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Derecho Civil

davidflores308815 de Junio de 2015

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POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN ETS-PNP-PP

Y DOCTRINA POLICIAL UNIACA-PNP

TRABAJO INDIVIDUAL

ASIGNATURA : DERECHO CIVIL

TEMA : CAPACIDAD DE GOCE Y DE EJERCICIO

ALUMNO : JHONSON ALSPRUV SAMAME AGUIRRE

CATEDRÁTICA :

2015

CONTENIDO

CARATULA

DEDICATORIA 1

INDICE 2

INTRODUCCIÓN 3

CAPITULO I

1.1.--¿QUÉ DERECHOS TIENE LA PERSONA?

CAPITULO II

2.1.--DISTINCIÓN ENTRE CAPACIDAD DE GOCE Y CAPACIDAD DE EJERCICIO

2.2.--ANÁLISIS DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE EJERCICIO

CAPITULO III

CONCLUSIONES 13 RECOMENDACIONES 14

BIBLIOGRAFÍA 15

INTRODUCCIÓN

La capacidad es la aptitud de una persona para adquirir derechos o contraer obligaciones y poder ejercerlos y cumplirlas por sí misma. La capacidad de goce es la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. La capacidad de ejercicio es la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones, y poder ejercerlos y cumplirlas, respectivamente, sin el ministerio o autorización de otra persona.

CAPITULO I

1.1.-¿QUÉ DERECHOS TIENE LA PERSONA?

En la actualidad se considera que todas las personas tienen derechos.

Conforme a las ideas heredadas del racionalismo así como las Revoluciones Francesa y Norteamericana dichos derechos son inalienables e inherentes a la persona. Vale decir, que nadie puede quitar los derechos a la persona (mucho menos el Estado. La lógica detrás de los derechos liberales, denominados por los constitucionalistas como de “primera generación”, era que el hombre podía hacer valer aquellos derechos contra el Estado). Asimismo, al indicar que dichos derechos son inherentes a la persona, se acepta que ella nace con ellos. Esto tiene particular importancia y notables consecuencias. Si los derechos son inherentes a la persona, mal podría decirse que el Estado se los otorga, tan sólo que los reconoce y respeta.

Si acudimos al artículo 2º de la actual Constitución Política del Perú encontraremos un catálogo extenso de derechos, los cuales no son una lista cerrada porque el artículo 3º del mismo cuerpo normativo no excluye otros derechos que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga, o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

No obstante lo dicho, existe un problema práctico. Si bien todas las personas nacen con derechos y estos no pueden serles arrebatados por el Estado ¿qué hacer con los menores de edad, quienes a pesar de tener el derecho no pueden valerse por si mismos y mucho menos hacer valer sus derechos?, en el mismo sentido podríamos repetir la misma pregunta para los que han perdido la cordura o quienes por la drogadicción han visto mermado su razonamiento. Puede observarse que en dichos casos, no se trata de que hay falta de libertad, sino que no hay canales para ejercitarla adecuadamente o sin dañar a terceros o a sí mismos.

El derecho ha planteado la distinción entre capacidad de goce y capacidad de ejercicio para resolver este tipo de situaciones.

CAPITULO II

2.1.-DISTINCIÓN ENTRE CAPACIDAD DE GOCE Y CAPACIDAD DE EJERCICIO

Se entiende que la capacidad es una atribución que viene con el individuo desde que nace hasta que muere. Pero el derecho distingue dos variedades (1):

a) Capacidad de goce: aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones. Ya que si se niega o suprime esta característica, desaparece la personalidad del sujeto. Es una posición estática o fija ya que permanece inalterable durante la vida de la persona (y ya mencionamos arriba porque se asume ello) (2). Dice Julián Bonnecase " La capacidad de goce es la aptitud de una persona para participar en la vida jurídica por si misma o por medio de un representante, figurando en una situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación o relación. En una fórmula más breve ya reproducida, se dirá que la capacidad de goce es la aptitud de ser titular de un derecho. La noción de capacidad de goce se identifica, pues, en el fondo, con la noción de la personalidad. Estos términos son equivalentes; no se concibe la noción de persona sin la capacidad de goce. Por otra parte, los términos `capacidad de goce' son pocos adecuados al estado de cosas que pretenden traducir. Si bien es cierto que la capacidad de goce de una persona nunca puede ser suprimida, también lo es que se le puede hacer sufrir restricciones; si se prefiere no existen incapacidades de goce generales, pero, por el contrario, hay incapacidades de goce especiales, forzadamente muy limitadas en número, pues parece que atentan contra la esencia misma de la personalidad."

