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Derecho Laboral Colectivo

ALEXA1EC9 de Febrero de 2014

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DERECHO LABORAL COLECTIVO

Introducción.

La diferencia entre el derecho laboral individual y el derecho laboral colectivo se fundamenta en que el derecho laboral individual parte de la base de la existencia de una parte débil y una parte fuerte mientras que en el derecho laboral colectivo las normas no son individuales sino colectivas. Por otro lado, a diferencia del derecho laboral individual en donde todo esta preestablecido por las normas, en el derecho laboral colectivo las partes negocian y construyen a través de la autocomposición las relaciones de trabajo.

1) ANALISIS CONSTITUCIONAL DEL DERECHO LABORAL COLECTIVO

Analicemos primeramente el derecho laboral; este sufrió un proceso de constitucionalización con la Constitución de 1991. El preámbulo es un principio de interpretación del texto constitucional, en éste el legislador le dio al trabajo humano cierta jerarquía pues consagró que es uno de los fines últimos del Estado Colombiano asegurar a sus integrantes el trabajo. Esto tiene consecuencias en el resto de la Constitución ya que le da contenido a esa protección que ha establecido en el preámbulo.

La Constitución enuncia una doble concepción del trabajo, una es la visión del preámbulo y otra es la del Art. 1 CN, en el cual se formula el Estado Social de Derecho que surge con la Constitución de 1991, diferente al que existía y que de manera efectiva y real promueve los derechos de los asociados. Este artículo delinea la forma del Estado y sus fundamentos para cumplir sus fines como Estado Social de Derecho. Uno de esos fundamentos es el trabajo, que es considerado derecho fundamental y que tiene mucha protección dado su carácter de principio fundador del Estado Social de Derecho.

Aunque el Art. 2 CN no menciona específicamente el trabajo, establece que uno de los fines del Estado es garantizar un orden social justo y que esta conectado con el Art. 1 CST en el que se establece que la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores. Además, el Art. 2 CN consagra que las autoridades de la República están instituidas para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.

El Art. 13 CN establece que todas las personas gozan de los mismos derechos y que no puede existir discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política y filosófica. De esto se interpreta que en el trabajo como derecho no puede existir discriminación ya que todos son iguales ante la Ley. Este artículo es fundamental además porque establece que todos deben tener las mismas oportunidades, además esta ligado al Art. 10 CST, que establece que todos los trabajadores son iguales ante la Ley, tienen la misma protección y garantías.

El Art. 25 CN consagra que el trabajo es un derecho y una obligación social del Estado, que goza en todas sus modalidades de especial protección y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. El trabajo tiene entonces una doble naturaleza como derecho y obligación. En primer lugar, el Estado esta en obligación de garantizar que todas las personas tengan acceso al trabajo dentro de lo que es posible, pues es irrealizable para el Estado asignarle a cada persona un trabajo y tampoco es posible que la persona pueda exigirlo. La obligación del Estado consiste en garantizar el acceso al trabajo en términos generales adoptando políticas públicas que garanticen empleabilidad en un determinado momento. Por otro lado, la persona tiene derecho a acceder al trabajo para construir el Estado Social de Derecho y la sociedad que con esta forma de Estado se busca. De esta forma todos tenemos la obligación de trabajar, proscribiendo el ocio. Al establecer que tiene especial protección, hace referencia a que tiene legislación especial, jurisdicción especial y además existe una autoridad administrativa especifica que es el Ministerio de Trabajo.

Ahora analicemos el derecho laboral colectivo. Hay tres artículos sucesivos que son fundamentales para el derecho laboral colectivo.

En primer lugar, el Art. 37 CN consagra básicamente dos derechos: el de reunión y el de manifestarse publica y pacíficamente. El derecho de reunión es un requisito para garantizar el derecho de asociación, pues es el elemento que instrumentaliza el derecho de asociación (no solo laboral). Sin este elemento no se puede entender el ejercicio del derecho de asociación sindical porque una reunión es lo que da nacimiento a la asociación y es así como se forman los sindicatos.

