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CONSOLIDACION FISCAL

rosendito20 de Noviembre de 2013

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EL REGIMEN DE CONSOLIDAION FISCAL ES UN CAPITULO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL CUAL HAREMOS UN RESUMEN Y EMPEZAREMOS POR TRANSCRIBIR LOS ARTICULOS DEL 64 AL 78 PARA INFORMARNOS Y LUEGO DAREMOS UNA DESCRIPCION DE LAS VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL REGIMEN:

CAPÍTULO VI

DEL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL

Artículo 64. Para los efectos de esta Ley, se consideran sociedades controladoras las que reúnan los requisitos siguientes:

I. Que se trate de una sociedad residente en México.

II. Que sean propietarias de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma sociedad controladora.

III. Que en ningún caso más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos, no se computarán las acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas que al efecto dicte el Servicio de Administración Tributaria.

La sociedad controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, deberá determinarlo conforme a lo previsto en el artículo 68 de esta Ley. Al resultado fiscal consolidado se le aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley, en su caso, para obtener el impuesto a pagar por la sociedad controladora en el ejercicio.

Tercer párrafo (Se deroga).

Párrafo derogado DOF 01-10-2007

Una vez ejercida la opción de consolidación, la sociedad controladora deberá continuar pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada, y hasta en tanto no presente ante el Servicio de Administración Tributaria aviso para dejar de consolidar, o bien, cuando la sociedad controladora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, o deba desconsolidar en los términos de los artículos 70, cuarto párrafo, o 71, octavo, décimo quinto y décimo sexto párrafos, de esta Ley. El plazo anterior no se reinicia con motivo de una reestructuración corporativa.

Párrafo reformado DOF 01-10-2007, 07-12-2009

Para que surta efectos el aviso para dejar de consolidar, éste deberá presentarse ante el Servicio de Administración Tributaria, acompañado de la documentación siguiente:

Párrafo adicionado DOF 07-12-2009

I. Copia de los estados financieros dictaminados para efectos fiscales de las sociedades controladora y controladas, del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se pretende dejar de determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada.

Cuando los estados financieros dictaminados a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan presentado por encontrarse dentro del plazo establecido en la Ley para su presentación, deberán presentarse ante la autoridad fiscal correspondiente dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que la sociedad controladora deba presentar ante la autoridad fiscal competente, dichos estados financieros dictaminados.

Fracción adicionada DOF 07-12-2009

II. Cálculo del impuesto derivado de la desconsolidación que con motivo de la determinación del resultado fiscal consolidado determine a su cargo o de las cantidades que resulten a su favor. Este cálculo deberá ser dictaminado por contador público registrado en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Fracción adicionada DOF 07-12-2009

III. Copia de los estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos a que se refiere el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, correspondientes al ejercicio en el que deje de consolidar, la sociedad controladora y cada una de sus sociedades controladas. Dicha información se deberá presentar dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que la sociedad controladora deba presentar dichos estados financieros dictaminados.

Fracción adicionada DOF 07-12-2009

La sociedad controladora y las sociedades controladas, presentarán su declaración del ejercicio en los términos de los artículos 72 y 76 de esta Ley, y pagarán, en su caso, el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la misma.

Para los efectos de este Capítulo, no se consideran como acciones con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales.

El impuesto sobre la renta que se hubiera diferido con motivo de la consolidación fiscal se enterará, ante las oficinas autorizadas, cuando se enajenen acciones de una sociedad controlada a personas ajenas al grupo, varíe la participación accionaria en una sociedad controlada, se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, en los términos de este Capítulo. Asimismo, en cada ejercicio fiscal, se deberá enterar ante las oficinas autorizadas, el impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 07-12-2009

Las sociedades controladoras y las sociedades controladas que consoliden, estarán a lo dispuesto en las demás disposiciones de esta Ley, salvo que expresamente se señale un tratamiento distinto en este Capítulo.

El impuesto que resulte conforme al segundo párrafo de este artículo se adicionará o se disminuirá con la modificación al impuesto de ejercicios anteriores de las sociedades controladas en las que haya variado la participación accionaria de la sociedad controladora en el ejercicio, calculada en los términos del segundo y tercer párrafos del artículo 75 de esta Ley.

Artículo 65. La sociedad controladora podrá determinar su resultado fiscal consolidado, siempre que la misma junto con las demás sociedades controladas cumplan los requisitos siguientes:

I. Que la sociedad controladora cuente con la conformidad por escrito del representante legal de cada una de las sociedades controladas y obtenga autorización del Servicio de Administración Tributaria para determinar su resultado fiscal consolidado.

La solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado a que se refiere esta fracción, deberá presentarse ante las autoridades fiscales por la sociedad controladora, a más tardar el día 15 de agosto del año inmediato anterior a aquél por el que se pretenda determinar dicho resultado fiscal, debiéndose reunir a esa fecha los requisitos previstos en este Capítulo. Conjuntamente con la solicitud a que se refiere este párrafo, la sociedad controladora deberá presentar la información que mediante reglas de carácter general dicte el Servicio de Administración Tributaria.

En la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad controladora deberá manifestar todas las sociedades que tengan el carácter de controladas conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de esta Ley. En el caso de no manifestar alguna de las sociedades controladas cuyos activos representen el 3% o más del valor total de los activos del grupo que se pretenda consolidar en la fecha en que se presente la solicitud, la autorización de consolidación no surtirá sus efectos. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable en el caso en que la sociedad controladora no manifieste dos o más sociedades controladas cuyos activos representen en su conjunto el 6% o más del valor total de los activos del grupo que se pretenda consolidar a la fecha en que se presente dicha solicitud. Para los efectos de este párrafo, el valor de los activos será el determinado conforme al artículo 9o-A de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 01-10-2007

La autorización a que se refiere esta fracción será personal del contribuyente y no podrá ser transmitida a otra persona, salvo que se cuente con autorización del Servicio de Administración Tributaria y se cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter general dicte el mismo. La trasmisión de la autorización señalada en este párrafo no implica el reinicio del cómputo del plazo que establece el tercer párrafo del artículo 64 de esta Ley. Para los efectos de la determinación del impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de la presente Ley, la sociedad controladora que reciba la autorización deberá considerar los ejercicios fiscales por los que consolidó la sociedad controladora que le trasmitió la autorización.

Párrafo reformado DOF 07-12-2009

II. Que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales por contador público en los términos del Código Fiscal de la Federación, durante los ejercicios por los que opten por el régimen de consolidación. Los estados financieros que correspondan a la sociedad controladora deberán reflejar los resultados de la consolidación fiscal.

En el dictamen de estados financieros a que se refiere el párrafo anterior, el contador público de acuerdo con las pruebas selectivas que lleve a cabo en los términos del Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, deberá revisar y emitir opinión sobre los conceptos establecidos en el artículo 72, fracciones I, incisos c), f),

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