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PARALELO PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL COLECTIVO


Enviado por   •  16 de Marzo de 2016  •  Síntesis  •  3.700 Palabras (15 Páginas)  •  354 Visitas

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PARALELO LABORAL COLECTIVO

INTEGRANTES

LILIANA GUTIERREZ

JENNIFER VELANDIA

ANDRES PINILLA

DANNIA  BUITRAGO VARGAS                                                                                                                                                                                            

PRINCIPIOS

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES

COMVENIOS DE LA OIT

FUNDAMENTOS LEGALES

AUTONOMÍA SINDICAL STRICTO SENSU: también denominado autonomía interna o autarquía sindical (la libertad de constitución, estructuración y desarrollo del sindicato). Es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse.

AUTONOMÍA COLECTIVA: también llamada “autonomía privada colectiva” (la facultad de los grupos profesionales de autorregular sus relaciones, creando D. Objetivo)Es el derecho de la entidad sindical de constituirse y regir sus destinos autónomamente por medio del dictado de sus estatutos, estableciendo su propio régimen disciplinario y de administración

ARTICULO  39

Se entiende de este artículo, que existen dos tipos de sindicato: uno patronal (con mínimo 5 empleadores) y otro de trabajadores (mínimo 25 trabajadores). Se deriva de éste, el principio de la autonomía sindical por el no intervencionismo estatal en su constitución, y el de democracia sindical por estar sujetos la estructura y el funcionamiento de tales sindicatos a principios democráticos además del orden legal. Su reconocimiento jurídico se produce por el acta de constitución. Es importante además resaltar que la exclusión de los miembros de la Fuerza Pública, se da por la peligrosidad que esto generaría por ser estos los que tienen el monopolio de las armas en el país.

Sentencia C-1491 de 2000: “El derecho de asociación es un derecho subjetivo que comporta una función estructural, que desempeña en el seno de la sociedad, en cuanto constituye una forma de realización y de reafirmación de un Estado Social y Democrático de Derecho, mas aún cuando este derecho permite la integración de individuos a la pluralidad de grupos; no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática, y es más, debe ser reconocido y protegido por todas las ramas y órganos del Poder Público.” (…) “La asociación sindical comporta un carácter voluntario, ya que su ejercicio discrecional es una autodeterminación del trabajador de vincularse con otros individuos, y que perdura durante esa asociación.”

Sentencia T-619 de 2013: “Dentro del derecho de asociación sindical la jurisprudencia ha identificado tres dimensiones, las cuales a su vez entrañan una expresión de libertad: (i). Dimensión individual: Consiste en la posibilidad que tiene cada persona de decidir si se afilia, si se retira o si permanece dentro de la organización, sin injerencia alguna o presiones externas, ni por parte del empleador ni incluso del mismo sindicato. (ii). Dimensión colectiva: En virtud de la cual los trabajadores organizados, pueden autogobernarse y decidir de manera independiente el destino de su organización sin admitir injerencia externa, especialmente del empleador. (iii). Dimensión instrumental. Según la cual el derecho de asociación es el medio para que los trabajadores puedan lograr la consecución de algunos fines, especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales. Ello por cuanto, de acuerdo con el artículo 13 del Código Sustantivo, las normas de la legislación laboral tan solo constituyen un mínimo de garantías que bien pueden ser mejoradas mediante la negociación colectiva.”

•AUTONOMIA SINDICAL Artículo 3° del convenio 87 de la OIT

Tanto del Convenio 87 de la OIT, como del artículo 39 de la Constitución se desprende que el funcionamiento de las organizaciones sindicales ha de ajustarse a la legalidad y, en consecuencia, por vía legislativa pueden imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicas, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa.

DERECHO DE ASOCIALCION  (ARTICULO 353 C.S T Y SS.)

Modificado por el art. 1, Ley 584 de 2000. 

 De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.

