ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

PROGRAMA DE DERECHO SOCIETARIO

ferchukohlerResumen17 de Octubre de 2015

9.241 Palabras (37 Páginas)203 Visitas

Página 1 de 37

PROGRAMA DE DERECHO SOCIETARIO

  • Módulo I: LA PERSONALIDAD JURÍDICA SOCIETARIA Y EL CONTRATO DE SOCIEDAD
  • Unidad I: LA PERSONALIDAD DE LAS SOCIEDADES
  • 1. La sociedad en general. Concepto y caracteres generales. Origen y evolución. Sociedad civil y sociedad comercial.
    2. El principio de tipicidad, atributos de la personalidad e implicancias de la sociedad como sujeto de derecho. Teoría del órgano: aspectos subjetivos y objetivos. Órganos que componen una sociedad.
    3. Asociaciones bajo la forma de sociedad: régimen legal.
    4. Unipersonalidad: contenido y breve análisis del derecho comparado.

1. La sociedad en general. Concepto y caracteres generales. Origen y evolución. Sociedad civil y sociedad comercial.

Desde un punto de vista amplio existe SOCIEDAD cuando dos  o más personas acuerdan contribuir con dinero, bienes o trabajo, para llevar a cabo una actividad económica lícita, con la finalidad de ganar dinero para repartírselo entre ellas.

SOCIEDAD CIVIL: habrá sociedad cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado.

SOCIEDAD COMERCIAL: Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

ORIGEN Y EVOLUCION.

A nivel mundial. En el Derecho Romano aparecen los primeros antecedentes de lo que hoy llamamos sociedad. a través de su derecho común incorporaba diferentes clases de societas (sociedades):

  1. Societas ómnium bonarum: consistía en una sociedad relacionada a la familia. Por lo general se trataba de coherederos que heredaban una sociedad, con el tiempo, fueron permitiendo la incorporación de terceros.
  2. Societas unius negotiationis: era aquella sociedad utilizada para realizar una o varias operaciones de comercio, y que tenía una finalidad específica.
  3. Societas unius rei: también era creada con una finalidad específica, pero tenía la particularidad de la puesta en común. (un socio aportaba con un esclavo, otro con un establecimiento, etc).

Durante los siglos XV, XVI y XVII fueron usadas las denominadas Compañías, cuya finalidad por lo general, era la navegación y colonización. Consistía en una persona moral creada por la autoridad pública.

A nivel nacional. La tendencia en los distintos países del mundo fue reunir en un solo cuerpo todas las normas relativas al comercio, incluidas las sociedades comerciales. Finalmente en el año 1972 se dicta la ley de sociedades comerciales 19550, que sustituyó a todas las normas relativas a las sociedades comerciales.

Caracteres generales

  1. Capacidad jurídica: es la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones pero en materia mercantil la capacidad está limitada o condicionada por el fin de la sociedad, esto significa que sólo puede tener derechos y obligaciones que estén contenidas dentro de su objeto social.
  2. Patrimonio propio: es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que es titular una sociedad mercantil y se clasifica en los siguientes grupos:
  1. Patrimonio activo: se refiere a los bienes y derechos de una sociedad y que puede ser aportado al momento de la constitución de la sociedad, en un aumento de capital, en un aumento de haber social o con las ganancias obtenidas por la sociedad.
  2. Patrimonio pasivo: está constituido por las obligaciones de la misma y estas se pueden adquirir desde el momento de la creación de la sociedad mercantil y consisten en deudas y obligaciones de dar o de hacer.
  1. Nombre: llamado razón social y se define como el conjunto de caracteres que identifican a una individualidad, distinguiéndola de las demás.
  2. Domicilio: es el lugar donde se harían la principal sede de negocios de una sociedad mercantil. En materia de sociedades  comerciales el domicilio se determina en una ciudad, sin especificar número, calle.
  3. Nacionalidad: coincidirá con la ley del país en donde se establezca el domicilio de la misma.

