Derecho Civil
19191310 de Junio de 2015
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CODIGO CIVIL
Las disposiciones del Código Civil de 1928 son aplicables en toda la República en Materia Federal.
El Código Civil de 1928 tiene como principales innovaciones en su título de Disposiciones Preliminares las siguientes:
•Igualdad de capacidad jurídica del hombre y la mujer.
•Adopta el sistema territorial de la Ley Mexicana en lo que se refiere al estado y capacidad de las personas, a la forma y a los efectos jurídicos de los actos, contratos y los bienes.
•Se restringe el ejercicio de la voluntad frente a los intereses sociales, afectando de nulidad los actos celebrados en contravención a las leyes prohibitivas o de interés público.
•Consagra la hegemonía de la ley al disponer que contra su observancia no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario y que el desconocimiento de las leyes no exime su cumplimiento.
•Otorga protección expresa a los desvalidos e ignorantes.
DERECHO CIVIL
Conjunto de normas jurídicas que regulan los atributos de las personas físicas y morales, de la familia y el patrimonio, determinando las relaciones de orden económico entre los particulares que no tengan contenido mercantil, agrario u obrero.
PARTES EN QUE ESTA DIVIDIDO EL CÓDIGO CIVIL
•De las Personas
•De los Bienes
•De las Sucesiones
•De las Obligaciones
TRADICIONALMENTE EL CÓDIGO SE HA DIVIDIDO EN CINCO PARTES:
•Derecho de las Personas. En el que se analizarán las Personalidad Jurídica, la Capacidad, el Estado Civil y el Domicilio.
•Derecho Familiar. El Matrimonio, el Divorcio, la Legitimación, la Adopción, la Patria Potestad, la Tutela, la Curatela, etc.
•Derecho de los Bienes. La clasificación de los bienes (La Posesión, la Propiedad, el Usufructo, el Uso, la Habitación y la Servidumbre).
•Derechos Sucesorios. En Sucesiones Testamentarias y Legítimas.
•Derecho de las Obligaciones. Fuente de los Contratos, la Capacidad, el Consentimiento, Declaración Unilateral de la Voluntad, Modalidades de las Obligaciones, Efectos y Extinción de las Obligaciones, Inexistencia y Nulidad de los Contratos.
ACTO JURÍDICO
Es la manifestación de voluntad que se realiza con la intención de producir consecuencias de derecho, reconocidas por la ley
HECHO JURÍDICO
Es aquel acontecimiento natural o del hombre que origina consecuencias de derecho.
PERSONALIDAD
Es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones.
CAPACIDAD DE GOCE
Es el atributo más importante de las personas. Para algunos autores, la personalidad del sujeto se adquiere desde que es concebido; para otros a partir de su nacimiento; y para otros, desde el momento en que le es cortado el cordón umbilical.
CAPACIDAD DE EJERCICIO
Es la capacidad del sujeto para ejercitar su derecho y cumplir con sus obligaciones en forma personal y comparecer en juicio por su propio derecho.
PERSONA
Es todo ente capaz de tener derechos y obligaciones.
FÍSICAS
Ser Humano
MORALES
La establecida en el Artículo 25 del C.C.
PERSONALIDAD
Aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones
SE ADQUIERE
Por el nacimiento
SE ADQUIERE
Por el reconocimiento Estatal
SE PIERDE
Por la Muerte Natural
SE PIERDE
•Por desconocimiento expreso por parte del Estado ya sea por ley o por sentencia o alguna otra resolución administrativa.
•Por no haber cumplido con los fines para los que fue creada.
•Por la voluntad de sus miembros.
•Por otras causas que señalan las leyes expresas o respectivas.
MUERTE CIVIL
ART. 22 CODIGO CIVIL.
ART. 22 CONSTITUCIONAL.
COMORIENCIA
Es morir al mismo tiempo dos herederos.
PREMORIENCIA
Es la muerte sucesiva de dos personas, heredera una de otra (Artículo 1287 del Código Civil).
MUERTE CIVIL
Era una pena que consistía en la pérdida en la personalidad en la vida del ser humano, tenía vida biológica pero no era sujeto de derecho.
ARTÍCULO 2357 DEL CÓDIGO CIVIL.
ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO CIVIL.- Surge el concepto de viabilidad, dícese de la criatura nacida en condiciones de vivir.
VIABLE.- Biológicamente es cuando un recién nacido está en condiciones físicas de poder sobrevivir.
VIABILIDAD JURÍDICA
Se dice que para los efectos legales sólo se reputaran nacido el feto que desprendido enteramente del seno materno vive 24 horas o es presentado vivo al Registro Civil.
