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Trabajo laboral


Enviado por   •  21 de Septiembre de 2015  •  Ensayos  •  14.155 Palabras (57 Páginas)  •  202 Visitas

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Junta especial numero veintiséis

Expediente: 326/2014

JESUS PEREZ RAMIREZ

VS

MINERALES METALICOS DEL NORTE, S.A. DE C.V. Y OTROS

CHIHUAHUA, CHIH., A NUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE-------------------------

Por recibida y radicada la demanda presentada con fecha 03DE FEBRERO DE 2010. Tramítese con el número de expediente con que ha quedado registrada, con fundamento en los artículos 870,871 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, se señalan las  DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DIA TRES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE para que tenga verificativo la audiencia de ley.- Cítese a las partes en las instalaciones que ocupa esta junta, ubicada en CALLE CARBONEL 3904 COLONIA PANAMERICANA, FRENTE AL CLUB DE LEONES DE ESTA CIUDAD, para celebración de la  AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES.- se comisiona al C. Actuario para que notifique a las partes de este acuerdo con diez días de anticipación por lo menos a la fecha señalada, emplazamiento que deberá llevarse a cabo a la demanda en términos de los dispuesto por los artículos 742 y 743 de la Ley Federal del Trabajo y entregue a los demandados copia cotejada de la demanda, apercibiéndolos en el sentido de que se les tendrá por inconformes con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas si no concurren a la audiencia; y al actor de que se tendrá por reproducido su escrito inicial de demanda y por perdido el derecho de ofrecer pruebas en los términos de lo dispuesto en los artículos 873 876 y 879 del Ordenamiento citado.- con fundamento en el primer párrafo del artículo 685 de la misma ley y para todos los efectos de lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, así como el mejor aprovechamiento del tiempo útil a la junta, requiéraseles y prevéngaseles, a la parte demandada para que de contestación a la demanda por escrito y a  ambas partes para que ofrezcan sus pruebas también por escrito para los fines indicados en la disposición mencionada. Se apercibe a las partes para que señalen domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos en esta Ciudad capital, apercibidas de que de no hacerlo las ulteriores notificaciones y aun las de carácter personal surtirán efectos por los estados de este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo. NOTIFIQUESE ASI LO PROVEYERON Y FIRMARON LOS C.C. REPRESENTANTES QUE INTEGRAN ESTA JUNTA ESPECIAL NUMERO VEINTISEIS DE LA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.- DOY FE.

REPRESENTANTE DE GOBIERNO

LIC. PEDRO CARDENAS ALVIDREZ

REPRESENTANTE OBRERO                                                                     REPRESENTANTE LABORAL

LIC. FERNANDO TORRES PRIETO                                                       LIC. CARMEN ROSALES HOLGUIN

SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. PERLA BUSTAMANTE CASTILLO

H. JUNTA ESPECIAL No.26 DE LA FEDERAL

DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.

PRESENTE.-

LIC. MARIA GUADALUPE MOLINA RAMIREZ con carácter de apoderada legal de la Empresa denominada MINERALES METALICOS DEL NORTE, S.A. UNIDAD SANTA BARBARA, personalidad que me permito acreditar con el poder Notarial adjunto a la presente, señalando domicilio para oír toda clase de notificaciones en la calle Vicente Guerrero Núm. 1210-A de esta ciudad y autorizando para oírlas a nuestro nombre al C.LIC. CARLOS SUAREZ GARCIA, ante este H. Tribunal, de la manera más atenta comparecemos a exponer:

Que venimos por medio del presente escrito a dar contestación a la demanda presentada en contra de mi representada, por el trabajador JESUS PEREZ RAMIREZ negándola en todas y cada una de sus partes por ser inexistentes los hechos e improcedentes los preceptos legales en que se funda, pasando a contestar la demanda en los siguientes términos:

PRESTACIONES:

1.- Es improcedente la reinstalación que solicita el trabajador actor en su escrito inicial de demanda en la categoría de cabo cargadores y embarque, toda vez que nuestra Mandante le rescindió su contrato individual de trabajo en forma justificada y sin ninguna responsabilidad para la Empresa el día 19 de Diciembre del 2009, por haber participado en la sustracción de concentrados propiedad de la Empresa, con la participación de diversos trabajadores de MINERALES METALICOS DEL NORTE S.A. DE C.V, habiendo quedada probada la participación y el daño patrimonial que el trabajador le causo a mi representada en la investigación practicada el día 18 de Diciembre del 2009, conducta que hace imposible la continuación de la relación laboral que lo unió con la mandante al incurrir en las causales de rescisión contenidas en el artículo 47 fracciones V y XV y 135 fracción lll de la Ley Federal del Trabajo.

2.- es improcedente el pago de la cantidad que resulte por concepto de aguinaldo proporcional, toda vez que al actor se le pago dicho concepto con fecha 5 de diciembre del 2009, tal como se hace constar en el recibo correspondiente.

3.- es improcedente el pago de la cantidad que resulte por concepto de vacaciones y prima vacacional proporcional, toda vez que el actor se le debe las siguientes cantidades por los conceptos señalados: el periodo de 20008-2009 se le deben 20 días que nos da la cantidad de $ 3,806.80, de prima vacacional 34 días que son $6,471.00 de premio de asistencia vacacional o días adicionales 19 días que la cantidad de $3,616.00 lo que nos da un total del periodo señalado de $13,894.80 y el periodo 2009 y hasta el día 18 de diciembre de ese año se le adeuda 7.8 días de vacaciones que es la cantidad de $1,484.65, prima vacacional de 13.32 días razón de $2,535.00, lo que nos da un total del periodo señalado con anterioridad de $4,019.00 que se le adeudan al actor que son las cantidades a que tiene derecho por las anteriores conceptos de acuerdo con la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo.

4.- es improcedente el pago de la cantidad de $45,124.00 por concepto de tiempo extraordinario triple, toda vez que el actor no laboro tiempo extraordinario ya que siempre laboro una jornada de 7:00 a.m. a las 15:00 p.m.

HECHOS

1.- Es inexacto el correlativo de hechos de la demanda, ya que si bien es cierta la fecha de ingreso, y la categoría que manifiesta el actor en el correlativo del escrito inicial de demanda, es inexacto que el mismo percibiera el salario que se señala en la demanda, ya que percibía por sus servicios la cantidad de $190.34 de salario diario tabulado, siendo inexacto que el trabajador devengara por sus servicios una cuota diaria de $257.00 ya que el mismo percibía la cantidad de 190.34 salario diario tabulado de acuerdo al contrato colectivo de trabajo celebrado entre nuestra representada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas de la República Mexicana, Sección Santa Bárbara y el que establece en su tabulador de empleos y salarios, siendo inexacto que el trabajador labora tiempo extraordinario pues el mismo siempre laboro en un horario de 7:00 a.m. a las 15:00 p.m. con media hora de dicho lapso para tomar sus alimentos que era de 12:00 p.m. a las 12:30 p.m. de lunes a sábado descansando los domingos horario que prevaleció hasta que el actor se le rescindió su contrato individual de trabajo y sin ninguna responsabilidad para la empresa con fecha 19 de diciembre del 2009, no teniendo derecho .

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