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Sentencias

Pedroven22 de Junio de 2015

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del poder Popular para la Educación Universitaria

Universidad Bolivariana de Venezuela. Misión Sucre- Estado Sucre

Programa de Formación de Grado de Estudios Jurídicos

Aldea Universitaria “5 de Julio de 1811”

AUDIENCIA PRELIMINAR

FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES

Facilitador: Abogado: Carlos González

8vo. Semestre. Sección: “01”

Integrantes

Aguilera, Alexis

Blanco, Edgardo

Córdova, Julio

Longart; Pedro

Rodríguez, Ana

Vidal, Carlos

Cumaná, enero 2015.

INTRODUCCIÓN

La fase intermedia, donde básicamente se desarrolla la Audiencia Preliminar, ubicada entre la fase preparatoria o de investigación y la de juicio oral, tiene por función principal determinar si existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado contra quien se presentó una acusación, para lo cual debe ejercerse el debido control judicial de este acto conclusivo, tanto en lo formal como en lo material o de fondo, a la vez en esta fase, considerada como “filtro del proceso penal ordinario”, se evidencia si de manera objetiva se han respetado los Derechos Fundamentales y Garantías Procesales, contemplados en nuestra Carta Magna; así como también , si se han cumplido las pautas del debido proceso durante el progreso de la investigación, para que el juicio se lleve a cabo, procurando la depuración del procedimiento.

Además, se da allí la oportunidad de resolver excepciones, ratificar, revocar, sustituir o imponer medidas cautelares o de coerción personal, admitir o inadmitir las pruebas promovidas para el juicio oral, aprobar acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso y sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, así como también excepcionalmente para algunos criterios, ordenar las prácticas de pruebas anticipadas, cuando lo amerite el caso y según las circunstancias presentes.

Esta fase es de gran importancia, ya que, con la admisión de la acusación y el auto de apertura a juicio que se dicta pone termino a esta fase intermedia, aperturándose la fase de juicio donde se determinará, lo que debe ser el objeto del debate probatorio del juicio oral, sobre lo que ha de defenderse el acusado y sobre lo que debe recaer la sentencia, congruente como debe ser esta con el acto conclusivo y de juzgamiento.

Una consecuencia fundamental del establecimiento de un sistema penal, predominante acusatorio es la división de un proceso en diversas fases, etapas o períodos, donde se advierte una clara definición y delimitación entre las funciones básicas del mismo, como lo son: las de acusar, defender y decidir. Por lo tanto tenemos, que el legislador procesal penal atribuye a un órgano del Estado las funciones de averiguar la verdad y a otros las funciones de decidir; lo que supone colocar al Ministerio Público y a los Jueces, en el lugar que realmente les corresponde conforme al rol que tienen establecido, actuando de acuerdo y en conformidad con el desempeño y atribuciones que les asigna la ley.

En tal sentido, se puede afirmar que el procedimiento ordinario en el proceso penal venezolano, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, que es nuestra ley adjetiva penal por excelencia, en el libro segundo prevé el legislador que este proceso consta de tres (03) fases: Preparatoria, Intermedia y del Juicio Oral y público.

A nosotros nos corresponde exclusivamente el estudio y desarrollo de la segunda fase, denominada fase intermedia, debido a que se encuentra entre la fase de investigación o introductoria y la fase del juicio oral y público, encontrándose regulada en el Título II, artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inicia con unos de los actos de mayor transcendencia en la etapa preparatoria, como lo es la presentación de la Acusación como acto conclusivo, lo que presupone que el Ministerio Público, cumplió con las finalidades de la investigación, pues una vez que hace constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que influyeron en su calificación y responsabilidad de los autores y participes, estimó que la investigación le arrojó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado o de los imputados, procediendo a presentar la acusación correspondiente ante el Tribunal de Control, quien convocará a las partes a una audiencia oral, que no es otra cosa que la “Audiencia Preliminar”, donde se definirá el objeto del proceso y los límites de la acusación del Ministerio Público, como de la víctima, siempre que esta se haya querellado o presentado una acusación particular propia, donde las partes dispondrían de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que les permitirá idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar, lo que cada uno estime conveniente, pidiéndose de manifiesto el Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente:

“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”

Esta segunda fase del procedimiento penal, tiene como finalidad esencial lograr la depuración del proceso, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez o jueza ejerza el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo entonces, esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La etapa intermedia se inicia en el momento en que el Ministerio público presenta la Acusación como acto conclusivo de la etapa de investigación, esta fase del Proceso se encuentra regulada en el Titulo II, artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 309. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del anterior (artículo 308).

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”.

“Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar

2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

De no comparecer el defensor privado en la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.

En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según sea el caso.

4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia

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