DERECHO CIVIL
caes28812 de Junio de 2015
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CIVILES I – DERECHO CIVIL GENERAL Y PERSONAS 1
DERECHO CIVIL PERSONAS
1.- FUENTES DEL DERECHO CIVIL.
1.1. LEY Arranca desde el descubrimiento de América y hasta la expedición del
Código actual de 1.503 -1873.
División del Código civil en dos períodos
Comprende la historia del actual Código Civil de 1.873.
Antes de la vigencia del Código Civil de 1.873 rigió en el país
La legislación de Indias.
El derecho Español
La legislación Nacional.
La legislación de Indias rigió desde que se inició la vida jurídica de las Indias occidentales pero tuvo carácter superior porque en América regía el derecho especial, la cual empezó a dictarse desde 1.503 y luego en 1.680 con el nombre de recopilación de Leyes de Indias que más que un Código era una enciclopedia.
El derecho Español, este derecho castellano tuvo el carácter de fuente en 1.825, en este año se indicaron nuevas fuentes.
La legislación nacional fuera de las dos anteriores también rigieron en la república las leyes expedidas por el Congreso de 1.825 que tenían primacia en su aplicación.
Código civil de Andrés Bello. De origen Venezolano y luego se fue para Chile y empezó a redactar el código en 1840, allí le nombraron una comisión redactora y terminó en 1852 y fue aprobado por la Ley Chilena en 1855.
La república de Colombia estaba compuesta por los estados de Antioquia-Bolívar, Boyacá-Cauca- Magdalena- Cundinamarca- Panamá y Santander, cada una tenía sus propias leyes.
Santander adoptó el Código de Bello en 1858. Cauca - Cundinamarca en 1.859, Panamá en 1.860. Antioquia Boyacá en 1864.
El 26 de mayo de 1.873 el presidente Murillo Toro expidió el Cödigo Civil de la
Unión que debía regir en todos los estados. El Código Civil de 1.873 sancionado en 1.857 por la Ley 57.
1.2. CORRIENTES JURIDICAS QUE INFLUYERON EN EL CODIGO CIVIL.
El Código Civil se organiza de los Códigos de derecho Romano- Alemán- Francés-Napoleón- Chileno y el Código Civil de Justiniano.
Francia trajo por Napoleón esta legislación y organizó el Código 1804 llamado
Código Napoleónico.
1.3 LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
Son la fuente última que debe recurrir todo interprete cuando necesite llenar vacíos o lagunas del código o de la ley. Son normas grales, que no están escritas.
FUNCIONES DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
1. Función creadora
2. En su interpretación
3. En su integración o investigación científica
4. Son normas de orden público e imperativo cumplimiento por las partes, si expresamente han sido consagradas como tales en el ordenamiento positivo. Ej.
863. Ordena a las partes proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual so pena de indemnizar los perjuicios.
PRINCIPIO GENERAL DEL ABUSO DEL DEREHO.
Los derechos subjetivos constituyen poderes otorgados por el ordenamiento jurídico a las personas, para satisfacer sus intereses, esos poderes tienen una función privada, pero además de esta función tienen una función social que consiste.
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1.Toda persona está obligada a ejercer sus derechos y su no ejercicio constituye un abuso.
2.Se deben ejercer en forma que no cause perjuicios a las demás personas ni a la colectividad.
Esta función social fue controvertida en el siglo 19 por estas causas.
1. el código no enunció tal principio y la escuela de la exegesis negó la aplicación.
2. El individualismo jurídico predicó que los derechos eran facultades individuales absolutas.
Actualmente no se puede abusar de los propios derechos y el abstenerse de ejercerlo cuando ello signifique un perjuicio para la colectividad o ejercerlos en sentido contrario o su propio contenido o fines sociales del ordenamiento jurídico constituye un abuso que debe ser sancionado. Por ej. El panadero que no vende pan.
Actualmente la tesis que obliga a indemnizar los daños causados en el ejercicio del derecho se fundamenta en el artículo 8 ley 153 de 1.887.
3. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA LEGITIMA.
Nadie puede enriquecerse a expensas de otras personas sin una causa legítima si así lo hiciera el patrimonio que se enriquezca debe indemnizar el patrimonio que se empobrece.
Esta regla gral. No está consagrada en el código civil, pero se hacen aplicaciones concretas. X ej. Art. 2310-11 cc. Quien creyendo que hace un negocio para sí, lo hace para otra persona esta debe reembolsar lo gastado hasta la concurrencia del beneficio obtenido.