b) Capacidad de ejercicio: la aptitud en que se encuentran las personas para ejercer por si mismas sus derechos, contraer y cumplir obligaciones. Es una posición dinámica ya que puede variar durante la vida de la persona. Bonnecase dice: "La capacidad de ejercicio se opone a la capacidad de goce y puede definirse como la aptitud de una persona para participar por si misma en la vida jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación, siempre por sí misma. Como hicimos con la capacidad de goce, podemos usar aquí la fórmula más breve y decir: que la capacidad de ejercicio es la aptitud de la persona para adquirir y para ejercer derechos por sí misma."

Si volvemos al caso del menor de edad, la primera pregunta que aflora a la mente no es si le falta libertad o si carece de derechos, sino la posibilidad que tiene para ejercerlos de acuerdo a su discernimiento. Por esta razón, el legislador le concederá su plena capacidad de ejercicio conforme se entienda que puede ejercitarlos de manera adecuada y racional (habida cuenta que sus actos pueden afectar a terceros, este aspecto adquiere gran relevancia) (3).

Recordemos que hemos indicado que todas las personas tienen derechos que son inalienables e inherentes, por tanto se mantienen con ellas desde su nacimiento hasta su muerte. Esta premisa nos permitirá decir que la falta de capacidad del ejercicio es una decisión del legislador; por tanto, responde a su arbitrio y es excepcional.

Llegados a este punto, necesitamos aclarar que durante todo este tiempo nos hemos referido a la persona desde una perspectiva concreta (al estilo del derecho romano), pero no hemos mencionado a las ficciones jurídicas denominadas “Personas Jurídicas” (es decir, no hemos mencionado hasta ahora la perspectiva abstracta de persona proveniente de la Pandectística alemana).

Es obvio que para las empresas o cualquier tipo de asociaciones, no podemos hablar de capacidad de goce. La razón es clara, ¿puede una Sociedad Anónima por sí misma ejercer sus derechos? Es claro que no, sin un representante (es decir un ser humano o persona natural que lo haga). Más aún, es el ordenamiento jurídico quien las constituye como personas jurídicas cuando cumplen determinados requisitos. Es imposible decir que tienen derechos inalienables o inherentes. Por otra parte, el Estado puede decidir retirarles la personalidad jurídica y con ello la capacidad de ejercicio.(4)

Si bien, las personas jurídicas no tienen capacidad de goce (en el sentido que ya describimos), si tienen capacidad de ejercicio. En cambio, las personas naturales siempre tienen capacidad de goce (razón por lo que decimos que es estática) pero no siempre tienen capacidad de ejercicio (razón por la que decimos que es variable).

2.2.-ANÁLISIS DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE EJERCICIO

El Código Civil adhiere a este esquema dualista ya que en el libro de Personas se ocupa tanto de las personas naturales como de las jurídicas.

Sin embargo, vale la pena aclarar que el artículo 42º del Código Civil, referido a la capacidad de ejercicio, se refiere a las personas naturales explícitamente. Ello se puede deducir porque dice que las personas que hayan cumplido 18 años de edad tienen plena capacidad de ejercicio (salvo lo dispuesto en los artículos 43º y 44º).

Otra constatación que mencionamos es que existe una capacidad que no es plena (para aquellos menores de 18 años, según la regla general) y una capacidad plena (para los mayores de 18 años, según regla general).

¿Cuándo la capacidad no es plena? El Código Civil nos remite a los artículos 43º y 44º para descubrirlo. Por

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