El Art. 38 CN consagra y garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, de esta forma es genérico y general. Básicamente reconoce algo que es inherente a la naturaleza humana, ya que los humanos requerimos de otros para contrarrestar las falencias individuales y cumplir con los fines humanos. Dentro de este articulo se reconocen todas las sociedades licitas posibles como genero.

El Art. 39 CN consagra el primer pilar del derecho laboral colectivo: el derecho a constituir sindicatos. Tiene una doble formulación: una positiva y otra negativa, así las personas pueden o no asociarse para constituir un sindicato. Será entonces una libertad de doble vía, que esta ligado al derecho al libre desarrollo de la personalidad, que es la posibilidad de las personas de escoger la forma en llevan su vida y de esta forma no asociarse es una opción que debe ser respetada. El Art. 39 Inc. 1 CN establece que tanto trabajadores como empleadores tienen derecho a constituir sindicatos sin intervención del Estado para hacer respetar sus derechos. Sin embargo, en Colombia no hay sindicatos de empleadores, lo que existen son gremios o asociaciones como la ANDI.

El Art. 39 Inc. 2 CN establece otro principio fundamental: el de la democracia sindical, mediante el cual se establece que las decisiones deben ser tomadas por la mayoría en virtud de la democracia participativa. De esta forma establece que, la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y las organizaciones sociales y gremiales se sujetaran al orden legal y a los principios democráticos. Así el instrumento de participación es el voto, el órgano máximo es la Asamblea General de los Asociados, en donde se toman las decisiones importantes de las organizaciones sindicales. El Art. 39 Inc. 3 CN establece un lineamiento para la cancelación de la vida jurídica de las asociaciones sindicales, ya que consagra que la cancelación o suspensión de la personería jurídica solo procede por vía judicial, no por un acto gubernamental. Existen en el Código Sustantivo del Trabajo causales para la cancelación de la personería jurídica, para que así a través de un proceso judicial que se resuelve mediante sentencia se cancele la misma. En ningún caso el gobierno de turno puede impedir el surgimiento o llevar a la cancelación de la un sindicato. El Art. 39 Inc. 4 CN hace referencia a las garantías del derecho de asociación, consagra entonces que se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. El fuero sindical es la garantía por excelencia. Se ha debatido si este ha adquirido carácter constitucional, pero con base en sentencias se podría decir que no. Existen otras garantías a las que no hace referencia la Constitución. El Art. 39 Inc. 5 CN establece el campo de acción del derecho de asociación sindical, por lo que consagra que no gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Armadas y la Policía Nacional), son los únicos que no tienen este derecho porque por regla general es no deliberante, es decir que ellos deben defender los derechos de la Nación y no los individuales. La Corte Constitucional dijo que se hacia referencia a los miembros militares, no a los miembros civiles de la fuerza pública, por ejemplo no se refiere a las enfermeras del Hospital Militar, etc. Esta es la única limitación que se impone y debe interpretarse por tanto de manera restrictiva.

El Art. 39 CN ha marcado el desarrollo del derecho laboral y por esta razón es muy importante. Se ha debatido si es un derecho fundamental objeto de acción de tutela. La primera posición de la Corte Constitucional fue que no era, ni siquiera por conexidad. Posteriormente la Corte estableció que era tutelable en conexidad con el derecho al trabajo y en este sentido se han proferido dos o tres sentencias que hacen referencia al fuero sindical, cuando trabajadores han sido despedidos con la finalidad de atentar contra su derecho de asociación sindical.

El Art. 55 CN consagra el segundo pilar del derecho laboral colectivo: garantiza el derecho de negociación colectiva tanto a trabajadores sindicalizados como no sindicalizados. El objetivo de este artículo es regular las relaciones laborales para crear condiciones que van más allá de lo establecido en la ley, así es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacifica de los conflictos colectivos de trabajo. Ningún empleado público puede ejercer este derecho porque sus condiciones están fijadas en un reglamento que tiene fuerza de Ley. El deber de concertación del Estado consiste básicamente en velar porque entre trabajadores y empleadores se de el dialogo, esto no es de carácter obligatorio.

El Art. 56 CN consagra el tercer pilar del derecho laboral colectivo: garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. Esta es una forma de presión legítima a los empleadores por parte de los trabajadores. Es la

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