ACTUALMENTE.
1. existe una regla elemental de orden público que prohibe a las personas enriquecerse ilegitamente a expensas de otra.
2. En nuestro derecho civil esta regla existe al margen del código civil que no la enunció. Art. 831 comercio.
4. IMPREVISION DE LOS CONTRATOS.
Los contratos deben cumplirse en la forma convenida por los contratantes, pero puede suceder que en el intervalo que separa la conclusión de un contrato y el de su ejecución se produzca un hecho imprevisto que altere el equilibrio que existían entre las partes en el momento de celebrarlo cuando dicho equilibrio se rompe y uno de los contratantes resulta lesionado tiene derecho a que se revise las prestaciones en nombre de los elementales principios de equidad.
El código civil no enuncia esta regla pero hizo una aplicación en el artículo 2.060 c.c. en relación con la persona que se obliga a construir un edificio por un precio fijo, el constructor puede pedir aumento si circunstancias desconocidas como un vicio oculto en el suelo ocasione costos que no puedan preverse.
5. A NADIE SE PERMITE ALEGAR SU PROPIA INMORALIDAD ANTE LA JUSTICIA.
A nadie se le permite aprovecharse en su beneficio particular del dolo o la mala fe cometido, especialmente cuando tal aprovechamiento busca perjudicar a otro, o sea que nadie puede alegar ante la justicia sus propias faltas o actos ilícitos cometidos con el fin de perjudicar a otro. Art. 156 divorcio. El conyuge ofendido art. 1744 prohibe al incapaz alegar su propio dolo para obtener la nulidad del contrato celebrado.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE.
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La buena fe indica que cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligacioes y ejercer sus derechos con una conducta de lealtad y sinceridad.
La buena fe puede ser.
1. activa cada persona debe usar con quien establece una relación jurídica una conducta sincera.
2. Pasiva. Cada persona tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad.
EFECTOS DE LA BUENA FE.
1. BUENA FE SIMPLE. Es la que se exige normalmente en los negocios art. 768 c.c. en materia de adquisición de propiedad, esta buena fe está protegida por la ley si el adquiriente de una cosa mueble o inmueble, pero que ha actuado de buena fe pero que por error adquirió de quien no era propietario sin duda será condenado a restituir la cosa a quien resulte verdadero dueño, pero hace suyos los frutos de la cosa desde el día que la recibió hasta el día en que es demandado.
Si compró de mala fe será obligado a restituir la cosa junto con los frutos que ella produjo.
2. BUENA FE EXENTA DE CULPA O CREADORA DE DERECHOS.
Tiene la virtud de crear de la nada una determinada realidad jurídica vale decir de dar por existente ante el orden jurídico un derecho o una situación que realmente no existe.
Para esta buena fe se requiere de dos elementos.
1. elemento subjetivo. Es el que se exige para la buena fe simple, tener la conciencia que se obra con rectitud.
2. Elemento objetivo. La seguridad que quién se presenta como titular del derecho es realmente el titular por lo tanto el derecho o situación jurídica debe aparecer configurado en cabeza de una persona de manera que sea imposible dudar de su existencia.
APLICACIÓN DEL CODIGO CIVIL EN RELACION CON LA BUENA FE EXENTA
DE CULPA.
ART. 947 C.C. quien adquiere una cosa mueble en un establecimiento comercial abierto al público adquiere la propiedad, aunque mas tarde se pruebe que se adquirió de quien no era dueño.
En este caso el poseedor no está obligado a restituir la cosa a no ser que se reembolse lo que ha dado por ella.
Si alguien adquiere mediante titulo inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos un inmueble que se encontraba sujeto a condición resolutoria (pero que no está expresa en el titulo- el cumplimiento de la condición no afecta el adquirente ya que el tercero adquirente no tuve la manera de conocer la condición).
El acto realizado por incapaz es nulo, pero si el incapaz oculta su incapacidad y aparenta ser capaz, no podrá alegarse nulidad.
Cuando un tercero se atiene a lo que aparece pactado en escritura pública y con base en ello adquiere un derecho o situación jurídica dicha adquisición es definitiva aunque mas tarde se declare que lo pactado en la escritura era simulado.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito es valida aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía. Art.
1634 c.c. párrafo 2.
La buena fe exenta de culpa vale como principio general del derecho.
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La C.S. de justicia en la sentencia del 20 de mayo de 1936 y 23 junio de 1958 en ambas sentencias la corte se apoyó en el principio que un error invencible en que puede incurrir cualquier
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