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Derecho Civil

jjara7 de Julio de 2015

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DERECHO CIVIL Y COMERCIAL. CONTRATOS

CONCEPTO DEL CONTRATO

ES el acto jurídico bilateral y patrimonial en el cual están en presencia dos partes que formulan una declaración de voluntad común con directa atinencia a relaciones patrimoniales que se traduce en crear, conservar, modificar, transmitir o extinguir obligaciones.

FUNDAMENTO DEL CONTRATO COMO FUERZA OBLIGATORIA

El contrato es un acto jurídico en los términos del Art. 296 CC: acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir entre las personas relaciones jurídicas.- Está fundamentada como:

• Es un acto entre vivos

• Es bilateral, por necesitar la voluntad de dos o más personas para su otorgamiento

• Es de contenido patrimonial, porque el acuerdo de voluntades debe versar sobre un asunto o una prestación que tenga contenido económico.-

• Es ley para las partes, porque el contrato forma para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma

ELEMENTOS DE CONTRATO.

Son aquellos requisitos o ingredientes jurídicos que lo integran y constituyen a su formación y eficacia. Pueden ser:

1) Esenciales, aquellos sin los que el contrato no puede existir, ya que si alguno falta el contrato es inexistente o no tiene valor.

Para la doctrina clásica son :

a) Consentimiento de los contratantes;

b) Objeto cierto que sea materia del contrato;

c) Causa de la obligación que se establezca. La forma aunque no se incluye, también se considera esencial, para aquellos que lo establezcan.

Por su parte nuestro Código Civil, en Art. 673, establece:

Son requisitos esenciales del contrato:

a) el consentimiento o acuerdo de las partes;

b) el objeto; y

c) la forma, cuando fuere prescripta por la ley bajo pena de nulidad.

2) Naturales, aquellos que normalmente forman parte del contrato por imperio de la ley. Un ejemplo en la onerosidad en el contrato de mandato, que eventualmente pueden ser excluidos por las partes, pero si nada se menciona en el contrato, se considera incluido.

3) Accidentales, estos habitualmente no corresponden a un contrato pero las partes voluntariamente los pueden incorporar por medio de una cláusula expresa. En pago: plazos, lugar y forma o una cláusula de no enajenar a determinada persona.

EL CONTRATO Y LA VOLUNTAD. VALOR QUE SE ASIGNA A ESE ELEMENTO.

La doctrina nos destaca la función de la voluntad en la creación, en el nacimiento de los contratos o negocios jurídicos. Es decir, que la obligación contractual extrae su fuerza vinculante de la voluntad de las partes. Se constituye así la voluntad humana en el elemento fundamental de todo contrato, la voluntad se revela mediante manifestaciones realizadas en forma espontánea y variable, según sea el negocio jurídico.

EL SISTEMA DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.

El acuerdo de voluntades (consentimiento) para tener importancia jurídica debe ser exteriorizado, manifestado; no basta el acto interno. Mientras la voluntad de los contratantes no se halle incorporado al mundo sensible, no puede crear expectativas contractuales: “voluntas in mente retenta, voluntas non est”, decían los romanos.

De acuerdo a nuestro código civil, ningún acto jurídico puede ser considerado voluntario “… sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste” (Art. 270). Y el Art. 674 dice que: “El consentimiento debe manifestarse por oferta y aceptación”.

EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE. ARTÍCULO 689, 690 DEL C.C.

La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Ella exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. El principio de la buena fe impone a las personas el deber de obrar correctamente, como lo haría una persona honorable y diligente. La ley lo toma en cuenta para proteger la honestidad en la circulación de los bienes. En los Contratos, estos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.

Nuestro Código Civil adopta el Principio de la Buena Fé, en los siguientes artículos:

Art. 689. En el desarrollo de las negociaciones y en la formación del contrato, deben las partes comportarse de acuerdo con la buena fe.

Art. 690. La parte que conociendo, o debiendo conocer, la existencia de una causa de invalidez del contrato, no hubiere dado noticia de ella a la otra parte, será obligada a resarcir a ésta el daño que sufriese por haber confiado, sin su culpa, en la validez del contrato.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS. UNILATERALES Y BILATERALES. NOCIÓN. IMPORTANCIA.

