Consolidacion Fiscal
icortes11 de Julio de 2013
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Anexo 7
Análisis del régimen de consolidación fiscal
Sylvia Meljem Enríquez,* Christian R. Natera** y Arturo M. Fernández***
1. Antecedentes
Una de las principales objeciones y cuestionamientos que se han planteado
respecto del régimen de consolidación fiscal es que económicamente se
considera como sujeto al “ente económico” conocido como grupo consolidado, a
pesar de que no es una “persona jurídica”. No hay que olvidar que el derecho
sirve para regular conductas sociales y por lo mismo debe adecuarse a las
realidades sociales que pretende regular. El derecho constituye un medio y no un
fin en sí mismo, por lo que debe satisfacer los requerimientos y necesidades de la
sociedad.
Tomemos, como ejemplo de lo mencionado, que la ley regula la existencia de
las personas morales,1 reconociendo la imposibilidad de que un individuo sea
capaz de conseguir por si mismo todos los fines que se proponga. Para combatir
esa imposibilidad fáctica, el derecho ha ofrecido una solución para que los
hombres puedan cumplir los fines comunes y duraderos que comparten con
otros. De esta manera surgen las personas morales como una ficción creada por
el derecho y mediante la cual se consigue la separación entre la esfera jurídica de
la persona moral y los individuos que la integran.
Es una realidad irrefutable que en la actualidad las empresas han tenido que
organizarse a través de estructuras corporativas muy distintas, obedeciendo a
varias razones y necesidades de muy diversa índole, entre las cuales se
encuentran algunas de tipo jurídico. El desarrollo e integración de las economías
en un ambiente de globalización, el exceso de regulaciones y la evolución en la
forma de hacer negocios han llevado a las empresas a la necesidad de constituir
varias personas morales con objetivos individuales concretos, pero a su vez,
* Jefe del Departamento Académico de Contabilidad del ITAM.
** Coordinador del área fiscal del Departamento Académico de Contabilidad del ITAM.
*** Rector del ITAM.
1 También llamados entes colectivos o personas jurídicas en sentido estricto.
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formando parte de un mismo grupo de intereses económicos con fines comunes.
Hoy en día vemos que en el mundo, la mayor parte de las relaciones económicas
mundiales se llevan a cabo por grupos de empresas.
Siendo realmente estos grupos una unidad de intereses económicos, a pesar
de estar conformados por varias entidades jurídicas individuales, surge la
necesidad de plantearnos las siguientes preguntas: ¿es económicamente deseable
que estos grupos de empresas que conforman una unidad de intereses
económicos reciban un tratamiento fiscal que corresponde a empresas
individuales, o bien, sería más apropiado diseñar un régimen que vea a esa
entidad económica como un todo, a pesar de estar formado por varias personas
jurídicas distintas? ¿Cuál de las dos posibilidades generaría un régimen fiscal
más objetivo y justo?
Para encontrar una respuesta a las interrogantes planteadas, consideramos
necesario mencionar los principios de proporcionalidad y equidad que, conforme
a nuestra Constitución, deben observar las contribuciones. Entendemos que el
principio de equidad se cumple cuando se observa la máxima de tratar de igual
manera a los iguales y de manera distinta a los desiguales. El principio de
proporcionalidad consiste en gravar a cada uno en función de su capacidad
contributiva, de tal manera que pague más quien más tenga.
Consideramos que en sí misma, la necesidad que tiene un grupo de empresas
de estructurarse a través de personas morales distintas hace al grupo distinto de
aquellas empresas que no requieren de tal estructura. Siendo distintos los sujetos,
encontramos que conforme al principio de equidad se justifica la creación de un
régimen fiscal especial que sea acorde con las características del grupo de
empresas, pero sin que el mismo implique ventajas o gravámenes adicionales.
