesis anterior la doctrina de la escuela, porque otros autores, como Aubry y Rau, afirman simplemente que e! derecho real es un poder jurídico que en forma directa e inmediata ejerce e! titular sobre la cosa. Baudry Lacantinerie extrema la cuestión, pero no la califica de relación jurídica; simplemente de una relación física de poder, de potestad para e! aprovechamiento de una cosa. Conviene aclarar esta idea porque Pla• niol critica el pensamiento de Baudry Lacantinerie como si fuera e! de la escuela clásica. En cambio, en el derecho personal, su objeto es una prestación o una abstención del deudor. Podríamos decir, aclarando las ideas de la escuela clásica, que el objeto en el derecho de crédito es una conducta del deudor y en el derecho real un bien, una cosa, para afirmar de esta manera la distinción absoluta entre la simple conducta que debe prestar e! deudor en el derecho de crédito y e! aprovechamiento económico que tiene el titular en el derecho real para usar, gozar o disponer de una cosa. Por último, el derecho real es oponible a terceros; se caracteriza como derecho absoluto, valedero contra todo mundo. Nadie puede perturbar al titular en e! aprovechamiento económico de la cosa; si es pero turbado, el titular tiene una acción que se llama persecutoria para recu• perar la cosa cuando es desposeído. Esta acción es propia y exclusiva de los derechos reales. Además, el carácter absoluto de! derecho real y su posibilidad de oponerse a terceros, confiere un derecho de preferencia. Julien Bonnec.se, Elementos de Derecho Civil, t. JI, págs. 40 y 41 de la tr.duc. del Lic. José M. e.jic. Jr. Puebl., México. Bonnecase, ob. cit., t. JI, págs. 41 • 43. La preferencia en el derecho real se rige por dos principios: l' El que es primero en tiempo, es primero en derecho, dentro de la misma categoría de derechos reales. 2' La mejor calidad del derecho real le otorga preferencia sobre derechos reales de inferior categoría, aun cuando sean constituido~ con anterioridad. Es _decir,_ante.Ja..igualdad.de_derechos_reales,..por. ser. deJa __ misma categoría, la preferencia se establece por el tiempo. Si se constituyen diversas hipotecas o diversos usufructos, el que es primero en tiempo, es primero en derecho. Pero cuando los derechos son de diversa categoría, cuando los hay de mejor cal idad que otros, la preferencia se determina por la naturaleza del derecho y no por el tiempo.' El carácter relativo de los derechos de crédito permite la separa• ción con los derechos reales, por cuanto que no encontramos en los BIENES, DERECHOS REALES Y SUCESIONES 23 primeros ni la acción persecutoria, ni el derecho de preferencia. La acción persecutoria no es siquiera imaginable en los derechos de crédito, porque como el objeto de la obligación es una conducta del deudor y no una cosa, es evidente que si no se cnmple e! derecho de crédito, el acreedor na podrá perseguir cosa determinada; únicamente el acreedor podrá exigir el cumplimiento de la obligación de dar, hacer o no hacer, materia de la relación jurídica. Como no hay cosa, sino un acto de conducta, no hay posibilidad de perseguir una cosa. En las obligaciones de dar podría pensarse que e! acreedor tiene la facultad de perseguir una cosa cuando exija al deudor la entrega de! la misma. Por ejemplo: cuando e! comprador exige al vendedor que le entregue el objeto vendido. Pero en este caso la facultad de! acreedor se refiere a un acto de! deudor, el acto de entregar. Como en las obligaciones de dar puede nacer un derecho real y en la compraventa se transmite la propiedad, ya sed como consccuencia, no del derecho de crédito del comprador, sino dcl derecho real de! adquirente, como puede perseguir Ja cosa materia de ese contrato. Bonneease, ob. cit., t. 11, págs. 43 y 44. Por último, generalmente no hay acción de preferencia, pues no rige el principio de que e! primero en tiempo, es primero en derecho. Todos los acreedores independientemente de la fecha de constitución de sus créditos, tienen una prenda t¡ícita constituida sobre e! patrimonio de su deudor. Si el activo de! deudor no alcanza para cubrir e! pasivo, la liquidación de los acreedores no se hará tomando en cuenta su prelación en razón de! tiempo. La liquidación se hará a prorrata, proporcionalmente, en la medida que e! pasivo sea superior al activo; en el límite que e! activo permita pagar en proporción a los acreedores ele la misma calidad. Cuando los acreedores son privilegiados, ya no es por razón de su derecho de crédito, sino por virtud del derecho real de garantía, como tienen una preferencia. Pero esto nuevamente confirma 'Iue la preferencia se crea en razón de los derechos reales de garantía, no en razón de los derechos de crédito. Los acreedores orelinarios sin garantía real son pagados a prorrata sin motivar preferencia en razón del tiempo. Estas diferencias permitieron a la escuela clásica postular una separación absoluta entre derechos reales y personales. Bonntcase, ob. cit., t. 11, págs. 45 y 46. 3.-Teofía de BUJ/7iecrlJe.-La tesis exegética es hoy día rechazada; en la actualidad Julián Bonnecase presenta una variante de la teoría 24 COMPENDIO DE DERECHO CIVIL dualista, afirmando que hay una separaci6n absoluta, no s6lo desde el punto de vista jurídico, sino econ6mico, entre los derechos reales y personales. Bonnecase acepta todas las diferencias que seÍlala la escuela clásica, pero reconoce que éstas deben tener una explicaci6n y que ésta depende de la naturaleza econ6mica diversa que constituye el contenido de los derechos reales y personales. Por eso se propone investigar cuál es el contenido econ6mico de los derechos reales, a efecto de determinar si ese contenido es radicalmente distinto del que constituye el objeto de los derechos personales; y encuentra que hay dos fen6menos econ6micos fundamentalmente diversos que constituyen el contenido respectivo de los derechos reales y personales. Esos fen6menos econ6micos son: l' La apropiación de la riqlleza, y 2' La prestación del servicio.

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