Sentencia T-619 de 2013 “Dentro del derecho de asociación sindical la jurisprudencia ha identificado tres dimensiones, las cuales a su vez entrañan una expresión de libertad: (i). Dimensión individual: Consiste en la posibilidad que tiene cada persona de decidir si se afilia, si se retira o si permanece dentro de la organización, sin injerencia alguna o presiones externas, ni por parte del empleador ni incluso del mismo sindicato. (ii). Dimensión colectiva: En virtud de la cual los trabajadores organizados, pueden autogobernarse y decidir de manera independiente el destino de su organización sin admitir injerencia externa, especialmente del empleador. (iii). Dimensión instrumental. Según la cual el derecho de asociación es el medio para que los trabajadores puedan lograr la consecución de algunos fines, especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales”

Encontramos  en este fundamento jurídico el principio de libertad sindical sentencia c-1491 de 2000

Se trata de un derecho fundamental subjetivo de carácter voluntario, relacional e instrumental; el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación.   Consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de profesión u oficio, sin autorización previa de carácter administrativo o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores

 Supone, según lo ha establecido la jurisprudencia de la corte constitucional, tres tipos de libertades: 

  1. libertad individual de organizar sindicatos.
  2.  libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; y,
  3. La autonomía sindical, que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho.

LIBERTAD SINDICAL: abarca tanto el aspecto individual como el colectivo: la libertad individual, que consiste en la posibilidad del trabajador de afiliarse a un sindicato o de no hacerlo, o de desafiliarse; y el aspecto colectivo se refleja en la facultad de los afiliados de unirse con otros trabajadores con la finalidad de constituir una nueva asociación. Corresponde a la libertad de unirse en defensa del mejoramiento de condiciones del trabajo y de la economía.

•Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)  

Este Convenio fundamental establece el derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas sin autorización previa. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho a organizarse libremente, no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, y tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas. Estas pueden afiliarse, a su vez, a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.

Articulo 358 del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO insiso 1

LIBERTAD DE AFILIACION. (ARTÍCULO 358 C.S T Y SS)  Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros.

 Este artículo se encuentra fundamentado en el principio de democracia sindical  

Sentencia c-674 de 2008 d El derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan.

 AUTOTUTELA: potestad del colectivo laboral de autoprotegerse sus propios intereses, dentro del cual se destaca el derecho de huelga. Así mismo en la constitución se insta a la existencia de otros principios del derecho sindical como el tripartismo y la participación de los trabajadores en la empresa.

ARTICULO  37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho. Hace alusión este artículo al libre derecho de reunión con el que contamos todos los colombianos, dentro de un margen de pacifismo y licitud, dentro de un determinado lapso.

La Corte Constitucional en sentencia T-456 de 1993 dice al respecto: “Como la Constitución no determinó en forma expresa los valores o derechos que deben protegerse para justificar las limitaciones al derecho de reunión y manifestación, sino que otorgó una facultad general al legislador para determinar los casos en los cuales se puede limitar su ejercicio, será tarea de los jueces estudiar las limitaciones constitucionalmente aceptables, mediante la creación de fórmulas de equilibrio que permitan conciliar el libre ejercicio del derecho y el orden público, así como armonizar los conflictos del derecho de reunión y manifestación de ciertas personas con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás. Generalmente las limitaciones al ejercicio del derecho de reunión y manifestación se encuentran vinculadas al mantenimiento del orden público.”

Y a su vez, en sentencia T-219 de 1993 dijo: “La libertad de reunión, o derecho que toda parte del pueblo tiene para congregarse con un propósito definido, es también un derecho de carácter constitucional fundamental. No se predica vulneración del derecho de reunión, cuando una disposición, constitucional, lo limita, ni cuando la limitación la impone la ley de manera conveniente y razonable, sin alterar su núcleo esencial.”

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL: corresponde a la libertad de formar asociaciones para la realización de todos los fines que no sean contrarios al derecho

ARTICULO   38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

Se refiere al derecho de asociación con el que goza cualquier persona, con carácter permanente, en relación con las actividades que desarrolla.

Sentencia C-399 de 1999: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de asociación, -entendido como  el resultante de la acción concertada de varias personas que persiguen objetivos comunes de vinculación "para la realización de un designio colectivo", es un derecho constitucional reconocido por diversos tratados internacionales), que contiene en sí mismo dos aspectos complementarios :  uno positivo, - el derecho a asociarse-, y otro negativo, - el derecho a no ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación

Democracia sindical

Según la Constitución y el Convenio 87 de OIT, Libertad/autonomía sindical y Democracia sindical, no son principios separados o separables, sino concurrentes, esencialmente recíprocos, complementarios e indivisibles, de manera tal que el principio de Libertad/autonomía sindical solo se podrá entender y aplicar en relación con el principio de Democracia sindical, y correlativamente, el principio de Democracia sindical solo se podrá entender y aplicar en relación con el principio de Libertad/autonomía sindical.

DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA: El derecho de los trabajadores de negociar libremente con los empleadores es un elemento esencial de la libertad sindical. La negociación colectiva es un proceso voluntario en el cual los empleadores y los trabajadores discuten y negocian sus relaciones, en los términos y condiciones de trabajo particulares. Puede suponer la participación directa de los empleadores, o de sus representantes a través de sus organizaciones, y de los sindicatos o, en su defecto, de representantes designados libremente por los trabajadores.

La negociación colectiva sólo puede funcionar eficazmente si se lleva a cabo libremente y de buena fe por todas las partes

ARTICULO  55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

Sentencia C-063 de 2008: “El derecho de negociación colectiva no se limita a la presentación de los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores

 Sentencia T-248 de 2014: “En principio, el derecho a la negociación colectiva no es considerado un derecho fundamental y por ende no es amparable a través de la acción de tutela; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que podrá adquirir este carácter, “cuando su vulneración implica la amenaza del derecho al trabajo o el de asociación sindical”. La negociación colectiva representa el mecanismo idóneo para llegar a un acuerdo entre trabajador y empleador para optimizar las condiciones laborales a las que se encuentran sometidos, evitando recurrir a un escenario judicial requiriendo a un tercero para que dirima el conflicto. Resulta ser una garantía indispensable para las organizaciones sindicales, dado que de no tener la posibilidad de llegar a acuerdos con su empleador los fines de la agrupación resultarían frustrados.”

•Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)  Este Convenio fundamental dispone que los trabajadores deberán gozar de una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical, incluido el requisito de que un trabajador no se afilie a un sindicato o el de dejar de ser miembro de un sindicato o el de despedir a un trabajador en razón de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de una protección adecuada contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras. Se consideran actos de injerencia, sobre todo, la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o sostener económicamente, o de otra forma, organizaciones de trabajadores, con el objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Este Convenio consagra asimismo el derecho a la negociación colectiva. (Véase también el epigrafe "negociación colectiva").

 EL DERECHO DE HUELGA: se configura como un derecho fundamental, su configuración responde al conjunto de elementos de los derechos sociales, económicos y políticos, y conforme a esta configuración, se le ha realizado y desarrollado un conjunto de normas que permiten la fijación en el ordenamiento jurídico. El derecho de huelga se configura como un derecho que pretende la defensa de los intereses de los trabajadores. Se trata de un derecho que permite a los trabajadores ejercer el derecho a huelga por medio de instrumentos participativos, es decir, la participación de los trabajadores en la configuración del derecho es básica, ya que el derecho de huelga es de titularidad individual, se atribuye a todos los trabajadores, pero el ejercicio que se realice, se hará por unos instrumentos participativos donde jugarán un papel activo los sindicatos y las representaciones unitarias de los trabajadores en las empresas y en sus centros de trabajo.

ARTICULO  56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.

La ley reglamentará este derecho.

Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.

Sentencia C-122 de 2012:

i) es un derecho fundamental de los trabajadores y de sus organizaciones únicamente en la medida en que constituya un medio de defensa de sus intereses económicos; ii) constituye uno de los instrumentos esenciales para promover y defender sus intereses profesionales; iii) es corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio número 87; iv) no  busca sólo  la  obtención  de  mejores  condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino también  la  búsqueda  de  soluciones  a  las  cuestiones  de  política  económica y social; y v) puede ser objeto de restricciones o incluso de prohibición y garantías compensatorias. De esta manera, el derecho a la huelga está dotado de una doble protección constitucional, pues además de estar consagrado en el artículo 56 de la Constitución Política, tiene una relación estrecha con la libertad sindical como derecho desarrollado por el Convenio número 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad, tal como ha señalado esta corporación. 

 En el mismo pronunciamiento, la Corte sostuvo que el núcleo esencial del derecho de huelga consiste en “la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro está, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (v.gr. los derechos fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado.”

CONCLUCIONES

PRINCIPIOS.
Los principios esenciales del derecho colectivo del trabajo surgen del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que busca paliar las desigualdades sociales al establecer garantías mínimas para el trabajo, fundadas en principios de solidaridad, cooperación y justicia.

En principio toda cuestión tiene relación con la autonomía o no del Derecho Colectivo de Trabajo. Si es una parte el Derecho del Trabajo, como sostiene la mayoría de la doctrina, entonces será necesario admitir que los principios generales del Derecho del Trabajo se aplican por igual al Derecho sindical y , en especial entre ellos, el principio protector.

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