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Lección de derecho penal parte especial universidad externado . Lecciones derecho penal especial universidad del rosario Castro Cuenca

David BallenApuntes28 de Octubre de 2017

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Derecho penal especial,

Beatriz Suarez of 503 módulo 7.  

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Bibliografía: 1. Lección de derecho penal parte especial universidad externado 2. Lecciones derecho penal especial universidad del rosario Castro Cuenca

24 de enero del 2017

  • Delitos contra la vida (primer corte)
  • Delitos contra la libertad y otras garantías
  • Delitos contra la libertad, formación e integridad privada
  • Delitos contra la integridad moral ( injuria y calumnia)
  • Delitos contra el patrimonio económico
  • Delitos contra la administración pública
  • Delios contra la correcta impartición de justicia

Leer delitos contra la vida y la integridad personal externado

26 de enero del 2017

Teoría del delito: hay ciertas acciones u omisiones que son importantes para el derecho penal porque son típicas, antijurídicas y culpables.

¿para qué está el derecho penal? Para proteger los bienes jurídicos o la vigencia de la norma (Jackobs). Esos bienes jurídicos son unos intereses que el estado ha identificado como valiosos ( recordemos que el derecho penal es la última ratio), y están tutelados a través de todas las ramas en el derecho por parte del estado. El derecho penal interviene ante los tipos de lesiones más graves a los bienes jurídicos más importantes y los bienes jurídicos considerados más valiosos por el ordenamiento y es por ello que ese delito debe ser lo más claro posible.  

 Teoría de Jackobs ( que se aplicó en España, Alemania), es un funcionalismo radical; él establece una nueva forma en la que tiene que redactarse el derecho penal. Jackobs dice que es muy difícil definir bienes jurídicos y que ésta es una de las razones por las cuales se debe proteger la vigencia de la norma.  

Roxin: los animales los protegemos porque es como si fueran nuestros hermanos mayores, y en el fondo los humanos tienen un sentimiento de protección a esos seres.

Tipicidad: (principio de legalidad) supuesto de hecho (claro, estricto y anterior) y una consecuencia frente a ese supuesto de hecho.

Juicio de tipicidad objetivo: sujeto activo; sujeto pasivo ( titular del bien jurídico tutelado);objeto material ( sobre el que recae la conducta que puede ser cosa o persona); bien jurídico que se pretende proteger y a veces un resultado ( a veces porque hay delitos de mera conducta); hay un nexo de causalidad en los delitos de resultado y en los de mera conducta; ingredientes normativos: Interpretaciones que debe hacer el juez en el momento de imputar el delito: (ciertos conceptos que el legislador ha dado en la ley penal y estos para interpretarse pueden ser legales o extra penales). Hay circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Juicio de tipicidad subjetivo: elementos con dolo o culpa o pre ter intención.

 

Ius puniendi: administrativo ( sanciones) (es objetivo por lo general) – penal (penas) ( es subjetivo).

Antijuridicidad: ( aquí se mira si justifico lo que hice), debe ser formal : mi conducta va en contra del ordenamiento jurídico en general y material: lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado. Aquí también se mira el desvalor de acción y el desvalor de resultado.

Culpabilidad: juicio de reproche que se le hace al sujeto porque ha cometido una conducta típica y anti jurídica.  Establezco el juico de reproche porque el sujeto es imputable y además porque el sujeto conocía que el era antijurídico (aquí se mira el error de prohibición o si yo creo que estoy actuando bajo las causales de justificación ejemplo: todo me llevaba a pensar que el ladrón iba a sacar una pistola y yo lo agredo pensando ello).

Autoría y participación: existe efectivamente la comisión de un hecho punible, hay diferentes personas que participan en el hecho punible y no todos deben tener la misma responsabilidad. Existen personas más cerca o más próximas al hecho punible que son los autores y hay otros que están en la periferia del hecho punible que los llamamos participes, tanto autores como participes de una u otra forma tienen relación con el hecho punible.

Teoría de la equivalencia de las condiciones: todas las acciones tienen relevancia en la realización del hecho punible. Está teoría nos lleva a establecer que todos eran autores. Pero después se dijo que no era lo mismo el que prestaba el arma al que está matando y ahí se empezó a diferenciar entre autor y participe.