ARTÍCULOS 22, 25, 1314, Y 2357 DEL CÓDIGO CIVIL
ARTÍCULO 1287 DEL CÓDIGO CIVIL.
ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS
*EL NOMBRE
*FUNCIÓN
NATURALEZA JURÍDICA
1. Nombre de Pila
a) Individualizar
a) Derecho Personalísimo
2. Apellidos
b) Signo de Filiación
b) Deber de no cambiarlo
CAMBIO DE NOMBRE
NOMBRE DE MUJER CASADA
•Adiciona su nombre por costumbre jurídica.
•No tiene obligación de cambiar su nombre.
NOMBRE DE LAS PERSONAS MORALES
Denominación o razón social.
•Es mutable.
•Está dentro del comercio.
REGLAMENTACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL
•No está sistemáticamente reglamentado.
•Deberá incluirse un capítulo “Del Nombre”.
DEFINICIÓN DE NOMBRE.- Palabra o conjunto de palabras que individualizan a la persona.
ATRIBUTOS
Cada una de las cualidades de un ser tradicionalmente se han señalado cuatro atributos a las personas:
•Nombre
•Domicilio
•Estado
•Patrimonio
Los juristas modernos dudan acerca de si el patrimonio es o no un atributo de las personas. Para el caso de los atributos de las personas que nos interesan en este momento son tres: Nombre, Domicilio y Estado.
EL NOMBRE
GRAMATICALMENTE.- Lo podemos definir como la palabra que sirve para designar las personas o las cosas.
JURÍDICAMENTE.- Nombre es la palabra o conjunto de palabras que individualizan a las personas.
ELEMENTOS DEL NOMBRE.
•Nombre propio, pre-nombre o nombre de pila
•Apellido
Con respecto al nombre propio éste es de carácter voluntario por parte de quienes van a levantar el acta de nacimiento. En nuestro derecho existe plena libertad en la elección del nombre de pila, no así en otras legislaciones que establecen ciertas prohibiciones con respecto al nombre.
En cuanto al apellido, éste ya sea singular o plural, indica la ascendencia del individuo, es decir, los hijos llevan el apellido de su o sus progenitores.
Con respecto al nombre, en el Código Civil no se encuentra con una reglamentación específica. Este tema está referido en varios artículos por ejemplo cuando nos referimos a las actas de nacimiento, en la parte correspondiente a la filiación y a la adopción, estos mencionan o hacen mención al nombre. ARTÍCULOS 58, 60, 61 Y 67 DEL CÓDIGO CIVIL.
ARTÍCULO 389 DEL CÓDIGO CIVIL.- Se refiere al derecho del hijo reconocido a llevar el nombre del progenitor.
ARTÍCULO 395 DEL CÓDIGO CIVIL.- Se refiere al derecho del adoptante para poder darle nombre a sus apellidos al hijo adoptado.
De estos dos artículos vamos a sacar dos reglas que se llamarían de mayoría de razón. Para esto hemos dicho que el nombre de las personas tiene una doble función, una de ellas es individualizar a la persona, y la otra señalar la filiación de la misma. Para esto el segundo elemento del nombre (apellidos) es el que cumple la función de ser signo de filiación, es decir, los hijos llevan los apellidos de sus padres.
Ahora bien, del Artículo 389 del Código Civil sacaremos una regla jurídica por interpretación de la ley que se llama Mayoría de Razón. Para esto tenemos que si el hijo nacido fuera del matrimonio (hijo reconocido) tiene derecho a llevar el apellido del progenitor que lo reconozca, con mayor razón el hijo que nace del matrimonio debe tener el mismo derecho.
Del Artículo 395 del Código Civil el cual establece que el adoptante puede ponerle su apellido al hijo adoptivo, aquí también se aplica el criterio de la mayoría de razón con respecto al hijo de matrimonio que es hijo biológico y no solamente adoptivo.
EL PSEUDÓNIMO
Este es el nombre que algunas personas se ponen para ocultar ciertos aspectos de su personalidad, estos pueden ser los escritores, artistas, concursantes, etc. Está permitido por la ley.
EL SOBRENOMBRE, APODO O “ALIAS”
Es nombre puesto a las personas por otros en razón de sus características físicas o morales. Estas o estos tienen su importancia dentro del derecho penal pues en el mundo de la delincuencia su uso es frecuente.
TÍTULOS DE NOBLEZA
Son designaciones honoríficas o dignidades que otorgaban las autoridades eclesiásticas o las monarquías a algunas personas en razón de servicios prestados a los mismos. Son normalmente de carácter hereditario. Su uso está prohibido por el Artículo 12 Constitucional.
DERECHO AL NOMBRE
Los juristas se han preguntado siempre
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