Si el objetivo del impuesto sobre la renta (ISR) es gravar la riqueza generada,
nos parece que resulta mucho más objetivo (y en consecuencia más justo)
considerar al grupo de empresas como un sólo ente económico y gravar los
resultados del todo, en lugar de gravar a las partes en forma aislada en
individual, pues se consigue una mejor apreciación de la realidad económica
completa y de la esencia integral del negocio y del ente económico como
generador de riqueza. Lo que se debe alcanzar a través de un régimen de
consolidación fiscal es que los grupos de empresas no tengan una incidencia
tributaria mayor (ni tampoco menor) a la que les hubiera correspondido de
haberse estructurado mediante una sola persona moral con varias áreas o
sucursales. En síntesis, el régimen de consolidación fiscal debe procurar una
Anexo 7: análisis del régimen de consolidación fiscal 321
neutralidad al determinar la base gravable del grupo de empresas que se
pretende consolidar para efectos fiscales.
2. Propuestas de modificación al régimen de consolidación fiscal
Actualmente nuestra Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) prevé un régimen
de consolidación fiscal. Sin embargo, éste se encuentra muy lejos de lograr esa
neutralidad que se pretende conseguir.
Diversas disposiciones relativas al régimen de consolidación fiscal se
encuentran plasmadas en la Resolución Miscelánea Fiscal provocando
inseguridad jurídica para los contribuyentes. En aras de garantizar a los
contribuyentes certeza, estabilidad y seguridad jurídica, proponemos que todas
las disposiciones se incorporen al texto de la ley. A continuación proponemos
algunas modificaciones al régimen de consolidación fiscal para alcanzar dicha
neutralidad, pero sin que el régimen otorgue ventajas fiscales adicionales para
los grupos de empresas en perjuicio del fisco y de la sociedad.
2.1. Definición de sociedades controladoras
A través de la reforma fiscal de 1999 se crearon dos categorías de sociedades
controladoras: las controladoras puras y las operativas. En términos generales
podemos decir que una sociedad controladora se considerará pura cuando al
menos del 80% de sus ingresos provengan de su actividad como tenedora de
acciones, en caso contrario estaremos en presencia de una controladora
operativa. La importancia de la clasificación de una sociedad controladora como
pura u operativa radica en la forma en que se incluirá en el proceso de
consolidación. En el caso de las controladoras operativas, sólo será posible
consolidarlas al 60%, mientras que las controladoras puras podrán consolidarse
al 100%.
En relación con las disposiciones que contempla la LISR para clasificar a las
controladas en puras u operativas, consideramos conveniente hacer las siguientes
modificaciones:
1. En primer lugar hay que destacar el problema que representa consolidar a la
controladora operativa sólo al 60%. En realidad no hay una razón
económica que justifique una limitante de esta naturaleza. Tal disposición
fue incorporada por motivos recaudatorios que distorsionan indebidamente
el régimen de consolidación, por lo que debería eliminarse la clasificación.
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2. La ley indica qué ingresos deben considerarse como obtenidos por las
funciones de tenedora de acciones. Entre ellos se incluye a los dividendos
pero no se aclara si se deben tomar en cuenta sólo los percibidos por
sociedades controladas por el grupo o también los percibidos por personas
morales ajenas a la consolidación, lo que puede cambiar la situación de una
controladora para su clasificación como pura u operativa. En nuestra
opinión, lo adecuado sería considerar la totalidad de los dividendos, pues
realmente éstos se derivan de una de las principales funciones de una
tenedora de acciones.
3. Para calcular el porcentaje de ingresos obtenidos por la actividad de
tenedora de acciones, la ley indica que debe considerarse un plazo de 10
años. Mediante la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) se contempla la
posibilidad de que la controladora no cuente con dicha antigüedad, pero no
se contempla el supuesto en que la controladora se haya constituido (dentro
de ese plazo) con fines distintos de ser una tenedora de acciones y que
posteriormente haya realizado tal actividad. De considerar el periodo en que
la sociedad no era tenedora de acciones, el porcentaje se vería afectado,
abriendo la posibilidad de que la sociedad se considerase controladora
operativa en lugar de pura, situación que a nuestro juicio no es correcta,
pues puede suceder que la sociedad sólo realice funciones de tenedora
actualmente. Pensamos que en casos como éste, sólo deben considerarse los
años en que la sociedad realiza funciones de tenedora de acciones.
2.2. Definición de sociedades controladas
En relación con este punto
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