Teorías en cuanto a la diferenciación entre autor y participe:

  1. era autor quien participaba en el hecho con un propósito propio (AUTORES)
  2. quien lo hacía apoyando el ánimo o propósito de un tercero en la conducta criminal. (PARTICIPES)

ejemplo bañera y hermanas y se empieza a aplicar la teoría del dominio del hecho: el autor es el que tiene las riendas del acontecer típico el autor es el que decide el qué y el cómo de la conducta y es participe quien no tenga dominio del hecho.

Autor:

Directo:

Hay un dominio de la acción, el sujeto sabe que quiere hacer y como lo va a hacer y lo lleva a cabo sin que intervengan otras personas.

Mediato ( error, coacción insuperable o usando inimputable):

Es una forma de autoría en la cual intervienen dos sujetos. Supone que quien realiza el hecho es el sujeto de adelante, pero el no responde porque quien maneja la acción es el sujeto de acción que es quien tiene el dominio de la voluntad.  Autoría mediata de aparatos organizados de poder, teoría de roxin que rompe diciendo que la autoría mediata porque el sujeto de atrás tiene toda la responsabilidad y el de adelante no va a responder, roxin empezó a ver que habían sujetos que se quedaban a tras de la conducta, en todo caso el otro debía responder de alguna forma, el que comete el delito sabe lo que va a hacer, el sujeto de atrás tiene dominio de la organización. En la base están los ejecutores materiales, en la cima están los jefes de la organización que son quienes planean las conductas, la idea es que ambos sujetos respondan como autores, debe haber una organización jerarquía, el ejecutor material es fungible ( no interesa quien lo hace sino que lo que interesa es que él va a cumplir). Lo que se realiza ( acción) debe ser contrario a derecho, no necesariamente que la organización sea legal.

Coautor:

Allí lo que estamos diciendo es que hay una pluralidad de sujetos que se reúnen para la realización del ilícito, lo que encontramos en la coautoría es que sí hay un acuerdo previo dentro de los coautores, es necesario que haya la existencia de un plan común y también debe haber un reparto de funciones y todos pre acuerdan lo que van a realizar. Coutoría propia: todos realizan la conducta. Co autoría impropia: no todos realizan la conducta que exige el tipo penal, pero esa división de funciones es vital.

31 de enero del 2017

iter criminis:

  • Ideación: no es punible
  • Preparación: escojo los medios y la forma como voy a cometer ese delito ( en principio no es punible, a menos de que lo que yo haga sea considerado como delito de manera autónoma)
  • Ejecución: yo ya pongo en marcha el plan criminal. Empezo a realizar actos idóneos para la realización de la conducta punible. ( cuando hablamos de coautoría la actividad de ellos tiene que actualizarse en ésta etapa). Para poder considerado coautor debo tener dominio en le realización del hecho ( dominio funcional)
  • Consumación:

Los participes

En nuestra legislacón tenemos dos clases ( determinador y cómplice) y una tercera que es como un hibrido ( interviniente:

Determinación

Complicidad

Sujeto que normalmente en los noticieros lo llaman como autor intelectual. Y el determinador es el que fuerza a otro a cometer un hecho punible o refuerza a cometer el delito. Esa determinación debe ser eficaz. El determinador es un participe no es un autor, porque no tiene el dominio del hecho ya que el no participa en la parte ejecutiva de la conducta ( puede incluso no participar en la preparación del delito, puede ser sólo que le de la idea). La determinación debe ser directa ( determina al autor de la conducta) (NO SE ACEPTA LA DETERMINACIÓN EN CADENA).

Forma de participación en la cual se presta una ayuda importante para la comisión de un delito, sin embargo como cómplice no logro tener el dominio del hecho y como no logro dominar el hecho no puedo ser considerado autor. Ejemplo: presto el arma para que x mate a y.

Interviniente ( lo tenemos en el código como una especie de participación) ( es por la calidad exigida por el delito)

Sujeto que no reúne las calidades que se exigen en el tipo penal, pero aun así concurre en la realización del delito ( entonces se rebaja la pena). Tiene que tener una cualificación especial, el servidor público que se apropie de…

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