Es unilateral cuando una de las partes se obliga para con la otra sin que esta a su vez se obligue, es decir que, quien es acreedor no es deudor y quien es deudor no es acreedor. Es decir, sólo produce obligaciones para una de las partes.

Ejemplo: El mutuo: Se llama mutuo o, sencillamente, préstamo, al contrato por virtud del cual una persona (prestamista o mutuante) entrega a otra (prestatario o mutuatario) dinero u otra cosa fungible, para que se sirva de ella y devuelva después otro tanto de la misma especie y cantidad.

Los contratos Bilaterales, son lo que crean o engendran obligaciones recíprocas para ambas partes, o sea para todas las partes intervinientes. Ejemplo: Compraventa: una de las partes se obliga a entregar el precio estipulado y la otra a transferir la cosa, objeto de la prestación.

CASOS DE DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO EXEPTIO NOM ADIMPLETI CONTRACTUS: En los contratos bilaterales una de las partes no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra, si no prueba haber cumplido las suyas u ofreciere cumplirlas. CC.Art. 719. En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación.

CONTRATO ONEROSO: es aquel en el que cada parte ha de obtener alguna ventaja o compensación procedente o a cargo de la otra; es cuando alguna de las partes recibe alguna cosa de la otra ya sea bajo la forma de una dación inmediata o de una promesa para el fututo. De manera más sencilla es cuando tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Ejemplo: El arrendamiento CC.Art. 803. La locación tiene por objeto la cesión del uso y goce de una cosa o de un derecho patrimonial, por un precio cierto en dinero.

CONTRATO A TITULO GRATUITO: es aquel cuando una sola de las partes procura a la otra una ventaja, sin recibir nada a cambio, es decir, la otra parte no se obliga a ninguna contra prestación. Se llama también contrato de beneficencia. Es cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes sufriendo la otra el gravamen. En esta clase de contratos los acreedores tienen acción contra los terceros adquirentes aun cuando sean de buena fe. Ejemplo: El comodato: CC.Art. 1272. El contrato de préstamo será comodato, cuando una de las partes entregare a la otra gratuitamente, con facultad de usarla, alguna cosa no fungible, siempre que fuere individualizada a los efectos de su restitución.

CONTRATO CONSENSUAL: todos los contratos en general, poniendo como excepción a este los reales y los solemnes, dicho esto, son los que se perfeccionan por el mero acuerdo de las partes a celebrar un contrato. Para que haya contrato es necesario que las partes se hayan puesto de acuerdo en los elementos esenciales del mismo. Ejemplo: CC.Art. 799. Por el contrato de permuta las partes se transfieren recíprocamente la propiedad de cosas u otro derecho patrimonial.

CONTRATO REAL: son los que se perfeccionan con la entrega de la cosa, es decir, que se da la tradición de la cosa, pues es el objeto del contrato. La entrega o tradición, en estos contratos constituye un hecho necesario sin lo cual no se conciben los efectos del contrato. En nuestro derecho se consideran contratos reales el comodato, el mutuo, el depósito, la renta vitalicia.

CONTRATOS SOLEMNES: se puede decir que son un tipo de contrato que, sin la observancia de ciertas solemnidades especiales, el contrato no produce sus efectos civiles. Además de los requisitos que la ley establece para las personas que han de intervenir en el contrato. Si las solemnidades nos se cumplen la ley entiende que el consentimiento no se produce.

CONSENTIMIENTO. CONCEPTO. REQUISITOS: Es el primer elemento esencial del contrato, y no puede ya que no hay contrato si no hay consentimiento y a éste se van agregando los demás. El consentimiento es el acuerdo de voluntades de las partes tendientes a la celebración de un contrato; de la fusión de esas voluntades resulta el consentimiento. El hecho de sentir con otro radica en la correspondencia, en la fusión que tiene que existir entre dos manifestaciones de voluntad.

PROCESO DE FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO: existen dos pasos fundamentales: es necesario que haya una oferta o propuesta de una de las partes (oferente u ofertante) y que ella sea aceptada por la otra parte (aceptante).

EL

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