DIFERENCIAS ENTRE SOCIEDAD CIVIL Y SOCIEDAD COMERCIAL.

Sociedad comercial

Sociedad civil

Instrumento constitutivo

Pueden constituirse por instrumentos públicos como privados (salvo las SA se les exige instrumento público)

Siempre deben ser constituidas por escritura pública

Inscripción

Deben inscribirse en el Registro público de comercio

No se inscriben

Importancia en la persona de los socios

Solo algunas sociedades comerciales son intuitu personae, es decir que se constituyen teniendo en cuenta quiénes son los socios

Siempre son intuitu personae

Contabilidad

Deben llevar un sistema de contabilidad para registrar las operaciones realizadas respetando los requisitos de la ley 19550

Los sistemas de contabilidad no están sujetos a requisitos específicos

Responsabilidad

Los socios en algunas son responsables solidariamente por las obligaciones de la sociedad

Los socios no responden solidariamente por las obligaciones de la sociedad (salvo pacto expreso)

Jurisdicción

Los conflictos que surjan entre los socios y la sociedad se debaten en fuero comercial

Los conflictos se debaten en el fuero civil

2. El principio de tipicidad, atributos de la personalidad e implicancias de la sociedad como sujeto de derecho. Teoría del órgano: aspectos subjetivos y objetivos. Órganos que componen una sociedad.

El concepto de personalidad jurídica debe ser distinguido del de tipicidad. La personalidad jurídica corresponde no sólo a las sociedades. LA TIPICIDAD consiste en la disciplina legislativa impuesta a las sociedades que permite diferenciar una de otras a través de ciertos requisitos esenciales que le son propios.

Atributos de la personalidad. Son los siguientes:

  1. Capacidad: es la aptitud que tiene la sociedad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Las sociedades tienen capacidad de derecho pero no tienen capacidad de hecho porque actúan por medio de representantes. La capacidad no es ilimitada, debido que sólo pueden ejercer actos.

EL administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social.

Por lo tanto:

  1. Si los actos son notoriamente extraños al objeto social: la sociedad no queda obligada, y puede repeler las acciones judiciales de terceros, ya que esos actos le son inoponibles.
  2. Si los actos no son notoriamente extraños al objeto social: la sociedad queda obligada
  3. En caso de duda: la sociedad debe responder frente a terceros, aunque luego puede ejercer acciones contra aquel que realizó el acto en nombre de la sociedad.

Actos ultravires: son aquellos notoriamente extraños al objeto social, o sea, cuando la sociedad carece de facultades para realizarlo bajo cualquier circunstancia o con cualquier propósito.

  1. Capacidad o imputabilidad: la representación de la sociedad está ligada funcionalmente a la administración y ésta al objeto. La representación es ejercible y obliga a la sociedad, en los límites del objeto social, por los actos que no sean notoriamente extraños al mismo
  2. Patrimonio: se deduce de la personalidad, tiene un patrimonio distinto al individual, de cada socio, de ahí que los bienes son adquiridos en propiedad por ella y no por los socios. Siempre la sociedad responde con todo su patrimonio
  3. Nombre: es la designación con que se distingue en el mundo de los negocios. Esta denominación puede ser:
  1. Subjetiva: también llamada razón social, es el nombre de aquellas sociedades que por su propia naturaleza incluyen la garantía legal de la responsabilidad de los socios que la integran. Las sociedades de personas puede tener además denominación (de fantasía), no siendo necesaria su modificación en caso de alteración del elenco de los socios.
  2. Objetiva: las sociedades de capital, pueden llevar el nombre de una o más personas, integrantes o no de la sociedad, pero jamás con función de razón social, sino que su denominación es siempre OBJETIVA, como consecuencia de ello, dicha denominación no debe ser cambiada por alteración del elenco de socios ya que no es representativa de la participación social. por ello es transferible.

La utilización de uno u otro dependerá del tipo de sociedad de que se trate:

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (57 Kb) pdf (376 Kb) docx (39 Kb)
Leer 36 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com